Micelio
18001233300020230006602Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 147 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yeimy Liseth Miranda Astudillo·Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2023-00066-02 Demandante: YEIMI LISETH MIRANDA ASTUDILLO Demandado: CARLOS ARTURO MAYORGA MORA – ACTO DE LLAMAMIENTO A OCUPAR CURUL COMO DIPUTADO EN LA ASAMBLEA EPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Tema: Requisitos para la práctica de pruebas AUTO RESUELVE APELACIÓN Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de octubre de 2023, en cuanto denegó: (i) unas pruebas testimoniales y una declaración de parte y (ii) la práctica de un dictamen pericial solicitado por el demandado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yeimy Liseth Miranda Astudillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se declare la nulidad del acto de llamamiento del señor Carlos Arturo Mayorga Mora, como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá, contenido en la Resolución 016 del 10 de marzo de 2013, «por medio del cual se provee una vacancia absoluta de una curul en la Asamblea Departamental del Caquetá».

Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el señor Balvino Polo Hurtado fue electo diputado del departamento de Caquetá por la «Coalición Alternativa» Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compuesta por el Polo Democrático Alternativo y la Unión Patriótica, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, para el periodo 2020-2023.

Ante el fallecimiento de Balvino Polo Hurtado, el 9 de enero de 2023, se declaró la vacancia absoluta del cargo y, con ocasión del fallo de tutela del 6 de marzo de esta anualidad, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, se realizó el llamamiento de Carlos Arturo Mayorga Mora, quien se encontraba en el segundo lugar en el orden de votación de la lista inscrita por la Coalición Alternativa.

Por su parte, planteó como censura la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en razón a que el demandado no acreditó la calidad de escindido para ocupar la curul de diputado por el Partido Político Polo Democrático Alternativo, conforme con lo establecido en la Resolución 1291 de 20211.

En el citado acto se permitía a los militantes del Polo Democrático Alternativo la posibilidad de adherirse a la colectividad Dignidad, supeditada al cumplimiento de actuaciones administrativas para tener la calidad de escindido, las cuales no fueron cumplidas por el demandado. Asimismo, adujo que el acto acusado adolece de nulidad por incursión en la prohibición de doble militancia, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el señor Mayorga Mora se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Caquetá en representación del Partido Político Dignidad, pero se posesionó como diputado por el Polo Democrático Alternativo. 1.2.

La providencia recurrida El 11 de octubre del año en curso, el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que, entre otras decisiones, se decretaron como prueba los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación, y se negaron por inconducentes los testimonios2 de Gustavo Rubén Triana Suárez, Elías Fonseca Cortina y Jorge Alberto Gómez Gallego, así como la declaración de la parte actora, pedidos por el demandado, toda vez que con las documentales aportadas y las que se requirieron como prueba en el curso de la audiencia, es posible la verificación del trámite de escisión del Partido Político Polo Democrático Alternativo. 1 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido Dignidad» 2 La prueba testimonial tenía como objeto: «acreditar de manera congruente y sólida que el partido PDA es partido de tendencias, el trámite del proceso de escisión que culminó en la conformación del partido Dignidad y mi rol como dirigente político en la fundación del partido Dignidad en el Caquetá».

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se negó por innecesaria la práctica del dictamen pericial a cargo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), solicitado por el demandado, cuyo objeto es acreditar que el «oficio del 12 de enero de 2023 de la Coalición Alternativa, enunciado en el acápite de pruebas, fue publicado en la página del Polo Democrático Alternativo y horas después fue borrado», y para que se verifique si fue publicado en las redes sociales de dicha colectividad, en consideración a que el citado documento fue aportado como prueba en la contestación del libelo introductorio y se le dio el valor que en derecho corresponda, aunado a que no fue tachado de falso o desconocido. 1.3.

El recurso de reposición y subsidiario de apelación El demandado interpuso los citados medios de impugnación en contra de las decisiones de no decretar las pruebas antes mencionadas, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a los testimonios y declaración de la parte actora, sostuvo que el proceso de escisión de partidos políticos es un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, al punto que la que realizó el Polo Democrático Alternativo fue el primero que se logró en el país, por lo que los testimonios solicitados dan claridad al asunto.

Insistió que el asunto bajo estudio no puede catalogarse como de puro derecho. En relación con la prueba pericial, adujo que por tratarse la escisión de un procedimiento nuevo, se requiere la mayor cantidad de pruebas en el proceso. Comoquiera que el objeto del dictamen está relacionado con información publicada en la página web oficial del Partido Polo Democrático Alternativo, se requiere de conocimientos técnicos que corroboren que, en efecto, sí se realizó dicha publicación, máxime si se tiene en cuenta que la persona que suscribió el oficio del 12 de enero de 2023, en posteriores documentos, se negó a reconocer la condición de escindido del demandado. 1.4.

