CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-23-33-000-2014-00470-02 Número interno: 1747-2021 Demandante: Jairo Veloza Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años.
Al realizar una conducta descrita como delito. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Veloza Celis, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2012, proferido por el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó al señor Jairo Veloza Celis y otros con destitución e inhabilidad, de doce (12) años, en el ejercicio del cargo, dentro del proceso disciplinario distinguido con el No. MEBUC-2009-94; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual el Inspector delegado Región Cinco, al resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, confirma el fallo de primera instancia; iii) y la Resolución No. 03632 de 01 de octubre de 2012, por la cual el señor director general de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria, donde resuelve retirar del servicio activo de la policía por destitución al señor Jairo Veloza Celis y otros.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad accionada: i) el reintegro del demandante sin solución de continuidad, al aludido cargo; ii) el pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y prestaciones dejados de recibir, junto con los incrementos legales y lo pagado por el actor por concepto de gastos médicos; iii) que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha existido solución de continuidad; iv) que se ajusten las condenas tomando como base el IPC conforme lo certificado por el DANE; v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y vi) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que levante la sanción de inhabilidad general.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 9 de junio de 1997 como alumno de la escuela Centro de Instrucción Barrancabermeja, graduándose como patrullero el 22 de mayo de 1998 hasta el 17 octubre de 2012, cuando en cumplimiento de sanción disciplinaria fue retirado del servicio.
Que con ocasión de las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional, en conjunto con la Fiscalía General de la Nacional, por hechos acaecidos el 26 de enero de 2009, relacionados con el hurto a una vivienda ubicada en el municipio de Floridablanca, en área a cargo de la estación de policía en que el actor prestaba servicios como patrullero, hecho que fue objeto de seguimientos e interceptación de llamadas en la que los investigadores establecieron se llevó a cabo con la complicidad de miembros de la Policía Nacional a cargo de la mencionada estación en esa fecha, razón por la cual fue acusado del delito de concierto para delinquir, endilgándole el cargo tipificado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, hecho que llevó a proferir la sanción disciplinaria objeto del presente proceso. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 1 a 6, 13, 21, 25, 26, 29, 53, 83, 90, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222.
Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 13, 15, 17, 18, 20 y 34-9. Argumenta que, si bien la norma disciplinaria aplicada al actor no requiere prejudicialidad, esto es, que este subordinado a las resultas del proceso penal pues la acción disciplinaria es autónoma, sin embargo, si este se soportó en las pruebas que reposan en el proceso penal, lo mínimo que se debe hacer es verificar si las declaraciones recepcionadas en la investigación disciplinaria prueban no solo la ocurrencia del hecho, sino si el disciplinado es responsable del hecho punible.
Agrega que con las pruebas testimoniales y documentales trasladadas del proceso penal no dicen nada sobre la presunta colaboración del investigado en el reato que se le imputa y que dio origen al proceso penal y posteriormente al proceso disciplinario. Insiste en que las pruebas trasladadas no tienen la calidad de tal, al no ser controvertidas dado que hasta ahora se están surtiendo en el proceso penal y cuando se trasladaron no se sabía si iban a ser rechazadas, inadmitidas, excluidas o tachadas de falsas, sin embargo, el operador disciplinario le dio el carácter de prueba.
