Micelio
11001031500020230052100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-05

Radicación interna: 792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Julio Mazo Palacio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-001 Actor: Julio Mazo Palacio Demandados: Magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Novena (9ª) Administrativa de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Novena (9ª) Administrativa de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julio Mazo Palacio, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Novena (9ª) Administrativa de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los proveídos de 28 de septiembre y 29 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta), en su orden, por cuyo conducto se rechazó la demanda de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-009-2022-00406-00] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que indiquen que ese asunto contencioso-administrativo se formuló en forma oportuna y se admita. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 21 de marzo de 2020 el señor Alejandro Mazo Pulgarín (su hijo) [q. e. p. d.] fue asesinado mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, a pesar de que era una persona protegida ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Que, por lo anterior, el 24 de agosto de 2022 promovió, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Inpec (expediente 05001-33-33-009-2022-00406-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el referido crimen y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Dice que de la demanda conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín que, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la rechazó, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que, como el homicidio del señor Alejandro Mazo Pulgarín (q. e. p. d.) ocurrió el 21 de marzo de 2020, «[…] el término para presentar el medio de control […] vencía el […] 21 de marzo de 2022 […]», pero la solicitud de conciliación se formuló el 21 de julio siguiente, es decir, cuando ya había fenecido aquel plazo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que la alzada fue desatada el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta), en el sentido de confirmar la determinación recurrida, toda vez que «[…] el término para presentar la demanda […] en este caso empieza a contabilizarse el 22 de marzo de 2020, por lo que, en principio, […] tení[a] hasta el 22 de marzo de 2022 para formular[la] […] oportunamente […]», sin embargo, como «[…] los hechos […] ocurrieron durante el período de suspensión de términos [a causa del virus COVID-19], […] el conteo […] inicia el 1 de julio de 2020, y se extiende hasta el 1º de julio de 2022», no obstante, «[…] la solicitud de conciliación prejudicial […] se radicó el 21 [siguiente] […] [y el medio de control se] present[ó] el 24 de agosto […]» de ese año, es decir, de manera extemporánea.

Sostiene que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta, para efectos de contabilizar la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra Judicatura, del 16 siguiente2 al 30 de junio de ese año. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, por medio de auto de 8 de febrero de 2023, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Novena (9ª) Administrativa de Medellín y dispuso vincular a los señores María Ximena Pulgarín, María Manuela Bedoya Pulgarín, Ronaldo Mazo Realpes, María Ximena Muñoz Pulgarín, Juan Esteban Pulgarín Cárdenas, Lub Bobelia y Hernán Pulgarín Sepúlveda, Claudia Patricia Gutiérrez Pérez, Juan Carlos Pulgarín Zapata, Fiscal General de la Nación y director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente este trámite constitucional, porque el accionante «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[3] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.2 El señor director del Inpec, por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese instituto, arguye que lo que pretende el actor es «[…] eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en la [d]emanda de [r]eparación [d]irecta». 2.1.3 Los señores María Ximena Pulgarín, María Manuela Bedoya Pulgarín, Ronaldo Mazo Realpes, María Ximena Muñoz Pulgarín, Juan Esteban Pulgarín Cárdenas, Lub Bobelia y Hernán Pulgarín Sepúlveda, Claudia Patricia Gutiérrez Pérez y Juan Carlos Pulgarín Zapata aducen que «[…] conoce[n] los 2 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra hechos que se están demandando para la reparación de [su] ser querido Alejandro Mazo Pulgarín», quien «[…] velaba por [ellos] económicamente […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 28 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín rechazó la demanda de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-009-2022-00406-00], al hallar configurado el fenómeno de la caducidad; y (ii) 29 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 28 de septiembre de ese año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 29 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta) confirmó el de 28 de septiembre de esa anualidad, con el que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que formuló el tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Inpec (expediente 05001-33-33- 009-2022-00406-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocado en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación atacada quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 26 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que el accionante no la alegó, en su escrito expone que el proveído objeto de reproche vulnera sus garantías superiores, comoquiera que no tuvo en cuenta, para efectos de contabilizar la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente9 al 30 de junio de ese año, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial10, resulta procedente analizar este trámite conforme a la aludida causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de noviembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 9 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 6 de septiembre de 2018 el actor formuló solicitud ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), encaminada a que se le brindara protección al señor Alejandro Mazo Pulgarín (q. e. p. d.), quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, y era objeto de constantes amenazas de muerte, frente a lo cual (i) el 17 de junio de 2020 se le indicó que su pedimento fue dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y (ii) el 11 de enero de 2021 se le informó que aquel aún estaba en trámite. b) Acta de inspección técnica a cadáver realizada el 21 de marzo de 2020 en el área de sanidad del referido establecimiento carcelario, en la que se consignó que el señor Mazo Pulgarín (q. e. p. d.) fue asesinado dentro de esas instalaciones por múltiples heridas propinadas en el pecho y en la espalda con arma cortopunzante. c) Registro civil de defunción 72333095-7 de 22 de marzo de 2020, que da cuenta de que el señor Alejandro Mazo Pulgarín (q. e. p. d.) murió el 21 de los mismos mes y año en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, donde se encontraba recluido por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. d) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 20 de julio de 2022 por el demandante y su familia, ante la procuraduría ciento ocho (108) judicial I para asuntos administrativos. e) El 24 de agosto de 2022 el accionante instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Inpec (expediente 05001-33-33-009-2022-00406-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el referido crimen y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. f) Auto de 28 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín rechazó el referido medio de control y lo dio por 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra terminado, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que, como el homicidio del señor Alejandro Mazo Pulgarín (q. e. p. d.) ocurrió el 21 de marzo de 2020, «[…] el término para presentar el medio de control […] vencía el […] 21 de marzo de 2022 […]», pero la solicitud de conciliación se formuló el 21 de julio siguiente, es decir, cuando ya aquel había fenecido. g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que «[…] por la situación de salubridad que atravesó la población mundial respecto de la pandemia (Covid 19), las contingencias administrativas y la adaptación al cambio, la judicatura brind[ó] una salvedad y suspendió por 4 meses los términos establecidos por ley de los procesos judiciales en Colombia […]», lo cual, a su juicio, si se tuviera en cuenta, conllevaría que no se declarara la caducidad en el asunto ordinario.

