CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06504-01 Actor: Norca Beatriz Márquez De Luqez. Accionado: Presidencia de la República y otro. Tema Debido proceso – Proceso administrativo.
Decisión: Revocar parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Norca Beatriz Márquez De Luqez, contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de los actos administrativos a través de los cuales se desató desfavorablemente el proceso de ruptura de solidaridad promovido ante la empresa AFINIA y al Superintendencia de Servicios Públicos.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló la accionante que inició proceso de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, con ocasión de la deuda existente por la prestación del servicio de energía, teniendo en cuenta que había arrendado el inmueble y fue el inquilino quien dejó la misma y financiada.
Que, actualmente, es ella, junto con su hija menor de edad, quienes habitan allí, donde constantemente les suspenden la prestación del servicio. Adujo que el asunto fue desatado desfavorablemente a través de la decisión empresarial No. 202170046506 del 17 de febrero de 2021, por lo que interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedidos bajo el radicado RE3111202100307.
Que, el primero de los mencionados, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 202170070959 del 11 de marzo de 2021, y, el segundo, rechazado por extemporáneo por la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de Resolución SSPD- 20218200080925 del 31 de mayo de 2021. Al respecto, señaló la accionante que, contrario a lo considerado por la Superintendencia, el recurso de apelación fue presentado en tiempo, tal como lo determinó la empresa AFINIA al concederlo; pues el acto administrativo recurrido se le notificó el 22 de febrero de 2021 y no el 17 de febrero de 2021, como se consideró en la resolución acusada. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó en amparo de sus derechos fundamentales: «[…]
SEGUNDO: Que el juez ordene la suspensión provisional del acto administrativo SSPD 2021820008095 DEL 31/03/2021 proferido por el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ director territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS TERCERO: QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL SEÑOR PRESIDENTE, ordenen a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que en lo sucesivo se abstenga de darle cumplimiento a sus funciones otorgadas por la ley 142/94 en sus artículos del 75 al 81 y el decreto 1396 del 2020, asi mismo se abstenga de seguir profiriendo resoluciones por las mismas razones sin realizar una investigación exhaustiva de las pruebas.
CUARTO: QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL ordene al presidente de la república de Colombia a cumplir con las funciones que le atañe la constitución política en su artículo 189 numeral 22. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Presidencia de la República. El apoderado judicial de la autoridad mencionada rindió informe y solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que no existe actuación u omisión a la que se le pueda atribuir la vulneración del derecho fundamental mencionado por la parte demandante. Así mismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para estudiar de fondo la legalidad de las decisiones de la Superintendencia y de la empresa prestadora del servicio de energía
1.3.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINIA. La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia o se niegue, al considerar que: i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones de la ESP y de la Superintendencia y, iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la situación fáctica en concreto, recordó que: «[…], la accionante inici[ó] proceso de ruptura de solidaridad el día 11 de febrero de 2021 mediante radicado RE3111202100307, a la cual se le dio respuesta mediante consecutivo No 202170046506, notificada el 17 de febrero de 2021 por correo electrónico. Contra la decisión emitida consecutivo No 202170046506, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de febrero de 2021, recurso que fue resuelto el 11 de marzo de 2021 a través de consecutivo No.202170070959 y notificado mediante correo electrónico en la misma fecha.
La empresa procedió a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante radicado 20218200233162, siendo resuelto por dicha entidad mediante resolución SSPD 20218200080925 del 31 marzo de 2021. […]» 1.3.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La superintendencia, a través de oficio 20211324542921 del 5 de octubre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que: «Uno de los requisitos de procedibilidad es la presentación en término de los recursos.
Visto el expediente entregado por la empresa, se revisó el escrito de la interposición de los recursos. A folio 28 del expediente enviado por la comercializadora mediante radicado ante esta superintendencia con número 20218200233162 se observa que en el oficio aportado por la vigilada obrante en el expediente, la presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue el 26 de febrero de 2021.
A continuación, me permito insertar la imagen del mencionado escrito, donde se evidencia la fecha de radicación de los recursos: […] Ahora bien, como la decisión empresarial que resolvió la reclamación inicial fue notificada a la dirección electrónica del recurrente entregado el 17 de febrero de 2021, es decir, quedó notificada el 18 de febrero de 2021, como obra el citado expediente (Radicado SSPD - 20218200233162 del 29 de marzo de 2021) visible a folio 30.
El 18 de febrero de 2021 fue jueves. El suscriptor o usuario, aquí parte accionante, dispuso de cinco días hábiles contados a partir de que conoció de la decisión empresarial para interponer los recursos. Es decir, primer día el viernes 19 de febrero de 2021, segundo día el lunes 22 de febrero de 2021, tercer día el martes 23 de febrero de 2021, cuarto día el miércoles 24 de febrero de 2021 y quinto y último día de plazo para interponer el recurso fue el jueves 25 de febrero de 2021.