Añade que no se aplicó la presunción de inocencia, la cual debe ser desvirtuada a través de la prueba practicada en el proceso, pues es así como el operador disciplinario llega al convencimiento más allá de la duda razonable que el hecho existió y que la persona encartada es el autor o partícipe, lo que no ocurrió ya que la prueba trasladada no es prueba y tampoco dicen nada los testimonios practicados en la investigación. La contestación de la demanda 2.1.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Indica que el proceso disciplinario respetó el debido proceso y los derechos fundamentales del demandante, garantizándole el derecho a la defensa y a la contradicción. Como razones de la defensa aduce: i) EL DERECHO DISCIPLINARIO COMO POSTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Señala que la constitución política establece un sistema, de control legal para los servidores públicos, más específicamente en el artículo 218, ordena “la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”, por lo cual no es cierto que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional que destituyeron e inhabilitaron al demandante sean violatorios de la constitución y la ley. ii) NO HUBO APLICACIÓN INADECUADA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL NI SE VIOLARON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA MUCHO MENOS LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Indica que la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Policía Nacional y que desencadenó en los fallos que ordenaron la destitución e inhabilidad del demandante se llevó acorde con las normas que regulan la materia, y que la decisión adoptada goza de coherencia y validez toda vez que se fundamentó en las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso y se pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el demandante incurrió en la conducta que le fue imputada y por la cual fue retirado de la institución, igualmente señala que dentro del proceso hubo apego a las garantías del debido proceso toda vez que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que de igual manera se le respetó la presunción de inocencia. Refiere que el operador disciplinario identificó que las interceptaciones que les permitieron a los investigados concluir que el accionante estuvo vinculado en el ilícito cometido, ya que al analizar detenidamente cada una de las conversaciones, se encuentran coincidencias de tiempo, hora y lugar, en que se hicieron, y el señor patrullero prestaba sus servicios, lo cual deja sin cimientos las conjeturas de la parte demandante. iii) LAS DISCREPANCIAS FRENTE A LA VALORACION PROBATORIA NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA FALSA MOTIVACION.
Resalta que se quiere incorporar un nuevo debate probatorio que ya fue adelantado por el operador disciplinario, en su momento, lo que ya fue estudiado en la sentencia del 03 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado y concluye que el juicio que se lleva ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, no puede ser visto como una tercera instancia, toda vez, que no se puede entrar a hacer nuevamente una valoración probatoria de lo visto en el proceso sancionatorio, salvo que exista una violación flagrante al debido proceso, o que la decisión que se haya tomado sea a todas luces contraria a la razón, es así que menciona que el demandante ya tuvo la oportunidad en el marco del proceso sancionatorio de controvertir las pruebas y también de presentar otras, y no puede pretender que se reabra este debate. iv) PRESUNCION LEGAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Argumenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego de las normas preexistentes, reiterando, que el proceso disciplinario se dio respetando y garantizando los derechos al debido proceso y de defensa del investigado, lo cual demuestra que los actos se expidieron con respeto de las garantías constitucionales y legales, señalando la presunción de legalidad que tienen los actos de la administración, hasta tanto no se demuestre lo contrario.
V) INNOMINADA Y GENERICA Propone la excepción genérica consagrada en el artículo 282 del C.G.P. y solicita que se tenga en cuenta lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se tenga todo medio exceptivo que se encuentre probado en el proceso. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar irregularidad alguna en el traslado de pruebas del proceso penal al expediente disciplinario, pues se garantizó el derecho de contradicción respecto de la veracidad y probidad de estas, requisito que se encuentra plenamente establecido en el proceso adelantado por la demandada.
En cuanto hace referencia a la valoración de las pruebas, determinó que esta fue seria, conjunta, motivada, razonada y ponderada, lo que conllevó a imponer la sanción disciplinaria al demandante, de conformidad con lo indicado en la Ley 1015 de 2006, siendo deber del acusado desvirtuar las acusaciones realizadas lo cual no se dio. Observa que en el caso concreto no existe vulneración a los derechos fundamentales del inculpado, pues en el expediente se encuentra acreditado que si bien es cierto se trasladaron las actuaciones del proceso penal, ya que con base en estas acusaciones se dio inicio al trámite disciplinario, se dio la oportunidad de controvertirlas, inclusive se garantizó el derecho a la doble instancia, con lo que se evidencia el respeto a la normatividad sustancial y procedimental.
Aclara que esta no es la etapa para reabrir un debate en torno al periodo probatorio, la cual fue agotada en debida forma, sin que se evidencia irregularidad alguna que afecte el derecho al debido proceso. Concluye que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados por lo que denegó las súplicas de la demanda, además declaró la improcedencia del estudio de la Resolución No 0363 del 1º de octubre de 2012, por ser un acto de ejecución y finalmente condenó en costas a la parte vencida.
