Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2014 00172 02 (1807-2019) Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por conjuez de la Sección Segunda, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2. 2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Índice 49 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ni el reajuste del Decreto 1251 de 2009 objeto del presente proceso.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DSAJ 000427 del 2 de mayo de 20124, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] liquide y pague a mi poderdante, con carácter retroactivo, y con carácter permanente en los términos señalados en el art. 3 del Decreto 1251 de 2009, en concordancia con el Decreto 610 de 1998, quien ha desempeñado el cargo de juez municipal la remuneración conforme a los parámetros establecidos en dicha norma, la que para la vigencia fiscal de 2009, corresponde al 34.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes…, para la vigencia fiscal de 2010 y con carácter permanente, dicha remuneración equivale al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes, en el respectivo año […].
Para la vigencia fiscal de 2011 y en los años sucesivos, dado el carácter permanente que la norma le imprime, la remuneración corresponde al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes […]. Para estos efectos ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ordena que los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes deben ser iguales, a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, lo que incluye las cesantías causadas en el respectivo periodo anual. 2) […] se reconozca, se liquide y pague a favor de mi poderdante las diferencias entre lo que efectivamente se le pagó en la anualidad, por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos, para los años 2009, 2010, 2011, 2013 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago, así como la remuneración a que tiene derecho liquidados conforme a los parámetros y porcentajes señalados en el Decreto 1251 de 2009 […]», 3) entre otras condenas.
Hechos. 5. La actora se desempeñó en el cargo de juez civil municipal desde el 2 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012, y como juez civil del circuito desde el 1 de julio de 2012 a la fecha. 6. Solicitó el reajuste de la diferencia salarial el 13 de abril de 2012, por razón del Decreto 1251 de 2009, el cual fue negado mediante el acto administrativo demandado.
Fundamentos de derecho. 4 Folio 10 del expediente. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Para el abogado de la accionante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4a de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1251 de 2009. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el auxilio de cesantías constituye un ingreso permanente que debe tenerse en cuenta para liquidar el salario de los congresistas, y así mismo para la liquidación del salario de los magistrados de Alta Corte se debe incluir dicho emolumento para calcular el porcentaje de lo que por todo concepto devenguen tales funcionarios, que a su vez sirve de base para establecer el porcentaje de los ingresos de los demás servidores judiciales.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que la solicitud de la actora no es procedente pues está pretendiendo un doble reajuste al porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional.
En virtud del principio de legalidad se está sujeto a los decretos salariales y prestacionales expedidos anualmente, y conforme a las plantas de personal legalmente establecidas para cada despacho mientras estén vigentes. Sentencia de primera instancia. 10. El 6 de diciembre de 20186 fue proferida sentencia en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo, concluyó que la administración disminuye y reduce notablemente la remuneración de la actora porque no tiene en cuenta en la liquidación de salarios y prestaciones, el valor devengado por un magistrado de Altas Cortes, pues excluye del salario de estos últimos funcionarios, el auxilio de cesantías que perciben los congresistas, circunstancia que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, al ordenarlo mediante sentencias de acuerdo con el mandato de la Ley 4 de 1992, que dispuso que los magistrados debían tener una remuneración igual al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso. 5 Folios 95-98 del expediente. 6 Folios 125-131 del expediente.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Y agregó: «Se deja constancia que la nivelación solo se ordenará desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2012. Toda vez que la Rama Judicial ya efectuó y viene pagando la nivelación salarial para los servidores judiciales, entre los que se encuentra el actor (sic), en cumplimiento del Decreto 383 de 2013, a través de la cual el gobierno nacional creó una bonificación judicial, pagadera desde el 01 de enero de 2013». 12.
A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar a la actora, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, la diferencia existente entre el salario mensual y todas sus prestaciones sociales que hasta ahora le ha cancelado la administración, siendo para la vigencia del año 2009 el 34.7% y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 el 34.9% del valor correspondiente al 70% «de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Altas Cortes, incluyendo en el salario de este, las cesantías de los congresistas».
Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación7. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que a la actora en sentencia del 27 de noviembre de 2014 se le reconoció el reajuste de la prima especial de servicios, incrementando su salario en un 30%, por lo que acceder al reajuste solicitado conforme al Decreto 1251 de 2009 en un 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, incluyendo las cesantías de los congresistas, conllevaría a que devengara un salario superior al 47.7% de lo que perciben tales funcionarios. 14.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la competencia de modificar las escalas salariales que expide el Gobierno Nacional, ni ejercer control de legalidad, pues esta cumple las directrices del nivel central conforme a los decretos salariales, toda vez que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 15. Mediante autos del 11 de febrero de 20208, se admitió el recurso de apelación y del 25 de septiembre de 20209 se ordenó correr traslado a las partes y al agente 7 Folios 137-138 del expediente. 8 Folio 167 del expediente. 9 Folio 173 del expediente. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 16.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 17. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 19.