Ahora bien, tal como quedó demostrado en la imagen insertada anteriormente, la interposición del recurso por la parte recurrente, aquí accionante, fue el viernes 26 de febrero de 2021, esto es, vencido el término legal para hacer uso del recurso. Ante esta situación, la superintendencia no tuvo otro camino que rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, tal como quedo claramente expuesto en la Resolución No. SSPD – 20218200080925 del 31 de marzo de 2021. […]».
1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 25 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, al señalar que es latente la causación de un perjuicio ante la existencia de la deuda, según se lee en el recibo de cobro. Además, insistió en que, «la constituyente de 1991 establece que el garante de la prestación de los servicios públicos es el presidente, pero luego este delega dicha función a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios que además le crean personería jurídica, entonces lo pretendido es que el presidente como superior jerárquico de la superservicios y es el que puede ordenar a dicha entidad a abstenerse de seguir emitiendo resoluciones que violen la constitución, la ley y las jurisprudencias tanto de las altas cortes como de los jueces de tutela, […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y, v) Solución al caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2.
CUESTIÓNES PREVIAS. 2.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente de la República. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
De acuerdo con la solicitud de amparo, la señora Norca Beatriz Márquez De Luqez identifica al señor Presidente de la República como infractor de sus derechos fundamentales, al considerar que como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa», tiene el deber constitucional de «[e]jercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos», por lo que debe obligar y sancionar a la empresa AFINIA para que cumpla las disposiciones de la Ley 142 de 1994, por las omisiones cometidas.
Al respecto, se le aclara a la accionante que si bien es cierto al señor Presidente de la República le corresponde señalar las políticas «generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», esto último será a través «de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», en ejercicio de la facultad de delegación. En tal sentido lo señaló el Decreto 1369 de 2020, que derogó el Decreto 990 de 2002: «ARTÍCULO 1.
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.» «ARTÍCULO 3.
Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.» Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equívoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se confirmará la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere. 2.2.2.
Delimitación del asunto a decidir. Desde ya, la Sala se permite aclarar que, si bien es cierto la accionante cuestiona el acto administrativo SSPD 2021820008095 del 31 de marzo de 2021, a través del cual el director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado contra la decisión empresarial No. 202170046506 del 17 de febrero de 2021, proferida por el empresa Afinia, no es con fundamento en argumentos de legalidad, sino de debido proceso por un supuesto error, respecto de la fecha de notificación del acto recurrido.
Razón por la cual, se revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, estudiar el asunto de fondo, en protección del derecho al debido proceso.
2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de la señora Norca Beatriz Márquez De Luqez, con ocasión del rechazó, por extemporáneo, del recurso de apelación impetrado contra el consecutivo 202170046506 del 17 de febrero de 2021, proferido en el trámite de ruptura de solidaridad adelantado ante la sociedad AFINIA?
2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, identificado con NIC: 5925039, así: - Norca Beatriz Márquez De Luqez elevó reclamación ante Afinia, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica. - Mediante consecutivo No.202170046506 del 17 de febrero de 2021, AFINIA desato el trámite referido, en los siguientes términos: «[…] Una vez revisada la documentación aportada por usted y calidad a través de nuestro sistema comercial, se pudo constatar que al suministro de energía se le han efectuado órdenes de suspensión. La EMPRESA ha efectuado varias acciones de suspensión a dicho suministro, en consonancia a lo establecido en el Artículo 40 de la ley 142/94, por lo tanto, no es procedente acceder a sus pretensiones.
De acuerdo con las normas legales vigentes, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo, tanto el propietario del inmueble como los arrendatarios o tenedores del mismo a cualquier título, son solidariamente responsables ante la Empresa de todas las obligaciones y demás cargos generados por la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad a la ley 142, artículo 130.
Por lo tanto, la empresa puede hacer efectiva la obligación en cualquiera de los sujetos indicados anteriormente, quedando la facultad al cliente de ejercer las acciones civiles contra quienes considere responsables de las irregularidades presentadas. Cabe agregar que la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso; lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público.
Que la Ley 142 de 1994 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario “es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”.
Además, agrega que, a este “último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos. Por lo anterior, le informamos que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía y usted es garante ante la empresa e el cumplimiento de esta obligación por parte de su arrendado, debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda. […] Así las cosas, no procede la ruptura de solidaridad.
En razón a todo lo expuesto, se permite concluir con relación a sus peticiones que: 1. Teniendo en cuenta su petición expuesta, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consistió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.
En virtud de los anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica. Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas. 2.
Le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de abril de 2017, por un valor de $89.810, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte del periodo contractual. Para cancelar lo que no es objeto de reclamo debe acercarse a nuestras instalaciones para que le expidan volante de pago. 3.
