Micelio
50001333300420210022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-26

Radicación interna: 3648-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Guillermo Coral Durango, Juan Carlos Paredes Trujillo, Lisbeth Esperanza Bernal Castro·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001 33 33 004 2021 00226 01 (3648-2024) Demandantes: Juan Guillermo Coral Durango y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Lisbeth Esperanza Bernal Castro, Juan Carlos Paredes Trujillo y Juan Guillermo Coral Durango, mediante apoderado, acudieron a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 50001 33 33 004 2021 00226 01 (3648-2024) Demandantes: Juan Guillermo Coral Durango y otros 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que «al ostentar la calidad de Magistrados de Tribunal [tienen] derecho al pago de la prima especial que el accionante [sic] solicita le sea tenida en cuenta para la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, motivo por el cual [se encuentran] legitimados para solicitar la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho factor, consagrado por la Ley 4ª de 1992, en consecuencia de ello, se considera que las resultas del presente asunto podrían eventualmente [favorecerlos] en [sus] ingresos salariales y prestacionales».

Por otro lado, los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando y Claudia Patricia Alonso Pérez, señalaron que interpusieron demanda con similares pretensiones a las del sub lite, en la que la parte pasiva es la Nación – Rama Judicial, y se debate precisamente que la prima especial del 30% constituye un factor salarial. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 50001 33 33 004 2021 00226 01 (3648-2024) Demandantes: Juan Guillermo Coral Durango y otros El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria4 de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el 4 El ponente de esta providencia ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante, que es la que se refleja en esta decisión. 4 Radicación: 50001 33 33 004 2021 00226 01 (3648-2024) Demandantes: Juan Guillermo Coral Durango y otros provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Lo anterior comoquiera que, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento no se evidencia, concretamente, el interés que aducen, pues no basta con señalar que los criterios que se lleguen a considerar para resolver el litigio podrían influir en la definición de disposiciones salariales y prestacionales que perciben; además, no se invocó si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales pendientes por resolver sobre la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales sobre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

En lo que respecta a la razón aducida por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando y Claudia Patricia Alonso Pérez, se debe indicar que aunque señalaron que formularon demanda en contra de la Rama Judicial, en la que se debate el carácter salarial de la 5 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 6 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 50001 33 33 004 2021 00226 01 (3648-2024) Demandantes: Juan Guillermo Coral Durango y otros prima especial, su exposición fue imprecisa y de ella no se logra identificar si se trata de un proceso en curso; por lo tanto, no se tienen los elementos de juicio suficientes para establecer si se configura la causal invocada.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente KMFO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.