Agregó que «[…] con el fin de acreditar la calidad de persona protegida del señor Alejandro Mazo, […] para [la] fecha [en que fue asesinado] ya contaba con la solicitud interpuesta ante la CIDH- 0000045318 […] [el] 6 de septiembre de 2018, […] la cual, según comunicado del 17 de junio de 2020 dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores, […] continuará con el trámite […]». h) El 29 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta) desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que como «[…] los hechos […] ocurrieron durante el período de suspensión de términos [a causa del virus COVID-19], […] el conteo […] inicia el 1 de julio de 2020, y se extiende hasta el 1º de julio de 2022», no obstante, «[…] la solicitud de conciliación prejudicial […] se radicó el 21 [siguiente] […] [y la demanda] […] el 24 de agosto […]» de ese año, es decir, de manera extemporánea. 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que para establecer la configuración de la caducidad no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año. Con el fin de determinar si el reproche planteado por el tutelante tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico- procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto13. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200914 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200115, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[16]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma trascrita hasta la interposición del escrito inicial. 14 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 15 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 16 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6217 del Código de Régimen Político y Municipal.

Efectuado el anterior estudio normativo, se tiene que el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, término que puede ser interrumpido por una sola vez con la presentación de la solicitud de la conciliación como requisito de procedibilidad.

En el caso sub examine se tiene que el señor Alejandro Mazo Pulgarín (hijo del tutelante) [q. e. p. d.] fue asesinado el 21 de marzo de 2020, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, razón por la cual el 20 de julio y 24 de agosto de 2022 el actor formuló, junto con su familia, solicitud de conciliación y demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Inpec (expediente 05001-33-33-009-2022-00406- 00), respectivamente.

Que del medio de control conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín que, con auto de 28 de septiembre de 2022, lo rechazó al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto, «[…] el término para presentar el medio de control […] vencía el […] 21 de marzo de 2022 […]», es decir, dos años después de que ocurrió el homicidio del señor Alejandro Mazo Pulgarín (q. e. p. d.), pero la solicitud de conciliación se promovió el 21 de julio siguiente, esto es, por fuera de la oportunidad prevista para el efecto.

Dicha decisión fue confirmada el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta), pero, para efectos de contabilizar la oportunidad en la presentación de la demanda, determinó que como «[…] los hechos […] ocurrieron durante el período de suspensión de términos [a causa del virus COVID-19], […] el conteo […] inicia el 1 de julio de 2020, y se extiende hasta el 1º de julio de 2022», no obstante, «[…] la solicitud de conciliación prejudicial […] se radicó el 21 [siguiente] […] [y el escrito 17 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra inicial] […] el 24 de agosto […]» de ese año, es decir, de manera extemporánea.

Ahora bien, la inconformidad del actor se contrae a que en la providencia objeto de reproche no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, con ocasión del virus COVID-19, para efectos de establecer la ocurrencia del aludido fenómeno jurídico.

Sin embargo, dicho argumento no corresponde a la realidad, pues, como se indicó en precedencia, los señores magistrados accionados para determinar la configuración de la caducidad en las diligencias ordinarias contabilizaron a partir del 1° de julio de 2020 el término de 2 años para instaurar la demanda de reparación directa, es decir, desde la fecha a partir de la cual se reanudaron los términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del virus COVID-19, por lo que el actor tenía hasta el 1° de julio de 2022 para tal propósito, lo cual no satisfizo, dado que solicitó la conciliación prejudicial el 20 siguiente, esto es, cuando ya había fenecido el referido lapso.

Por consiguiente, el proveído objeto de censura, al confirmar el que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa 05001-33-33-009-2022- 00406-00, no incurrió en el defecto fáctico invocado. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la providencia objeto de censura no se configura el defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Julio Mazo Palacio, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00521-00 Julio Mazo Palacio contra los señores magistrados de la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y otra 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS