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05001233300020230092101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-04-16

Radicación interna: 71140 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Teresa De Jesus Valencia Gaviria, Nidia Maria Rios Valencia, Diana Marcela Rios Valencia, Bibiana Maria Rios Valencia, Juan Rafael Rios Valencia, Ana Maria Rios Valencia, Maria Rosalina Cardona Muñoz, Sigifredo Valenia, Lida Gaviria, Justo Pastor Rios Cardona Y Otros·Demandado: Municipio De Pueblo Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71.140) Demandante: JUSTO PASTOR RÍOS CARDONA Y OTROS Demandado: Medio de control: MUNICIPIO DE PUERTO RICO (ANTIOQUIA) EJECUTIVO ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de confirmar el auto por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, aclaro el voto por las siguientes razones. 1) En la providencia objeto de aclaración se determinó que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago era procedente; sobre el particular debe advertirse que, en el marco de los procesos ejecutivos, el mencionado recurso de reposición no es procedente según lo dispuesto expresamente en el artículo 3181 del CGP, por cuanto el auto fue proferido por la Sala de Decisión y no por el magistrado sustanciador del proceso. 2) De otra parte, en el auto se afirmó “aunque el apelante tuvo la oportunidad de aclarar lo relativo a la liquidación de intereses con ocasión del auto inadmisorio, no lo hizo”; sin embargo se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4302 del CGP, debe tomarse en cuenta que en los procesos ejecutivos solo es procedente librar o negar el mandamiento de pago, sin que sea posible inadmitir la demanda; en ese orden de ideas, se aclara que en el presente asunto, en primera instancia, no se debió inadmitir la demanda, empero, como esa irregularidad no fue advertida por las partes quedó saneada.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia: la aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 2 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.