El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en los mismos argumentos que se esbozaron en la demanda y alegatos de conclusión, al considerar que se encuentran incólumes y sirven para sustentar el fallo recurrido. Afirma que la única verdad probada es que el actor, por mera coincidencia para el momento del hurto, que se dice él colaboró, se encontraba de patrulla motorizada en el perímetro urbano del municipio de Floridablanca, el resto son puras conjeturas, corazonadas y supuestos, de donde el investigador de las llamadas interceptadas identifica al demandante por su acento, tono de voz y minuta de servicios.
Refiere que de las pruebas trasladadas y de las declaraciones recepcionadas no se determina que el inculpado pertenezca a una banda de delincuentes o por lo menos se haya concertado con otros para ejecutar delitos y, por ende, haya cometido el delito de concierto para delinquir. Anota que de las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario se dio en el momento en que el proceso penal se encontraba en etapa de acusación, es decir que aun no tenían la calidad de prueba, puesto que no habían desfilado ante el juez de conocimiento, por consiguiente, eran meros elementos materiales de prueba.
Respecto de las declaraciones practicadas dentro de la investigación disciplinaria concluye que lo único que se desprende es que se adelantó una investigación penal en contra del actor, y que éste fue capturado y asegurado con medida intramural, proceso que se encuentra en la etapa de juicio, es decir, no ha concluido. Añade que se le dio valor probatorio al escrito de acusación dándole un valor que no tiene, dado que la mayoría de estas acusaciones terminan en absoluciones, por lo que si a las pruebas que militan en el expediente disciplinario se les hace un riguroso análisis, esas mismas pruebas sirven para concluir que el demandante no transgredió la norma penal y por consiguiente no pudo haber vulnerado la norma disciplinaria.
Finaliza afirmando que el fallador disciplinario no valoró las pruebas en forma razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, por el contrario, arribó a la conclusión basado en simples indicios, los cuales no son suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria, con fundamento en lo señalado solicita se revoque la providencia atacada. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. La parte actora guardó silencio, según constancia secretarial del 17 de junio de 2022. 5.2 Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tampoco presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público rindió concepto por lo que solicita se confirme la decisión impugnada y concluye que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al actor se ajusta al ordenamiento jurídico superior y a la estructura jurídica de la responsabilidad disciplinaria, dado el incumplimiento de deberes funcionales del sancionado, puesto que, el fin del derecho disciplinario, como parte del ius puniendi, se sustenta en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público, de modo que, en el caso concreto, habiéndose verificado por el operador disciplinario la existencia de la falta en los términos de los artículos 23 y 28 del CDU, resultaba procedente la correspondiente sanción, misma que se observa ajustada al ordenamiento superior.
Manifiesta que la entidad demandada analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, para llegar a la sanción impuesta al demandante; realizó una valoración probatoria en su conjunto no solo de los hechos indiciarios sino de los documentos, testimonio e informes de los investigadores de policía judicial, basados en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, sometidas a las reglas de sana crítica, de las que se concluye que efectivamente el señor Jairo Veloza Celis concertó los mecanismos que facilitaron la comisión del atraco a residencia, pues al omitir el patrullaje y verificación de normalidad en la zona, garantizó el éxito de la conducta delictiva y permitió la ejecución y huida sin limitación alguna por parte de los miembros de la MEBUC, asignados a la Estación de Policía de Floridablanca, razón por la cual se desvirtúan las acusaciones del apelante pues la naturaleza jurídica y fines el proceso disciplinario son diversas a las del proceso penal.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en i) violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin el material probatorio suficiente para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria y ii) violación del principio de presunción de inocencia. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. El 4 de junio de 2009, el informe adelantado por el Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga da cuenta de las investigaciones denominadas «Operación República 202» contra bandas criminales organizadas con la participación de miembros activos de la Policía Nacional entre los cuales resultaron capturados 5 patrulleros, entre los que se encontraba el aquí actor.
Con fundamento en el informe de captura, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBUC, ordenó la apertura de investigación contra el patrullero Jairo Veloza Celis y cuatro patrulleros indiciados del delito de concierto para delinquir por la Fiscalía General de la Nación dentro del caso 68001616056200801700 en que el juez de control de garantías, atendiendo las pruebas allegadas al proceso, ordenó la captura y estableció la medida de detención domiciliaria de los sujetos vinculados junto con 8 ciudadanos como presuntos autores de diversos ilícitos desde el año 2008.
