Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandada: Azul K S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 contra la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Azul K S.A. presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro.
RDO 579 del 21 de julio de 2015 y la Resolución nro. RDC 404 del 29 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos […]” Presupuestos fácticos 2. Azul K S.A. indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1.
Señaló que entre el 3 de febrero de 2011 y el 8 de enero de 2012 autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011. Asimismo, con posterioridad liquidó los aportes del año 2013. 2.2. Adujo que la UGPP expidió el requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. 530, proponiendo modificar las autoliquidaciones de los aportes a pensiones, salud, riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF de todos los periodos de 2011 y 2013, entre otras razones porque registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligada, el cual fue notificado por correo el 10 de julio de 2014, con la guía núm. RN207443936CO. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Refirió que la UGPP, el 6 de noviembre de 2014, expidió la Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. 530, toda vez que “[…] en consideración a las disposiciones legales vigente, la forma de determinar el ingreso base de cotización respecto de aquellos trabajadores que tienen pactado la modalidad de salario integral, es el 70% del total de la remuneración, salvo en los casos en que el IBC sin el factor prestacional, resulte inferior a los 10 SMLMV a los que hace referencia el artículo 132 del CST, para lo cual, se garantizara la cotización sobre la base mínima legal de 10 SMLMV […]”. 2.4.
Manifestó que la UGPP expidió la Liquidación Oficial núm. RDO 579 de 21 de julio de 2015 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, reiterando la forma de determinar el ingreso base de cotización respecto de aquellos trabajadores que tienen pactado la modalidad de salario integral. 2.5.
Adujo que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. RDC 404 de 29 de julio de 2016, modificando la Liquidación Oficial, disminuyendo el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013. Normas violadas y concepto de violación 3.
Azul K S.A. invocó como normas violadas, las siguientes4: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 179 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20125. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 4. Azul K S.A. explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de competencia 4.1.
Sostuvo que la UGPP perdió la potestad para fiscalizar las autoliquidaciones de los aportes de los periodos de 2011 por no haber notificado el requerimiento para declarar o corregir en el plazo de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual era aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 24 de julio de 20077. 4.2.
Alegó que la UGPP no tenía competencia para clasificar pagos extra salariales como salario para gravarlos con los aportes al Sistema de la Protección Social, porque la competencia para aplicar e interpretar las normas laborales es de los jueces ordinarios, oponiéndose a los ajustes por mora, en la medida que durante los periodos de licencias, vacaciones e incapacidad no se causaban los aportes a riesgos laborales, y que en los casos de incapacidades tampoco las contribuciones al subsidio familiar, SENA e ICBF.
Falta de motivación 4.3. Señaló que la motivación de los actos demandados fue insuficiente toda vez que se omitió indicar la forma como se determinó la base gravable de los aportes, indicando una falta de correspondencia entre los actos acusados y las autoliquidaciones de las contribuciones revisadas. Ajustes por mora 4.4. Refirió que no eran procedentes los ajustes, toda vez que durante los periodos de licencias, vacaciones e incapacidad no se causaban los aportes a riesgos laborales, y que en los casos de incapacidades tampoco las contribuciones al subsidio familiar, SENA e ICBF.
Asimismo, indicó que no se presentó mora en las contribuciones al SENA e ICBF de los empleados que devengaron menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se acogió a la exoneración establecida a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CREE).
Explicó que para establecer ese límite debían considerarse los pagos con connotación salarial y, por lo tanto, tratándose de los empleados con remuneración integral el 70% de la remuneración. Ajustes por inexactitud 4.5. Adujo que la UGPP desconoció los días efectivamente laborados que fueron reportados en la nómina y que en los periodos en que concurrieron diferentes novedades (como vacaciones, incapacidades, suspensiones), liquidaron los aportes con base en el ingreso base de cotización del mes en curso sin tomar en cuenta las disposiciones que regían para la liquidación de los aportes respecto de cada novedad. 4.6.