De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos 20. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Jenny Yaneth Varela Lozano tiene derecho a la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009 por haberse desempeñado como juez civil municipal y de circuito, y en consecuencia se le reajuste la remuneración y prestaciones sociales, sobre el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, o si, por el contrario, la entidad liquidó en debida forma tales emolumentos conforme a lo dispuesto en dicho precepto? 21.
Igualmente, si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto dispuesto en la ley. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La nivelación del Decreto 1251 de 2009 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. Nivelación del Decreto 1251 de 2009. 23. Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. 24.
El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199211, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.
Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por el anterior precepto, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y municipales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes…» 26. Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales o fiscales delegados ante jueces municipales o del circuito dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso. 27.
Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, en sentencia del 4 de mayo de 200912, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló «Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales». 28.
También, en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, se indicó que «el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.». 29.
Así las cosas, se concluye que para establecer lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, 12 Radicación No. 250002325000200405209 02. 13Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 beneficio que incide en el porcentaje que se estableció en los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios.
Caso Concreto 30. Ahora, acreditado está en el expediente que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en los cargos de juez municipal desde el 2 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012 y como juez civil del circuito desde el 1 de julio de 2012, sin que reporte retiro del servicio14. 31. Que la entidad al calcular su remuneración conforme a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes según los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no tuvo en cuenta que estos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo las «cesantías» como parámetro para liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios15. 32.
Es evidente que si al calcular los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que los congresistas, y la entidad excluyó el auxilio de cesantías de estos últimos como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, realmente no reconoció esa misma remuneración, lo cual incide directamente en la de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme el Decreto 1251 de 2009, esta dependerá de lo que perciban tales magistrados, lo cual quiere decir que lo reconocido a la demandante como juez municipal y de circuito no estuvo bien liquidado. 33.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, para el año 2009 el 34.7% y para el 2010 el 34.9% como juez civil municipal (tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda16) del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos 14 Folios 12-23 del expediente. 15 ibidem.
Se certifica lo devengado por la actora desde el 2002 al 2012.Así mismo, se desprende del acto administrativo demandado y la contestación de la demanda que la entidad fue recurrente en señalar que lo pretendido por la actora no es procedente, pues considera que constituye un doble reajuste y que de accederse se superaría el tope establecido en la ley. 16 Frente al cual tampoco fue objeto de apelación por la parte interesada.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 34. Frente al argumento del recurso de alzada que de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley, la Sala considera necesario hacer la precisión de que la entidad demandada tendrá que verificar que realizada la liquidación tendiente a efectuar el reajuste ordenado, junto con los demás emolumentos ordenados bien sea en sede administrativa o por virtud de órdenes judiciales no se supere el tope legal que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido. 35.
En lo que tiene que ver con la prescripción trienal17, considera esta Sala que a la controversia le es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 194818, como ya lo ha precisado de manera pacífica en anteriores oportunidades esta Corporación19. En consecuencia, se encuentra que la petición de reconocimiento de la nivelación se presentó el 13 de abril de 2012, por lo que, las diferencias salariales se vieron afectadas por el término prescriptivo, el cual operó a partir del 13 de abril de 2009, por lo que se modificará la sentencia en dicho sentido.
Por otro lado, respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto20. 36. Por otro lado, la Sala no hará consideración alguna frente a la fecha en que se limitó el restablecimiento, ya que no fue objeto de apelación y la parte interesada no hizo manifestación alguna. 17 ARTÍCULO 187 del CPACA.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 18 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.18 19 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao, sentencia nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 73001-23-33-000-2014-00194-02 número interno: 0793-2018.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro- sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia:250002342000201305755-02, número interno: 0971-2021. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. En cuanto a la cotización a pensión, está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 38.
Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199321 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012) no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema22. 39.
De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, frente a la prescripción y se adicionará en el sentido de que la entidad debe aplicar el tope de ley y efectuar las cotizaciones a pensión y salud. Condena en costas. 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 21 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 22 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del articulo 188 del CPACA. 43.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados anteriores al 13 de abril de 2009, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. MODIFICAR los numerales cuatro, quinto, sexto y séptimo en el sentido de precisar que el reajuste ordenado procede desde el 13 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, con excepción de las cesantías las cuales se deberán reajustar del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el reajuste ordenado, sumado a los demás reconocimientos remuneratorios que se hubieren ordenado a favor de la demandante no debe sobrepasar el límite porcentual fijado que prevé el Decreto 1251 de 2009, y las demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.
QUINTO. - ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley de los aportes de las diferencias no cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado (a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012).
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00172-02 Demandante: Jenny Yaneth Varela Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEXTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jenny Yaneth Valera Lozano en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.