1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00098-00 (0585-2025) Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Alfonso Meza Bohórquez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 28 de febrero de 20251, el señor César Alfonso Meza Bohórquez, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33-33-002-2022-00199-01.
En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 1.2.
Trámite procesal 3. Mediante auto del 1° de octubre de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias encontradas, esto es, para que i) anexara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y ii) acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada; y se reconoció personería al abogado Jaime Alfredo González Escobar para actuar en representación del demandante. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. F54DA0B3265CDE98 06F77A496FEE716E 79B1253A45BD2959 DAD0D93F46A95ABC. 2 El señor César Alfonso Meza Bohórquez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) en la que pretendió el reconocimiento y pago del trabajo suplementario realizado en la entidad. 3 Samai, índice 00006, certificado núm. 1FEBA1E78188EF2A 3ED5AE1E697DB198 6BAA12A984F1D75A CF13E7DF6D62B3EB Radicación: 11001-03-25-000-2025-00098-00 (0585-2025) Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 2 de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al recurrente y a su apoderado, como al ministerio público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 6. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 7. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 8. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.
Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 9. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 10. Revisado el asunto, este despacho aprecia el incumplimiento de uno los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 11.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió al abogado el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, esto es, para que anexara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada. 4 Samai, índice 00009, certificados núm. 4A03720269D4B40B 300FA9D3B36AE8BC DDAF2C4F952F2773 C8DDFE7AAFC11657 y 846AFC9943EC338E 7AAE8F08D2D5D696 B151920B94E7F197 A537B52598DF69CA. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00098-00 (0585-2025) Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Sin embargo, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el abogado de la parte recurrente guardó silencio.
En efecto, se advierte que la referida decisión se notificó el 2° de octubre de 2025, mediante el envió de mensaje de datos, y teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 6 de julio de 2025, el término de los cinco (5) días otorgado para subsanar corrió entre el 7 y el 14 de octubre de 2025, dentro del cual no existió ninguna manifestación. 13.
Sobre el particular, es importante destacar que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 14. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 15. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Alfonso Meza Bohórquez en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001- 33-33-002-2022-00199-01, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM