Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03875-00 Demandante: DARINEL VILLALBA CADRAZCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Darinel Villalba Cadrazco, en nombre propio, radicó acción de tutela el 18 de julio de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con las sentencias de 31 de marzo y 7 de diciembre de 2022, por medio de las cuales, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Sucre.
La referida causa se identificó con el radicado 70001-33-33-001-2019-00350-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 2. 3. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 4.
Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En consecuencia, de lo anterior, se ordene proferir una sentencia en la que se tenga en cuenta mi derecho a la sanción moratoria.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Darinel Villalba Cadrazco informó que, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Sucre, con ocasión del acto ficto negativo que, a su juicio, se configuró por la ausencia de respuesta a la petición elevada el 25 de febrero de 2019 consistente en que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones deprecadas al considerar: En el presente caso, advierte el despacho que, aun cuando el demandante afirmó tener derecho al pago de una sanción moratoria por recibir sus cesantías parciales fuera del término legal, en el proceso no obra prueba que permita determinar la fecha exacta en la cual la fiduciaria Fiduprevisora S.A. las canceló, pues adjuntó un comprobante de entrega de tarjeta debito expedido por el banco BBVA el día 28 de diciembre de 2018, que no acredita el desembolso de las mismas.
El recurso de apelación interpuesto por el señor Villaba Cadrazco giró en torno a los siguientes argumentos: (i) con el fallo de primer grado se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial; (ii) en el proceso ordinario la parte demandada era la que tenía la carga de demostrar que realizó el pago de forma oportuna; y (iii) en los incisos 2.º y 3.º del artículo 167 del CGP se establece que antes de dictar sentencia, el juez puede redistribuir la carga en el sentido de exigir que determinado hecho sea acreditado por el extremo que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer la controversia.
El mencionado mecanismo lo resolvió el Tribunal Administrativo de Sucre mediante decisión de 7 de diciembre de 2022, al confirmar lo dispuesto por el a quo con base en las mismas razones. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que en el presente caso se configuraron los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto procedimental absoluto, en atención a que no se aplicaron de forma correcta las normas que establecen la carga de la prueba, concretamente el 1 Transcrito de texto original con posibles errores. Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 167 del CGP, comoquiera que las judicaturas censuradas pasaron por alto que en este se señala: «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», esto es, según el Consejo de Estado, «aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno», caso en el cual el deber probatorio se invierte correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho.
En ese sentido, hizo énfasis en que el señalamiento de ausencia de consignación oportuna de las cesantías por parte del FOMAG se constituye como una «negación indefinida» a partir de la cual se «invierte la carga de la prueba» y, además, agregó que en el evento en que la demanda no indique la fecha de pago, «el juez debe interpretar que las cesantías nunca fueron pagadas y puede condenar usando parámetros generales que permitan liquidar en concreto de manera posterior».
Por último, adujo que se desconoció el contenido del artículo 97 del CGP, en el cual se establece que la falta de contestación de la demanda hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo cual debió atenderse en el asunto objeto de debate, por cuanto el actor afirmó que el pago del mencionado auxilio ocurrió el 28 de diciembre de 2018 «y la entidad no contestó la demanda». 1.4.2.
Violación directa de la Constitución por cuanto con las decisiones reprochadas se configuró una transgresión a los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial, así como de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ello, habida cuenta de que las autoridades cuestionadas no observaron las normas procesales, lo que derivó en que los motivos contenidos en las sentencias del proceso ordinario carezcan de soporte jurídico y constitucional. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de julio de 2023 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en calidad de accionados, y dispuso la notificación en calidad de terceros con interés de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Sucre y de la Fiduprevisora S.A. De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito allegado el 27 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se pronunció en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se despache de manera negativa la solicitud amparo, en atención a que no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante con la decisión reprochada, comoquiera que tuvo como sustento las fuentes del derecho aplicables al caso, en especial, la relativa al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y, «de manera concreta la carga probatoria que se exige a quien acude en sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP».
En ese sentido, indicó que el caso de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, en su criterio la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario para recabar en el aspecto concerniente a la carga probatoria, lo que de entrada evidencia la carencia argumentativa que sustente la procedibilidad de este mecanismo constitucional.
Frente al fondo, resaltó que la deficiencia probatoria del pago tardío del referido auxilio no es una «negación indefinida, sino todo lo contrario, una afirmación definida y por tanto, su prueba radica en cabeza del actor». Luego, hizo las siguientes precisiones: Así las cosas, conforme lo señalado por el artículo 167 del CGP, en principio, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos expuesto en su demanda, eso sí, en las oportunidades probatorias que normativamente están establecidas.
El artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.
Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Conforme a lo anotado, se expuso en la sentencia que, la certificación de pago de cesantía expedida por el Fomag, que viene aportada por la parte demandante con su recurso de apelación, de fecha 7 de abril de 2022, no cumple con los presupuestos expuestos en la norma para pedir pruebas en segunda instancia, pues no se trataba de un hecho nuevo o de imposible conocimiento para el actor al momento de formular su demanda.
Con fundamento en lo anterior, agregó que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el juez, en cualquier instancia, podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, «sin que esa facultad pueda ser usada para suplir la actividad y la carga de aportación probatoria de las Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes», en consonancia con lo estipulado en los artículos 130 de la norma ejusdem y 164 del CGP. 1.6.2.
Fiduciaria La Previsora S.A. En escrito enviado por mensaje electrónico el 26 de julio de 2023, la entidad pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental del accionante. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Ministerio de Educación Nacional Con memorial recibido el 27 de julo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de esta cartera se pronunció en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo constitucional, en atención a que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues, el asunto en discusión es de carácter netamente económico que involucra intereses privados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Darinel Villalba Cadrazco contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Sala precisa que, si bien la parte accionante demandó las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2019-00350-01, lo cierto es que, el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de ser el caso, el estudio del fondo del reclamo, se harán en relación con la providencia de 7 de diciembre de 2022 por ser la decisión que puso fin al mencionado proceso. 2.2.2.
La Fiduciaria La Previsora S.A. en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimado en la causa por pasiva. Al respecto, se anuncia que se negará la petición comoquiera que el llamado de la referida entidad a esta acción constitucional es en calidad de tercero por tener un eventual interés en la decisión que se adopte, debido a que hizo parte del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de de 7 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 31 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional6.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 20197, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional8. 6 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Darinel Villalba Cadrazco pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. 9 Énfasis de la Sala. Demandante: Darinel Villalba Cadrazco Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03875-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Darinel Villalba Cadrazco contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.