En auto de 1° de agosto de 2011, se realizó la formulación del único cargo en contra del patrullero Jairo Veloza Celis donde se señaló: Al señor Patrullero JAIRO VELOZA CELIS: Se le endilga la transgresión de la ley 1015 de 2006, Articulo 34 numeral 9 " Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón con ocasión o como consecuencia de la función o cargo "" (Negrilla y subrayado del despacho para indicar la conducta investigada).
Teniendo en cuenta que este numeral es un tipo en blanco, por vía de remisión nos remitimos a la ley 599/00 Código Penal Colombiano en su "Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura; desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo; narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar; promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen; constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir; pues fue esta conducta punible la que presentó la fiscalía en escrito de acusación. (Subrayados y negrillas del despacho)”. El 25 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Bucaramanga dentro del proceso disciplinario MEBUC-2009-94 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Jairo Veloza Celis con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
El 1º de agosto de 2012, la Inspección delegada Región Cinco, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante. Con la Resolución No 03632 del 1º de octubre de 2012, el director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Jairo Veloza Celis en los fallos de instancia. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jairo Veloza Celis solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 12 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 9, al realizar una conducta descrita en la ley como delito por colaborar con una banda delincuencial facilitando el ingreso a la casa donde perpetraron un hurto.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneró al actor el debido proceso al valorarse de forma seria, motivada, razonada y ponderada las pruebas allegadas, igualmente se dio la oportunidad de controvertir la prueba trasladada y finalmente por no haberse infringido la presunción de inocencia, ya que estaba probada la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado en su comisión. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se vulneró el principio de presunción de inocencia toda vez, que dentro de la investigación disciplinaria no se determinó la responsabilidad de este.
Violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin el material probatorio suficiente para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria. Con el fin de resolver este cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.
El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria". (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se realice una conducta descrita en la ley como delito; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado concierto para delinquir.
Conforme a lo anterior, y al estar probado que el accionante desplegó un comportamiento que describía el delito de concierto para delinquir contenido en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional.
El comportamiento del disciplinado que se sanciona se limita a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nacional, por hechos acaecidos el 26 de enero de 2009, relacionados con el hurto a una vivienda ubicada en el municipio de Floridablanca, en área a cargo de la estación de policía en que el actor prestaba servicios como patrullero, lo que fue objeto de seguimientos e interceptación de llamadas en la que los investigadores establecieron que se llevó a cabo con la complicidad de miembros de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encontraba el señor Jairo Veloza Celis.
Al estar probado que la actuación del patrullero Jairo Veloza Celis conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.
Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le sancione o no dentro la investigación penal.
En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. Dio inicio a la investigación disciplinaria el informe técnico de las interceptaciones telefónicas de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el señor Carlos Julio Piedrahíta Benavides, según el cual a la 17:45 se reportó en la central de comunicaciones de la MEBUC, la denuncia por hurto a la residencia ubicada en la calle 2 Nro. 3-59, barrio Florida, del municipio de Floridablanca, y que al llegar al lugar de los hechos la señora Tania Gómez Moreno informó que más o menos a las 15:45, cuando ingresó a su vivienda fue atacada por 3 hombres portadores de armas de fuego, que la sometieron e ingresaron a la casa, la intimidaron y amenazaron para que informara donde guardaba el dinero, la amordazaron y dejaron en la cocina y mientras era vigilada por uno de ellos, los dos restantes que mantenían permanente comunicación telefónica con otro delincuente a quien llamaban “jefe” a quien informaban que pronto saldrían de su casa donde permanecieron cerca de media hora, dado que debió informar a los delincuentes que cerca de las 16:30 llegaría un familiar a la casa, no sin antes sustraer la suma de $3.500.000 e intentar abrir la caja fuerte.
