Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandada: Pedro José Daza Ospina Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- contra el auto de 12 de febrero de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La UGPP presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2015 04984 01, por estimar que se 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba incursa en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031. 2.
La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, fijando como agencias en derecho, la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia. 3.
La Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, realizó la liquidación de costas del proceso3 y la puso a disposición de las partes e intervinientes por el término de 3 días, mediante aviso fijado el 18 de enero de 2024, sin que se hubiese presentado objeción alguna.
Auto objeto de recurso de súplica 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 20244, aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado por considerar que: “[…] Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, esta Sala Especial de Decisión fijó la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, a cargo de la parte recurrente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, favor del señor Pedro José Daza Ospina.
En virtud de lo anterior y acogiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría General de la Corporación realizó la liquidación de costas en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) al señor Pedro José Daza Ospina. Como la liquidación efectuada por la Secretaría General refleja lo ordenado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, se aprueba dicha liquidación […]”. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Cfr. Índice 43 SAMAI. 4 Cfr. Índice 47 SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica 5.
La UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de febrero de 2024, argumentando que no hay lugar a la imposición de la condena en costas, toda vez que, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, era improcedente, teniendo en cuenta que, en el caso sub examine, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se ventiló un interés público, en la medida que el recurso extraordinario de revisión tuvo como objeto la recuperación de dineros públicos producto de un reconocimiento pensional derivado de un proceso judicial. 6.
Argumentó que, en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 1564, en especial, el numeral 8.°, no se probó la causación de las agencias en derecho. Traslado del recurso de súplica 7. La Secretaría General de la Corporación corrió traslado del recurso de súplica6 y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la condena en costas; y v) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación. Competencia 9.
Vistos los artículos: i) 1257, en especial, el literal c) del numeral 2.° de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, sobre la expedición de providencias; ii) 2439 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. Índice 52 SAMAI. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, en especial, el numeral 8.°, sobre apelación; y iii) 24610 ibidem, sobre súplica y atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena del Consejo de Estado11, esta Sala Especial de Decisión es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10. Visto el artículo 24612 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.°, sobre recurso de súplica, y atendiendo a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación en costas13, es procedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que liquidó las costas en el proceso de la referencia. 11.
Asimismo, atendiendo a que: i) la UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 12 de febrero de 202414, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado; ii) el auto se notificó mediante correo electrónico enviado el 15 de febrero de 202415; y iii) el recurso de súplica fue interpuesto el 20 de febrero de 202416; esta Sala considera que fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la ley.
Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente modificar la condena en costas impuesta por la Sala Segunda Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, las cuales fueron liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado y 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 110010315000202111312 00 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 110010315000202111312 00 14 Cfr. Índice 47 SAMAI. 15 Cfr. Índice 50 SAMAI. 16 Cfr. Índice 51 SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobadas por el Consejero sustanciador en el auto recurrido y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto de 12 de febrero de 2024.
Marco normativo sobre la condena en costas 13. Vistos los artículos: i) 18817 de la Ley 1437; ii) 25518 ibidem; iii) 361 de la Ley 1564, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°19, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°20, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 14.
Atendiendo a que la condena en costas: i) están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; ii) para su imposición se deben tener en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación21; y iv) en la determinación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Análisis del caso concreto 15. De conformidad con el marco normativo indicado supra, esta Sala Especial de Decisión procede a resolver el caso sub examine en los siguientes términos: 16. La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2023, condenó en costas, por agencias en derecho a la UGPP, para lo cual 17 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 19 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 20 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 21 Numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que “[…] se fijará la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente […]”. 17.
Como fundamento de la decisión se consideró que “[…] en el presente asunto se encuentra probado que el señor Pedro José Daza Ospina, a través de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se condenará en costas por agencias en derecho y se fijará por dicho concepto […]”. 18. La Secretaría General de la Corporación al efectuar la liquidación indicó: “[…] La secretaria general del Consejo de Estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, procede a efectuar la liquidación de costas ordenada en providencia de 4 de diciembre de 2023.
Gastos realizados por 1. No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia $ 0 2. Agencias en derecho según los dispuesto en la providencia del 4 de diciembre de 2023, a cargo de la UGPP -A favor del Pedro José Daza Ospina $1.300.00 TOTAL: $1.300.00 […] 19. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 202422, aprobó la liquidación de costas del proceso por considerar que se encontraba ajustada a los términos indicados en la sentencia recurrida. 20.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el recurso de súplica indicó que la imposición de la condena en costas era improcedente, toda vez que de 22 Cfr. Índice 47 SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con: i) el artículo 18823 de la Ley 1437, se ventiló un asunto con un interés público, en la medida que el recurso extraordinario de revisión tuvo como objeto la recuperación de dineros públicos producto de un reconocimiento pensional; y ii) el artículo 365 de la Ley 1564, en especial, el numeral 8.°, en el caso sub examine, en cuanto a las agencias en derecho, no aparece probada su causación. 21.
Determinado lo anterior, la Sala advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación24, los argumentos planteados en el recurso de súplica cuestionan las consideraciones sobre la condena en costas realizada en la sentencia 4 de diciembre de 2023, providencia que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 243A25 de la Ley 1437, no es susceptible de recursos, en la medida que es una decisión que se profirió en única instancia, se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada. 22.
Ahora, respecto las agencias en derecho aprobadas en el auto de 12 de febrero de 2024, se tiene que el artículo 366, en especial el numeral 4.° de la Ley 1564 y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, estableció en su artículo 2.° los criterios para la fijación de las agencias en derecho, indicando que se debe tener en cuenta: i) las tarifas establecidas en el Acuerdo; y ii) “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites […]”. 23.
A su vez, el artículo 5.° ibidem estableció como tarifas de las agencias en derecho en los recursos extraordinarios de revisión “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto de 28 de abril de 2023, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 11001 03 15 000 2022 04424 00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto de 14 de febrero de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001 03 15 000 2022 00939 00. 25 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La Secretaría General de la Corporación, en el caso sub examine, fijó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho el valor fijado en la sentencia de 4 de diciembre de 2023. El valor corresponde a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia26, es decir, el año 2024, según el Decreto 2292 de 29 de diciembre de 202327. 25.
Por lo expuesto anteriormente, para esta Sala las agencias en derecho fueron establecidas en derecho, aplicando los criterios y límites previstos por la ley y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado. Conclusión 26. Esta Sala confirmará el auto de 12 de febrero de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en la medida que la condena en costas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la Ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de febrero de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia al Despacho de origen. 26 Cfr. Índice 35 SAMAI. La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2024, toda vez que la Secretaría envió el correo electrónico el 11 de enero de 2024. 27 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 02907 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Segunda Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.