Señaló que era procedente la exclusión de la base gravable de los aportes de los rubros que denominó “[…] otras bonificaciones, bonos bigpass o sodexos, otros incentivos, bonificación a trabajadores, prima extralegal, otros pagos no detallados en la nómina y otros auxilios […]”, por cuanto pactó su desalarización con los empleados. Además, sostuvo que los medios de transporte no hacían base para el cálculo del límite de los pagos desalarizados previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 12 de julio de 20108.
Sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01 5. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 resolvió: “[…] Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.
RDO 579, del 21 de julio de 2015, por medio de la cual el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial por los periodos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, e impuso 8 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción por inexactitud, y la Resolución nro.
RDC 404 del 29 de julio de 2016, en la que director de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración, modificando la precitada Liquidación Oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: (i) declara la firmeza de las declaraciones presentadas entre los periodos de enero a diciembre de 2011, y, en consecuencia, se determina que la demandante no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de las mismas; y (ii) se ordena a la UGPP que efectúe una nueva liquidación, en la que analice la naturaleza no salarial de los pagos efectuados por concepto de aportes voluntarios a pensiones y medios de transporte, en los periodos de enero a diciembre de 2013, excluyendo del IBC tales pagos, pues por su naturaleza no son salariales.
Además, se deberá ajustar la sanción por inexactitud; y si se genera un pago en exceso a favor de la demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva, tal suma devengará intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem […]” Consideraciones del Tribunal 6.
Para el efecto, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: 6.1. La UGPP no era competente para fiscalizar las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social que presentó Azul K S.A. para los periodos de 2011, por cuanto omitió notificar el requerimiento para declarar o corregir dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición del artículo 156 de la Ley 1151. 6.2.
La UGPP expuso las razones que sustentarían las glosas en dos documentos: uno físico que contenía las normas aplicables para la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social y otro digital en el que las aplicó al caso concreto para determinar la obligación a cargo de Azul K S.A y, en esa medida, determinó que no se desconoció la regla de correspondencia con las glosas a las autoliquidaciones revisadas y que la UGPP era competente para establecer los pagos que conforman el ingreso base de cotización, en aras de establecer la “[…] adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales […]”. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
Avaló la mora en los aportes toda vez que Azul K S.A. omitió identificar los empleados y periodos para los cuales estimaba improcedentes los ajustes. Lo anterior, pese a que consideró que, conforme al precedente de la Sección Cuarta, le asistía razón en cuanto a que para la exoneración de los aportes al SENA e ICBF por el cumplimiento de las obligaciones del CREE debían considerarse los pagos con connotación salarial. 6.4.
En relación con los ajustes por inexactitud, se abstuvo de analizar los cargos relacionados con los días laborados y con la base gravable de los aportes de los empleados que devengaron salario integral, en la medida que Azul K S.A. no identificó los empleados y periodos a los que se referían. Asimismo, sobre las novedades de vacaciones y suspensiones, señaló que la base gravable debía determinarse con el ingreso base de cotización del mes anterior al de la novedad, pero no hizo verificaciones concretas dado que Azul K S.A. no identificó los ajustes que serían improcedentes. 6.5.
Por último, aplicando los criterios jurisprudenciales de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, establecidos en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, le ordenó a la UGPP- excluir del ingreso base de cotización los aportes voluntarios a pensiones porque su connotación extra salarial estaba dada por el EOSF, y los medios de transporte dado que no retribuían el servicio prestado por los empleados, sino que eran una herramienta para que desarrollaran la labor para la que fueron contratados.
En cambio, avaló que los demás pagos identificados por Azul K S.A. se tuvieran en cuenta para determinar el límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393, en razón a que su connotación extrasalarial estaba dada por el pacto de desalarización con los trabajadores, y se abstuvo de realizar verificaciones especificas en tanto que la demandante no identificó los ajustes a los que se refería su objeción. Recursos de apelación Azul K S.A. 7.
Azul K S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos10: 7.1. Reiteró: i) la falta de motivación de los actos demandados; ii) que por el pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) estaba exonerada de hacer los aportes al SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) que para determinar ese límite, hasta el 8.° periodo de 2013 (último periodo de vigencia del Decreto 862 de 2013, antes de que fuera modificado por el Decreto 1828 de 2013), debían considerase solo los pagos con connotación salarial. 7.2.
