Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: INÉS DE LOS ÁNGELES CORREA ZAPATA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Inés de los Ángeles Correa Zapata, quien a su vez representa a sus menores hijas Y.L.M.C. y Y.E.C.Z.1; María de los Ángeles Zapata Monsalve, Jesús María Correa, Nancy Verónica Correa Zapata, Eona Ruth Correa Zapata, Argemiro Zapata Monsalve, Jesús David Zapata Monsalve y Elizabeth Zapata Monsalve, actuando por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Primero Administrativo de Montería. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, y del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negaron las pretensiones de la 1 El despacho estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y la Fiscalía General de la Nación2. 1.2.
En la referida demanda Inés de los Ángeles Correa Zapata, en nombre propio y en representación de Y.L.M.C., Y.E.C.Z., María de los Ángeles Zapata Monsalve, Jesús María Correa, Nancy Verónica Correa Zapata, Eona Ruth Correa Zapata, Argemiro Zapata Monsalve, Jesús David Zapata Monsalve, Elizabeth Zapata Monsalve y Rutbel Antonio Correa Zapata solicitaron que se declarara administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Inés de los Ángeles Correa Zapata, entre el 25 de noviembre de 2011 y el 24 de agosto de 2012. 1.3.
La demanda ordinaria se fundamentó en que la señora Correa Zapata fue capturada en el desarrollo de un enfrentamiento entre los militares y presuntos integrantes de las FARC, hechos que ocurrieron en la jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Con ocasión de lo anterior, fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión el 26 de noviembre de 2011, al ser señalada por la comisión del delito de rebelión. Sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) absolvió de los cargos formulados en contra de la accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Córdoba mediante sentencia del 15 de diciembre de 2013. 1.4.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería, quien profirió sentencia el 16 de julio de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.5. La parte demandante apeló la anterior decisión, y mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Proceso que se identificó con el radicado 23001 33 33 001 2015 00528 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La Sala comparte los argumentos del a quo en el sentido de que se probó que la demandante estuvo privada de la libertad desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 4 de agosto de 2012, es decir por 7 meses y 29 días; sin embargo, no se sustentó la falta de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, situación que no permitió declarar la existencia de un daño antijurídico3, debido a que en el momento en que se expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario, existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas que indicaban que la señora Inés de los Ángeles Correa había participado en los hechos configurativos del delito de rebelión. En conclusión, se observa que la medida de aseguramiento impuesta fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en el delito imputado.
En consecuencia, no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a las entidades demandadas, por lo que el Tribunal procederá a confirmar la sentencia de primera instancia”. (Subrayas propias de la Sala). 1.6. Los accionantes alegaron en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento, valoración irregular y arbitraria de las pruebas, pues se fundamentaron en el testimonio del soldado profesional Jesús Darío Guzmán Bustamante, quien capturó a la presunta víctima, el cual fue calificado de credibilidad dentro del proceso penal al considerarlo dubitativo y vacilante.
Además, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la participación de la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata en los delitos que le fueron imputados, pues no logró probar que ella haya manipulado el arma que se dijo tenía en su poder para la fecha de los hechos 1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló la siguiente pretensión4: “SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, de primera y segunda instancia, emitidas el 16 de julio de 2021 y 23 de septiembre de 2024 respectivamente;
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, solicito a esta alta Corporación emitir la sentencia de reemplazo o, en su lugar, ordene al Juez de instancia hacerlo observando el rigor probatorio correspondiente”. 3 “Consejo de Estado- Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-01094-01(53874)”. 4 Se transcribe textualmente, incluso con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2024 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y comunicar de la iniciación de la acción a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por intermedio de apoderado, manifestó que la valoración probatoria realizada por las accionadas se realizó en debida forma, teniendo en cuenta la normatividad y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la cual no se vieron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, señaló que en el escrito de tutela se omitió señalar con claridad los defectos fácticos en los que incurrieron el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba en las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta que el análisis probatorio fue realizado en debida forma dentro del proceso ordinario.
Agregó que se trata de un debate zanjado por el juez natural y que lo que pretende la parte demandante es hacer uso de la acción de tutela para que se realice un nuevo pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la parte demandada, lo que resulta improcedente. Finalmente planteó que existe “INDEBIDA LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFESA- EJERCITO NACIONAL”, pues las pretensiones de la acción de tutela no están encaminadas en su contra, sino que tienen como objeto el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que negaron las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no argumentaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para debatir las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión no hicieron uso de ellos.
Sin embargo, no especificó a cuáles mecanismos se refiere. Añadió que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende la parte accionante es usar la solicitud de amparo como un mecanismo para reabrir un debate legal que ya fue objeto de análisis por parte del juez natural. Por último, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo de Córdoba allegó el expediente digital del proceso de reparación directa identificado con la radicación 23001 33 33 001 2015 00528 00. 2.5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, parte accionada dentro del presente trámite constitucional, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Inés de los Ángeles Correa Zapata, Y.L.M.C., Y.E.C.Z., María de los Ángeles Zapata Monsalve, Jesús María Correa, Nancy Verónica Correa Zapata, Eona Ruth Correa Zapata, Argemiro Zapata Monsalve, Jesús David Zapata Monsalve, Elizabeth Zapata Monsalve y Rutbel Antonio Correa Zapata interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la privación injusta de la libertad que sufrió Inés de los Ángeles Correa Zapata entre el 25 de noviembre de 2011 y el 4 de agosto de 2012. 3.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, al considerar que no se logró desvirtuar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Inés de los Ángeles Correa Zapata.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues conformaron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la decisión debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, y del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negaron las pretensiones de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y la Fiscalía General de la Nación7.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 7 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora giran en torno a que, a su juicio, las providencias que decidieron el proceso de reparación directa incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no se estudió en debida forma la declaración del soldado profesional Jesús Darío Guzmán Bustamante, ya que dicho testimonio fue calificado de falta de credibilidad en el proceso penal del que resultó absuelta la presunta víctima.
Además, arguyó que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no logró comprobar que la señora Inés de los Ángeles Correa Zapata hubiera participado en los hechos delictivos ocurridos el 25 de noviembre de 2011 en el municipio de Puerto Libertador. 3.3.2.1. La Sala advierte que los argumentos expuestos por los demandantes constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba y de la aplicación de las normas que regían el asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas aplicables al caso concreto.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06227 00 Demandante: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.