Igualmente se allegó la minuta de servicio de la estación de policía del municipio de Floridablanca, en donde consta que al investigado le correspondía la prestación de servicio como patrullero motorizado beta 2.7, los días 25 de enero desde la 21:00 y hasta el 26 de enero de 2009, en el tercer turno que va de las 13:00 hasta las 21:00, asignado a la zona en que ocurrió el hurto a que se hizo referencia. Especial atención debe prestarse a las interceptaciones telefónicas, de las conversaciones entre el patrullero Veloza Celis con el sujeto Willinton Heli Ortiz Quiroga, expatrullero vinculado a otro proceso penal, quien se pone en contacto con alias RIKI miembro de una banda criminal y suministra información y número del teléfono celular del señor Veloza Celis.
Proceden los operadores disciplinarios a realizar el análisis de la prueba trasladada del proceso penal, para efecto de lo cual citan los apartes pertinentes de las interceptaciones a las llamadas, tal como sigue: CONVERSACION No. 15 SALIENTE: 3184362955 ENTRANTE: 3125706932 FECHA: ENERO 23 DE 2009 HORA: 21:18:51 CONVENCIONES VM1: VOZ MASCULINA UNO VM2: VOZ MASCULINA DOS IDENTIFICACION VM1: ORTIZ VM2: VELOSA TRANSCRIPCION DE LA CONVERSACION VM1: Aló VM2: Aló VM1: si VM2: VELOSA? VM1: sí VM2: con ORTIZ marica VM1: ah! Quiubo mijito mano, uh! por fin se acordó de los pobres mano VM2: donde está mi amor VM1: no estoy aquí en, en la URI VM2: pero está camellando en Florida? VM1: si, si VM2: bueno mañana hablamos VM1: listo papi VM2: chao mi amor Conforme con la información suministrada en el proceso penal, se establece que el número telefónico de quien aquí se identificó como “Velosa”, es el abonado del cual es titular de la línea telefónica el patrullero Jairo Veloza Celis.
Y a continuación procede la transcripción según la cual Ortiz, el exptrullero, suministra al jefe de la banda delincuencial alias “RIKI” el número del teléfono celular de Jairo Velosa Celis. CONVERSACION No. 16 SALIENTE: 3174187962 ENTRANTE: 3184362955 FECHA: ENERO 24 DE 2009 HORA: 08:50:59 CONVENCIONES VM1: VOZ MASCULINA UNO VM2: VOZ MASCULINA DOS IDENTIFICACION VM1: ORTIZ VM2: RIKI TRANSCRIPCION DE LA CONVERSACION VM1: Quiubo primo VM2: Quiubo jefe, donde anda? VM1: aquí ya saliendo para Sabana VM2: ya! VM1: ya VM2: no dijo que iba hasta tarde? VM1: ya hablé con el señor, no marica me toco irme ya, oiga hable con el señor y ya me dijo que si, entonces es para que usted apunte el número y hable con él VM2: espere ya apunto VM1: espere ya lo busco VM2: como es? VM1: aló VM2: como es? VM1: tres doce VM2: si VM1: cinco setenta VM2: si VM1: sesenta y nueve treinta y dos VM2: tres doce, cinco setenta, sesenta nueve treinta y dos VM1: aja, el mono VM2: mono? VM1: si VM2: venga y a qué hora lo puedo llamar VM1: ya VM2: ah bueno entonces voy a llamarlo de una vez VM1: ah y que y dígale si, si de parte de chaguala VM2: si VM1: listo VM2: si yo le digo que es para lo de la rifa entonces pa´ ver si VM1: exactamente Posteriormente se hacen otras transcripciones telefónicas en las que se concertaron mecanismos para mantenerse en contacto e informados, así como las del día 26 de enero de 2009 a partir de las 15:32, sobre el denominado desplazamiento de personal a recoger unos “papeles” para que el actor tenga claro desde qué momento se va a ejecutar el ilícito acordado, esté pendiente e informe de inmediato sobre cualquier movimiento por parte de agentes y patrulleros de la Policía Nacional y también se le comunica sobre los resultados del hurto.