Aseguró que si se aplicara el Decreto 1828 de 2013 a todos los periodos de 2013 se infringiría el principio de irretroactividad de las normas tributarias. 7.3. Sostuvo que se desconoció que la base gravable especial prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 era aplicable únicamente respecto de los días hábiles del periodo de vacaciones, pues para los días inhábiles (i.e. sábados, domingos y festivos) el ingreso base de cotización correspondería al «salario ordinario del empleado».
Asimismo, planteó que, conforme al artículo 71 ibidem en los periodos de suspensión del contrato la base gravable correspondía al «salario base» reportado en la declaración del periodo anterior al de la suspensión, mas no al ingreso base de cotización de ese mes. 7.4. Por último, reiteró que la UGPP desconoció que la base gravable de los aportes de los empleados con remuneración integral correspondía al 70%, al margen de que fuera menor a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos11: 10 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1 Señaló que el artículo 714 del Estatuto Tributario era inaplicable para los ajustes por mora, toda vez que en esos eventos regía el término de caducidad de cinco años previsto en el artículo 717 ibidem para el procedimiento de aforo, en tanto que se habría incumplido el deber formal de declarar y, en esa medida, sostuvo que era oportuna la notificación del requerimiento para declarar o corregir que realizó el 10 de julio de 2014, toda vez que se efectuó dentro del referido plazo. 8.2.
Por último, indicó que fue tempestiva la fiscalización para los periodos en los cuales la demandante corrigió la autoliquidación de los aportes, por cuanto en esos casos “[…] el dies a quo era la fecha de la corrección […]”. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, en segunda instancia, resolvió12: “[…] 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia […]” Consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10. Se abstuvo de analizar el argumento del recurso de apelación presentado por Azul K S.A. según el cual la base gravable especial dispuesta para los aportes a pensiones y salud de las vacaciones solo regiría para los días hábiles de esos periodos y el argumento del recurso de apelación presentado por la UGPP relativo a la inoperancia de la firmeza de las declaraciones de los periodos de 2011, toda vez que no fueron planteados en la demanda ni su contestación. 11.
Asimismo, no se pronunció sobre la afirmación de Azul K S.A según la cual la autoridad tributaria desconoció las novedades de incapacidad laboral, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados, en la medida que “[…] no explicó en que consistió ese desconocimiento; ni sobre la supuesta falta de 12 Cfr. Índice 2 SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de los actos demandados, por cuanto el a quo estableció que fueron motivados en dos documentos, uno físico que explicaba las normas aplicables para la determinación de los aportes al SPS y otro digital en el que se aplicaron esas reglas al sub lite para liquidar la obligación tributaria a cargo de la actora, con lo cual dejó en evidencia que, contrariamente a lo señalado por la aportante, los actos sí explicaban de forma suficiente las operaciones que realizó la UGPP para determinar las glosas […]”. 12.
Consideró que, el artículo 25 de la Ley 1607 establecía que las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario la equidad CREE, estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF respecto de los trabajadores que devengaran “[…] individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. 13.
Adujo que dicha disposición se reglamentó inicialmente por el Decreto 862 de 2013 que, en el artículo 10, dispuso que, para la aplicación del beneficio en cuestión, le correspondía al empleador determinar “[…] el monto total del salario efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes […]”. Asimismo, que el Decreto 1828 de 2013, modificó esa norma, precisando en el artículo 7.º que el cálculo del límite para la aplicación del beneficio tendría en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. 14.
Consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 aclaró que: i) el término “[…] devengado […]” previsto en las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores; y ii) de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, los aportes a pensiones y salud en los periodos de suspensiones del contrato de trabajo se efectúan sobre el ingreso base de cotización declarado en el mes anterior al inicio de la respectiva novedad y no con el salario básico que alegaba Azul K, concluyendo que ese planteamiento era suficiente para desvirtuar la objeción de Azul K, según la cual solo haría base de los aportes de esos periodos el salario básico del mes anterior, 13 Sentencia del 24 de febrero de 2022 exp. 25302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que la norma hace referencia al ingreso base de cotización del mes anterior. 15.