La decisión del recurso de reposición La magistrada que dirige el proceso en primera instancia no repuso la decisión recurrida, con sustento en que: Los testimonios y declaración de parte, no son conducentes ni útiles para resolver la controversia, ya que son los documentos que se decretaron los procedentes para realizar un análisis detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegaron las actuaciones de asignación de funciones a la demandada.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pericia es innecesaria para demostrar un hecho sobre el cual no existe discrepancia y, en el evento en que se generara, se aplica el procedimiento legal para la tacha de la prueba.

Puntualizó que la pericia solicitada implica onerosidad para la administración de justicia, pues se requiere la intervención del CTI para la obtención de una respuesta a un interrogante meramente eventual o hipotético. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 11 de octubre de 2023, por medio del cual resolvió, entre otros asuntos, negar unos testimonios, declaración de parte y la realización de un dictamen pericial, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 125 del CPACA3. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El recurso de apelación es procedente en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. De igual forma se advierte que el recurso fue interpuesto en término, toda vez que el artículo 244 ibídem dispone que cuando el auto se profiera en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados, tal como se hizo en este caso. 2.3 Caso concreto.

Procede el despacho a resolver los cuestionamientos planteados por la parte recurrente. De manera previa, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en el artículo 168 establece que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado ha explicado4: «2.5.

Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso5. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.» Precisado lo anterior, se procederá a analizar cada una de las pruebas denegadas. 1.

Prueba testimonial y declaración de parte En la contestación de la demanda, los testimonios y la declaración de parte se pidieron de la siguiente manera: «Teniendo en cuenta que el quid del asunto se centra en plantear que el suscrito no es un escindido, las siguientes pruebas testimoniales pretenden acreditar de manera congruente y sólida que el partido PDA es partido de tendencias, el trámite del proceso de escisión que culminó en la conformación del partido Dignidad y mi rol como dirigente político en la fundación del partido Dignidad en el Caquetá. Por lo anterior, me permito deprecar al despacho que ordene los testimonios de las personas enunciadas a continuación, cuyos nombres reposan en el artículo segundo de la Resolución 075 de 2020 como representantes del sector del partido Prospecto a ser escindido.» «Ruego al honorable Tribunal decretar como prueba el interrogatorio de parte que se predicará la señora Miranda Astudillo en calidad de Demandante, para 4 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 5 PARRA QUIJANO, Jairo “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Librería Ediciones del profesional Ltda, Bogotá, 16 edición, paginas 153 a 157. Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que absuelva las preguntas que se realizarán sobre los hechos que presentó en la demanda, los hechos de la contestación de la demanda, excepciones planteadas y demás asuntos sobre los que verse el presente proceso.» El a quo denegó estas pruebas al considerar que son inconducentes puesto que de las documentales que se decretaron y las allegadas al proceso, se puede verificar el trámite de escisión del partido Polo Democrático Alternativo.

Además indicó que el objeto de la litis es un asunto de puro derecho, y por tanto la resolución corresponde al imperio de la ley. Inconforme con esta decisión en el recurso interpuesto, la parte demandada afirmó que el proceso de escisión de partidos políticos es un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que los testimonios solicitados dan claridad al asunto.

A su vez insistió en que el asunto bajo estudio no puede catalogarse como de puro derecho. Para resolver este punto, el despacho advierte que en este asunto se demanda el llamamiento del señor Carlos Arturo Mayorga Mora, por no cumplir con los requisitos para el cargo e incurrir en doble militancia al considerarse que siendo miembro del partido Dignidad participó como aspirante a la Cámara de Representantes del Caquetá en representación del Polo Democrático Alternativo.

Como fundamento de lo anterior se indicó que el demandado no demostró tener la calidad de escindido. Por su parte la defensa alega que sí cumple con dicha calidad y por tanto tiene todos los derechos que ello implica. En este contexto la fijación del litigio quedó de la siguiente manera: «Corresponde a esta Corporación determinar si el señor Carlos Arturo Mayorga Mora tiene la condición de escindido del partido político Polo Democrático Alternativo a la colectividad en la que actualmente milita denominada Dignidad y, por consiguiente, verificar si incurrió en las causales de nulidad electoral contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al asumir el cargo de elección popular de diputado del Departamento del Caquetá para la vigencia 2023 sin reunir las calidades y requisitos necesarios e incurrir en doble militancia.» Bajo el anterior contexto, se encuentra que en efecto el estudio que deberá realizar el juez de primera instancia consiste en analizar el proceso de escisión que se hizo y Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dio origen al partido Dignidad y en consecuencia determinar si el demandado tiene o no la calidad de escindido.