Llamada No 24 Abonado:3185042345 Fecha: 26 — 01 — 09 Hora: 15:32:08 Llamada saliente al abonado celular 3187363596 CONVENCIONES: RIKI: RK PROPIO: PR IDENTIFICACION: RK: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX PR: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX PR: alo RK: quihubo primo PR: quihubo primo que mas RK: primo no se le olvide, póngalo en el hombro como le dije, o en el bolsillito de adelante, pa que lo escuche y lo sienta PR: a no, si si si RK: oiga que ya mi tía va a recoger allá los papeles por que no se lo aceptaron en la guardería, entonces ella ya va allá a recogerlos oyó PR: a listo RK: entonces pa que usted sepa que ella ya va para allá PR: listo, listo primo RK: bueno primo, cualquier cosita entonces me hace el favor y me timbra al número, a, al número mío si quiere, o al otro número oyó PR: listo, listo RK: bueno primo, quedamos así PR: bueno primo Como consecuencia del acervo probatorio acopiado en el fallo de primera instancia de 25 de marzo de 2012, se declara la responsabilidad del encartado al considerar que: “Interceptaciones que les permitieron a los investigadores concluir que el señor Patrullero VELOZA CELIS estuvo vinculado en el ilícito cometido en la residencia de Floridablanca, pues si analizamos detenidamente cada una de las conversaciones, encontramos coincidencia de tiempo, hora y lugar, en que se hicieron y el señor patrullero prestaba su servicio, lo que da un indicio más al despacho de la responsabilidad del patrullero, veamos: El día 230109 a las 21:18 horas el patrullero Veloza recibe la llamada de uno de los secuaces de la banda de alias RIKY, y de acuerdo a la secuencia de los servicios para en la estación de Floridablanca a esa hora prácticamente el señor VELOZA estaba terminando tercer turno de servicio.
El 240109 a las 08:50 horas, Ortiz le informa a alias RIKI que habló con el señor (quien de acuerdo a las investigaciones correspondía al señor patrullero VELOZA CELIS) y le suministra el número del teléfono al cual puede llamarlo para que coordine directamente con él, y de acuerdo al resultado de la investigación de campo, el mismo día a las 12:50 el número indicado por Ortiz a RIKI (es decir el de VELOZA), recibe una llamada de RICKI desde el mismo número celular que alias RIKI habla con ORTIZ, al mirar la secuencia de los servicios prestados por el señor patrullero JAIRO VELOZA CELIS ese día realizaba segundo turno es decir desde las 07 a las 13 horas.
Ahora el mismo día (240109) a las 09:30, es decir menos de una hora después de que Ortiz suministra el numero a riki, RIKI le indica a uno de los secuaces que se va a encontrar con el man y da a entender que toca de una vez que porque esta hasta las dos, y si encadenamos los servicios del señor patrullero JAIRO VELOZA CELIS ese día y a esa hora estaba prestando segundo turno de servicio que va desde las (sic) realizaba segundo turno es decir desde las 07 a las 13 horas.
Luego de lo anterior, el día del atraco a la residencia que se perpetua en horas de la tarde ósea el 260109, justamente el patrullero JAIRO VELOZA CELIS realiza turno en el sector donde se perpetua el atraco, y abonado a esto está la interceptación a la llamada que permite establecer a los investigadores que el estaban informando cuando iban a ingresar y salían de la residencia”.
Es evidente la participación del actor en el delito de concierto para delinquir pues no solo se cuenta con testimonios y documentales, debidamente allegados si no también con elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad del investigado Jairo Veloza Celis al concertar los mecanismos que facilitaron la comisión del hurto a la residencia, al omitir el patrullaje y verificación en la zona en que este sucedió, permitiendo la ejecución de la conducta delictiva así como la huida de los perpetradores, sin que actuara como miembro asignado a la Estación de Policía de Floridablanca.
De conformidad con las múltiples interceptaciones que se realizaron a varios abonados telefónicos, entre ellos, el de propiedad del patrullero Jairo Veloza Celis, y el informe de Policía Judicial – Sijín, se pudo determinar (i) que el patrullero Veloza Celis se comunicaba telefónicamente con un miembro de una banda criminal; y (ii) que en su condición de integrante de la Policía Nacional hizo parte del plan delictivo referido.
Ahora bien, frente a la presunta ilegalidad de las interceptaciones telefónicas a la que hace referencia el actor, debe decirse que dentro del proceso penal se adelantó la audiencia de control de legalidad, tal como lo afirma el accionante, los días 5 y 6 de junio de 2009 por parte del Juzgado 5 de Control de Garantías de Bucaramanga, la que tiene como propósito verificar que las diligencias referidas hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales, por lo que se concluye que este procedimiento se realizó conforme a lo establecido en los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal, validando la legalidad del medio probatorio.