Sobre las glosas por inexactitud en los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, consideró que estaba probado que, al decidir el recurso de reconsideración, la UGPP reconsideró su decisión, liquidando los aportes sobre el 70% de la remuneración integral sin consideración al límite de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que había considerado en la liquidación oficial. 16.
Concluyó indicando que no le asistía razón a Azul K S.A. al señalar que la autoridad tributaria desconoció la base especial de los aportes de los empleados con remuneración integral, en la medida que estaba probado en el plenario que, al decidir el recurso de reconsideración, la demandada reconsideró su decisión liquidando los aportes sobre el 70% de la remuneración integral sin consideración al límite de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que había considerado en la liquidación oficial.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 17. La UGPP-14, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 14 Cfr. Índice 1 SAMAI. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 18.
La UGPP- presentó la siguiente pretensión16: “[…]
PRIMERO: Se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto dada la tipificación de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
SEGUNDO: Establecer como improcedente, la corrección monetaria y la liquidación de intereses moratorios como parte del restablecimiento del derecho a cargo de la UGPP, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, toda vez la norma especial, esto es, el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 regula el procedimiento especial de devolución de aportes, sin incluir corrección monetaria y reconocimiento de intereses moratorios.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la sentencia del 06 de julio de 2023 proferida por CONSEJO DE ESTADO – Sección Cuarta y se ordene aplicar el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 como norma especial que regula el procedimiento de devolución de aportes, esto es, que la UGPP deba proferir un acto administrativo, ordenando la devolución de los montos correspondientes a las administradoras que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva, y las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a cargo de estas […]” 19.
Para sustentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, expuso los siguientes argumentos17: 19.1. La sentencia ordena la aplicación de la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, criterio de decisión judicial que no es procedente ni resulta aplicable a los casos de devolución de aportes. 19.2.
En efecto, adujo que el alcance interpretativo dado en la sentencia proferida es contrario a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, norma especial a la que debe darse prelación sobre otras disposiciones y, por lo tanto, no es válido acudir a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437, toda vez que cumplir la sentencia en los términos en que fue proferida genera inseguridad jurídica debido a que su cumplimiento implica adecuar todas las actuaciones procesales a las reglas del operador judicial, que desconoce los efectos de la Ley 1819 de 2016 y vulnera los principios de legalidad y debido proceso de esta 16 Cfr. Índice 2 SAMAI. 17 Cfr. Índice 2 SAMAI. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad.
Textualmente indicó: “[…] Ahora, para determinar la especialidad del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, es importante indicar que los dineros que se recauden a través de las acciones de determinación y cobro de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones especiales del Sistema de la Protección Social, no ingresan al patrimonio de la UNIDAD y por tanto, no son administrados por esta, sino que son girados directamente a través de los diferentes operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y contribuciones – PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores de cada aportante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3033 del 2013 […]”. 19.3.
Refirió que existe imposibilidad de reconocimiento de corrección monetaria y la liquidación de intereses moratorios como parte del restablecimiento del derecho a cargo de la UGPP, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437, toda vez que la norma especial, esto es, el artículo 311 de la Ley 1819 no prevé el pago de corrección monetaria y el reconocimiento de los intereses moratorios, solo los determina a cargo de las administradoras que no devuelvan en los términos de ley, vulnerándose el debido proceso en la medida que se está desconociendo la normativa aplicable, toda vez que la entidad resulta conminada a devolver recursos que no administra, a pagar intereses moratorios y corrección monetaria, siendo esto improcedente e incompatible con el procedimiento del artículo 311 de la Ley 1819.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 20. Azul K S.A. contestó la demanda18, oponiéndose a la prosperidad de la pretensión formulada, en la medida que, a su juicio, no se presenta la causal invocada, toda vez que la UGPP pretende reabrir el debate, subsanar omisiones del proceso y cuestionar la actividad del juez sobre la apreciación de los hechos, las pruebas y los criterios de interpretación de la normativa aplicable.