Lo anterior, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como con las pruebas documentales aportadas por las partes. Ahora bien, para este despacho es claro que los hechos que pretende demostrar el demandado a través de los testimonios, se pueden demostrar con las pruebas documentales allegadas y decretadas puesto que las mismas corresponden a: - Resolución No.015 del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo. - Resolución No. 016 del 10 de marzo de 2023 a través de la cual se provee una vacancia absoluta de una curul en la Asamblea Departamental de Caquetá. - Resolución No. 1921 del 21 de abril de 2021 del CNE por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica del partido Dignidad. - Resolución 075 de 2020 por medio de la cual se convocó a un congreso extraordinario del Polo Democrático Alternativo, como consecuencia de una solicitud de escisión. - Acta de la reunión del 20 de octubre de 2020 en donde se observa la formalización de la escisión y conformación del partido Dignidad Así mismo se ordenó: «Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informe, con los debidos soportes, si durante el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica del Partido Político Dignidad se le informó a la colectividad Polo Democrático Alternativo sobre la decisión de escisión del señor Carlos Arturo Mayorga Mora identificado con cédula de ciudadanía 17.690.760 de Florencia. Se ordena oficiar al Partido Político Polo Democrático Alternativo para que informe quienes fueron los militantes que asistieron en representación del Departamento del Caquetá a la asamblea mediante la cual se declaró la escisión del partido.» En consecuencia, le asiste razón al Tribunal al considerar que los testimonios son inconducentes para demostrar la forma como se llevó a cabo el proceso de escisión, puesto que se reitera, tales hechos pueden demostrarse con la documental que ya obra en el expediente.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Dictamen pericial El dictamen pericial fue pedido en la contestación de la demanda de la siguiente manera: «Buscando generar un mayor soporte probatorio y trazabilidad que acredite que el “Oficio del 12 de enero de 2023 de la Coalición Alternativa” enunciado en el acápite de pruebas, fue publicado en la Página del Polo Democrático Alternativo y horas después fue borrado, el suscrito se permite rogar al despacho: PRIMERO.- DECRETAR prueba pericial de un profesional de conocimiento especializado en sistemas informáticos y redes sociales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 212 y 218 del CPACA.

SEGUNDO. - En consecuencia con el numeral anterior, OFICIAR al CUERPO TÉCNICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que designe un perito experto en sistemas informáticos y redes sociales. 4 SEGUNDO.- CONCEDER al suscrito el término referido en el artículo 175 del CPACA, para allegar la prueba deprecada.» Dicha prueba se negó en consideración a que el oficio del 12 de enero de 2023 de la Coalición Alternativa fue debidamente incorporado al proceso dentro de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, por lo que es inocuo decretar la pericia. Añadió que la prueba es innecesaria toda vez que ni siquiera se discute la legalidad de la misma.

En el recurso interpuesto se adujo que por tratarse la escisión de un procedimiento nuevo, se requiere la mayor cantidad de pruebas en el proceso. Se explicó que se necesita de conocimientos técnicos que corroboren que sí se realizó la publicación de ese oficio, máxime si se tiene en cuenta que la persona que lo suscribió el 12 de enero de 2023, en posteriores documentos se negó a reconocer la condición de escindido del demandado.

En este punto el Despacho también coincide en que esta prueba no es necesaria, puesto que como se dijo con antelación, el estudio del proceso de escisión debe realizarse de acuerdo con el marco normativo correspondiente, y con las resoluciones y certificaciones que obran en el expediente. De manera que la publicación de un oficio, no es el acto que constituya el carácter de escindido del demandado.

En este contexto, no es necesaria una prueba que demuestre si el oficio del 12 de enero fue publicado en redes sociales, puesto que se insiste, el hecho en discusión es la calidad o no de escindido del demandado, para lo cual debe llevarse a cabo el análisis del proceso de escisión del partido Dignidad. Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces como el referido oficio lo que menciona es que el demandado desde hace varios años no cuenta con el respaldo del Polo Democrático Alternativo, por haberse retirado del mismo en un proceso de escisión e irse a la organización Política Dignidad, el hecho de que el mismo fuera o no publicado en las redes sociales, no es objeto de controversia, y por tanto dicha prueba es innecesaria.

En estos términos tampoco le asiste razón a la parte recurrente y por tanto la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto el Despacho RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de octubre de 2023, en cuanto denegó: (i) unas pruebas testimoniales y una declaración de parte y (ii) la práctica de un dictamen pericial solicitado por el demandado.

Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”