De la anulación de las financiaciones le indicamos que a la fecha cuenta con una realizada el 25/11/2020 por el cobro de la Energía en la factura del 09/07/2020 diferidas a 36 cuotas de $18.228 del cual resta un saldo $637.990, una realizada el 30/10/2020 por el cobro de la Energía en la factura del 06/06/2020 diferidas 36 cuotas de $21.069 del cual resta un saldo $737.430, una realizada el 09/09/2020 por el cobro de la Energía en la factura del 07/04/2020 y 08/05/2020 diferida a 36 cuotas de $43.748 del cual resta un saldo $1.531.190, una realizada el 11/02/2018 por el cobro de la Energía en la factura del 11/02/2018 diferidas a 36 cuotas de $1.827 del cual resta un saldo $107.761 y una realizada el 21/04/2015 por el cobro de la Energía en la factura del 21/04/2015 diferidas 24 cuotas de $1.500 del cual resta un saldo $3.019.
Ahora bien, si usted no esta de acuerdo con esta financiación puede solicitar su anulación. No obstante le aclaramos que al proceder con la anulación de este, las facturas incluidas en el mismo quedan liberadas siguiendo el curso normal de su proceso de cobro, las cuales si no son canceladas Generaran la Suspensión del Servicio. Así como lo establece el Artículo 140 inciso primero de la Ley 142 de 1994 nos establece: “Que en caso de incumplimiento del contrato y la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio”. 4.
En cuanto a las demás pretensiones le indicamos que las entidades a las que usted hace alusión son las encargadas de pronunciarse al respecto. Por lo anterior, le informamos que su reclamación ha sido resuelta de manera Desfavorable y en consecuencia se confirman los valores facturados en el periodo reclamado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la presente. […]». Decisión notificada a la interesada al correo electrónico aportado para tal fin, en la misma fecha: - El 26 de febrero de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión: - El recurso de reposición fue desatado a través del Consecutivo No. 202170070959 del 11 de marzo de 2021, confirmando la decisión recurrida.
Así mismo, se ordenó remitir el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que definiera lo pertinente al recurso de apelación impetrado. - Decisión notificada en la misma fecha a la interesada al correo electrónico aportado para tal fin: - Mediante Resolución SSPD- 20218200080925 del 31 de mayo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó por extemporáneo el referido recurso de apelación, al considerar: «[…], dentro del análisis efectuado por el funcionario de segunda instancia a quién le corresponde entrar a resolver el recurso de alzada y quien debe determinar conforme a Derecho, si el recurso reúne los requisitos de procedibilidad para el trámite correspondiente, se encontró en el caso bajo estudio, que el usuario NORCA BEATRIZ MARQUEZ DE LUQUEZ interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la entidad prestadora.
Contando a partir de finalizado el día siguiente de esta fecha con cinco (5) días hábiles para interponer los recursos, término que vencía el 24 de febrero de 2021 sin embargo los recursos fueron presentados el 26 de febrero de 2021, es decir (2) día(s) hábil(es) después, siendo así extemporánea su presentación. […]». En este punto es pertinente recordar, que de conformidad con las disposiciones del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los recursos de reposición y apelación contra las reclamaciones deben interponerse dentro de los 5 días siguientes, a aquel en que el usuario o suscriptor del servicio tenga conocimiento de la decisión de la empresa.
Dice la norma: «[…] Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. […]» (Resaltado por la Sala) De acuerdo con el recuento fáctico y la norma referida que anteceden, la se observa que el consecutivo No.202170046506 del 17 de febrero de 2021, a través del cual la sociedad AFINIA desató la solicitud de ruptura de solidaridad de las deudas por la prestación del servicio de energía, le fue notificada a la accionante ese mismo día, a través del correo electrónico aportado para tal fin; razón por la cual, resulta ajustado a derecho el conteo de términos efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para rechazar por extemporáneo el pluricitado recurso de apelación, pues el lapso pertinente trascurrió durante los días 18, 19, 22, 23 y 24 de febrero de 2021, sin embargo, el recurso solo fue impetrado el día 26 siguiente.
Dicho ello, no se entiende el decir de la señora Márquez de Lugez, de que la respuesta emanada por AFINIA le fue notificada solo hasta el día 22 de febrero de 2021, cuando ello quedó desvirtuado de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, como ya se refirió. Así mismo, se le aclara a la accionante que AFINIA en ningún momento se pronunció respecto a la procedibilidad del recurso de apelación, como de manera equívoca lo afirma, pues esta se limitó a ordenar la remisión del expediente ante la Superintendencia para que definiera lo pertinente.
De acuerdo con lo expuesto, no se advierte actuación alguna por parte de las accionadas que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante; diferente es, que el no poder agotar la segunda instancia en la reclamación presentada, sea producto de su diligencia tardía respecto a la interposición del recurso de alzada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el numeral primero de la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Norca Beatriz Márquez De Luqez y, CONFIRMARÁ el numeral segundo que ordenó la desvinculación de la Presidencia de la República del presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Norca Beatriz Márquez De Luqez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia referida en precedencia, que ordenó la desvinculación de la Presidencia de la República del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.