Concepto del Ministerio Público 21. El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó 18 Cfr. Índice 21 SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar infundado el recurso extraordinario de revisión19, toda vez que, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es procedente dar aplicación a la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución y que esa suma acarrea los intereses moratorios señalados en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 y a la devolución de tributos no cobijados por el ámbito de aplicación normativa del artículo 863 del Estatuto Tributario. 22.
Asimismo, respecto al alcance interpretativo del artículo 311 de la Ley 1819 adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si bien la UGPP no tiene la administración de los recursos del Sistema de la Protección Social, ello no impide que se le condene a la devolución de los aportes y sanciones cuando, por la anulación de los actos administrativos de determinación oficial, se configura un pago en exceso o de lo no debido, evento en el cual, debe reconocerse la corrección monetaria del artículo 187 de la Ley 1437 y, se causan intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 311 de la Ley 1819.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; y vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 24.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem20, sobre competencia para conocer los 19 Cfr. Índice 24 SAMAI. 20 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°21 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 25. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 26. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2023.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 202323 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 2 de octubre de 202324; es decir dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 27. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si el disenso frente a la aplicación de la normativa adoptados dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 21 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 22 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 23 Cfr. índice núm. 23 de Samai en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 28.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24925 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 29. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 30.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia26, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 31. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador27.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación28 ha considerado lo siguiente: 25 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 32.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 33.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 34.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 35.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia29. 36.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado30 ha considerado que son, a modo enunciativo, las siguientes: 36.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 30 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.8.
Cuando la sentencia carece de motivación. 36.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 37. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”31. 38.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de que se profiera la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 39.
Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta32. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma, toda vez que “[…]no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión’, sino, en realidad, ‘una inconformidad de quien recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto desfavorablemente sus pretensiones’33 […]”34.
Análisis de la causal de revisión 40. La Sala procede a considerar si, en el caso sub examine, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 41.
La UGPP en el recurso extraordinario de revisión señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en nulidad originada en la sentencia por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la sentencia ordena la aplicación de la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, lo cual, a su juicio, que no es procedente ni resulta aplicable a los casos de devolución de aportes.
Indica que el alcance interpretativo dado en la sentencia proferida es contrario a lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819, norma 33 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV), en igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV) y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 19 de julio de 2012. Radicado 13001-23-31-000- 2007-00173-01 (REV) […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, número único de radicación 11001032600020180006400. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial a la que debe darse prelación sobre otras disposiciones y, por lo tanto, no es válido acudir a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437. 42.
Por último, afirmó que se vulneró el debido proceso, por cuanto con la sentencia recurrida se desconoció la normativa aplicable, toda vez que la entidad resulta obligada a devolver recursos que no administra a pagar intereses moratorios y corrección monetaria, siendo esto improcedente e incompatible con el procedimiento del artículo 311 de la Ley 1819. 43.
Determinado lo anterior, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre la procedencia o no del reconocimiento de la corrección monetaria y la liquidación de intereses moratorios como parte del restablecimiento del derecho a cargo de la UGPP, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437, en los asuntos de devolución de aportes, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. 44.
En efecto, como se indicó supra, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
Al respecto se ha considerado35: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 35 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Asimismo, se considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y los recursos de apelación, sin que en las instancias la UGPP hubiera realizado alguna manifestación sobre la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios en los casos de devolución de aportes.
En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia la UGPP solicitó: i) el estudio de la aplicación o no del artículo 714 del Estatuto Tributario a los ajustes por mora; y ii) la oportunidad del proceso de fiscalización de autoliquidación de los aportes en el caso concreto, siendo, ese el momento procesal oportuno para oponerse frente a cada punto en el cual, según su criterio, no se ajustaba a derecho y, en esa medida, dichos reproches no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 46.
Vistos los artículos: i) 25536 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º37, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°38 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°39 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 47.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en 36 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 37 “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 38 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 39 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 48.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 49. La Sala declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que el argumento del recurso extraordinario de revisión sobre la indebida aplicación normativa no es causal de nulidad de la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2017 00316 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05831 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.