No existe prohibición legal respecto a que puedan tenerse en cuenta como elementos materiales probatorios los informes rendidos por la Policía Judicial, por lo que el contenido de las interceptaciones telefónicas podía ser valorado y analizado, máxime cuando la autoridad judicial pertinente en la audiencia respectiva sostuvo que eran legales, que con ellas no se vulneraba derecho alguno y que se cumplió con los protocolos respectivos.
Es más, con los testimonios de los señores SI Sarquis Chacón Pardo y el Agente Carlos Enrique Tapia Barrios se llegó a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor, en el sentido de establecer tanto la legalidad de las pruebas recaudadas, como de que efectivamente el patrullero Jairo Veloza Celis estuvo implicado en las conversaciones telefónicas de las que se concluyó la comisión del delito de concierto para delinquir.
Concluye la Sala que los actos administrativos demandados se fundamentaron no solo en las conversaciones telefónicas, sino también en documentos emitidos por la autoridad competente, y testimonios, los cuales dieron una explicación técnica de cómo se realizó la investigación dentro del proceso penal en el que se profirió la orden de captura en contra del demandante por la comisión del delito concierto para delinquir.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. ii) violación del principio de presunción de inocencia Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.
Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Insiste la defensa que la única verdad probada es que el actor, por mera coincidencia para el momento del hurto, que se dice él colaboró, se encontraba de patrulla motorizada en el perímetro urbano del municipio de Floridablanca, el resto son puras conjeturas, corazonadas y supuestos, de donde el investigador de las llamadas interceptadas identifica al demandante por su acento, tono de voz y minuta de servicios.
El A quo para efecto de estudiar la aplicación del principio de la duda en favor del implicado, sostiene que esta siempre se ha garantizado, pero que los argumentos expuestos por el defensor no son suficientes para desvirtuar totalmente la presunción de inocencia en la comisión de la falta disciplinaria, pues las pruebas circunstanciales que obran en el plenario así lo demuestran.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en el favorecimiento de los delincuentes autores del hurto durante el turno de vigilancia asignado como integrante de la estación de policía de Floridablanca.
Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Jairo Veloza Celis incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.
Considera la Sala, que no desconoció la autoridad disciplinaria la presunción de inocencia del actor, cuando de la prueba trasladada concluyó el investigador que se identifica al demandante en las llamadas interceptadas por su acento, tono de voz y minuta de servicios, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia que para acreditar la identidad de las personas que participan en la conversación esto puede hacerse a través de una prueba directa o prueba indirecta, lo que implica sus respectivas cargas demostrativas y argumentativas.
En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 del 2004. Lo segundo, por ejemplo, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda deducirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera.
Ello sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. Dentro del sub-judice no observa la Sala que la parte actora hubiera controvertido en el momento oportuno la prueba técnica de interceptación de llamadas, pudiéndolo hacer desde el momento en que se otorgó legalidad a la prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad de las pruebas, lo que no sucedió, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.
Añade el accionante que se le dio valor probatorio al escrito de acusación otorgándole un valor que no tiene, dado que la mayoría de estas acusaciones terminan en absoluciones, por lo que si a las pruebas que militan en el expediente disciplinario se les hace un riguroso análisis, sirven para concluir que el demandante no transgredió la norma penal y por consiguiente no pudo haber infringido la norma disciplinaria, afirmaciones que no son de recibo dentro del sub-judice, en primer lugar porque no solamente el escrito de acusación dentro del proceso penal se tuvo en cuenta para efecto de probar la responsabilidad del inculpado, en razón a que además se analizaron un sin número de interceptaciones a llamadas, así como las minutas de servicio, y, en segundo lugar, debe advertirse la existencia de la independencia y autonomía de la acción disciplinaria respecto de la acción penal.
Efectivamente se allegó al expediente resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Jairo Veloza Celis expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de fecha 17 de febrero de 2021. Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, al demandante no se le encontró responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito de concierto para delinquir, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”.
“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.
En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”.
Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER