Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se niegan las pretensiones porque el pago que se pretende repetir no proviene de un daño causado por el Estado a un particular. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar (en adelante, UPC) contra Raúl Enrique Maya Pabón. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, debido a que el demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.
El 1º de marzo de 2022 el magistrado ponente dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Por medio de auto del 24 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de octubre de 2018 por la UPC. Se dirigió contra Raúl Enrique Maya Pabón para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 9 de noviembre de 2016 como 1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 2 consecuencia de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 27 de octubre de 2016. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- César David Rangel Quintero trabajaba en la UPC como profesional universitario, código 2044, grado 01. 2.2.- El demandado Raúl Enrique Maya Pabón era el rector de la UPC.
Mediante la Resolución No. 455 del 22 de febrero de 2010 le asignó al señor Rangel Quintero las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera, las cuales venían siendo asignadas a otro funcionario por incapacidad de la titular. 2.3.- Por medio de la Resolución No. 635 del 7 de marzo de 2014 el nuevo rector Jesualdo Hernández Mieles encargó al señor Rangel Quintero como profesional especializado, código 2028, grado 19; este era el cargo que ocupaba la titular de las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera. 2.4.- El señor Rangel Quintero solicitó el pago del mayor valor por salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que le correspondían por haber asumido las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera entre el 22 de febrero de 2010 y el 9 de marzo de 2014. 2.5.- Mediante el oficio No. RECT-100-03-07-291-2014 del 19 de septiembre de 2014, el rector Jesualdo Hernández Mieles negó el pago de la diferencia salarial y prestacional. 2.6.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rangel Quintero demandó el oficio que le negó el pago de la diferencia. 2.7.- El 17 de agosto de 2016 la UPC y el señor Rangel Quintero conciliaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: la entidad acordó pagar al funcionario el cien por ciento (100%) de la liquidación presentada por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
La conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 27 de octubre de 2016. 2.8.- Por medio de la Resolución No. 2598 del 2 de noviembre de 2016 la entidad demandante dispuso el pago. La conciliación, por un valor total de doscientos treinta millones seiscientos noventa y seis mil trescientos noventa y nueve pesos ($230.696.399), fue pagada el 9 de noviembre de 2016.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 3 3.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. Según la UPC, el demandado le asignó a César David Rangel Quintero las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera sin reconocerle la diferencia salarial correspondiente.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado contestó la demanda por medio de curador ad litem2, quien se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) falta de los requisitos de la acción de repetición, porque no se probó que el acto administrativo suscrito por el demandado fuera debatido ante la jurisdicción;
(ii) falta de integración del litisconsorcio por pasiva, pues debió demandarse al rector que firmó el acto que negó el reconocimiento de la diferencia salarial; y (iii) responsabilidad exclusiva de la administración, debido a que la UPC había asignado esas funciones antes de que el demandado lo hiciera. II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisión a adoptar 5.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 5.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 5.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como el pago fue realizado el 9 de noviembre de 20165, la demanda presentada el 24 de octubre de 20186 se radicó oportunamente. 2 La entidad actora solicitó la notificación del demandado por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta por dirección errada, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección. En consecuencia, se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio (fl. 75-95 c. 1).
El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de abril de 2021 y contestó la demanda el 2 de junio de 2021 (índices 40-45 SAMAI). 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 4 Aunque no se aportó una constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos para el expediente No. 20001-23-33-003-2015-00233-00 y pudo establecer que el auto fue notificado por estado del 31 de octubre de 2016.
Según el artículo 302 del CGP, esa providencia quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el 3 de noviembre de 2016. 5 Fl. 32-36 c. 1. 6 Fl. 1 c.1. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 4 6.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La resolución que asignó las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera al señor César David Rangel Quintero fue proferida el 22 de febrero de 2010. 7.- En esta providencia, la Sala: 7.1.- Tendrá por demostrada la legitimación en la causa del demandado Raúl Enrique Maya Pabón. Aunque el demandado no profirió el oficio que fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandante le atribuyó haber causado el pago de la diferencia salarial y prestacional a favor de César David Rangel Quintero, porque él le asignó las funciones que dieron derecho a ese pago.
El artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 no exigen que la acción de repetición se dirija contra el funcionario que suscribió el acto administrativo discutido en el proceso judicial contra el Estado, sino contra aquel cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya causado el daño. Según la UPC, en este caso el <<daño>> fue causado por el demandado. 7.2.- Negará las pretensiones de la demanda porque lo pagado por concepto de reajustes de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social no proviene de un daño causado por el Estado a un particular, en los términos del artículo 90 de la C.P. D.- El pago que se pretende repetir no proviene de un daño en los términos del artículo 90 de la C.P. 8.- Está probado que, como consecuencia de la conciliación celebrada con el señor César David Rangel Quintero, la entidad demandante pagó la suma de doscientos treinta millones seiscientos noventa y seis mil trescientos noventa y nueve pesos ($230.696.399)7.
De ese valor total, doscientos dos millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos pesos ($202.384.882) corresponden a salarios y prestaciones sociales; veintisiete millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos ocho pesos ($27.392.408) son aportes patronales a seguridad social8; y novecientos diecinueve mil ciento nueve pesos ($919.109) comprenden el gravamen a los movimientos financieros9. 9.- En los términos del artículo 90 de la C.P., la acción de repetición es procedente para recuperar el valor de la <<reparación patrimonial>> que haya asumido el Estado por cuenta del <<daño>> causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
En desarrollo de esta norma, la Ley 678 7 Fl. 36 c. 1. 8 Fl. 37-39 c. 1. 9 Fl. 34 c. 1. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 5 de 2001 y el artículo 142 del CPACA disponen que la entidad estatal deberá repetir cuando la conducta del agente haya dado lugar a un <<reconocimiento indemnizatorio>>, y este debe ser condenado de acuerdo con su participación <<en la producción del daño>>. 10.- Como lo señaló esta Sala en un caso similar10, las sumas pagadas a César David Rangel Quintero por concepto de la diferencia salarial, prestacional y de aportes a seguridad social no constituyen un daño en los términos del artículo 90 de la C.P., porque corresponden a la remuneración por los servicios que el funcionario efectivamente prestó a la entidad.
La entidad debía pagarle la contraprestación correspondiente al señor Rangel Quintero cuando desempeñó las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera: esta era una prestación legítima a favor del funcionario y a cargo de la entidad. 11.- Sobre las sumas conciliadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que: 11.1.- El demandado le asignó al señor Rangel Quintero las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera, sin reconocerle en ese momento el salario que correspondía al cargo ocupado por la titular de esas funciones11.
De acuerdo con el auto que aprobó la conciliación judicial, la totalidad del valor reconocido por la entidad correspondió a la diferencia en los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social a los que el funcionario tenía derecho12. En el acuerdo no se reconocieron intereses moratorios ni algún otro concepto diferente de la remuneración por el cargo desempeñado. 11.2.- No se demostró que hubiera existido una doble erogación: la entidad no acreditó que, mientras la titular del cargo estuvo incapacitada y sus funciones se le asignaron al señor Rangel Quintero, ella siguiera percibiendo el salario de profesional especializado 2028-19.
Lo anterior coincide con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, según el cual, los servidores públicos encargados de un empleo diferente al que han sido nombrados <<no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando>>. 12.- El auto que aprobó la conciliación judicial no precisó si las sumas conciliadas fueron indexadas.
En todo caso, la indexación no sería un daño porque, como una modalidad de la corrección monetaria, su objetivo es mantener la capacidad adquisitiva del dinero en el tiempo. La actualización garantiza que el valor de las sumas pagadas sea el mismo que tenían esas sumas en el momento en que se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022, Exp. 58501. 11 Fl. 20 c. 1. 12 Fl. 9-19 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 6 causaron. En este sentido, la jurisprudencia ha dejado de referirse a la actualización como un perjuicio para, en cambio, exponer que se trata de un reconocimiento fundado en la equidad con el que se evita que el acreedor sufra una pérdida por el solo paso del tiempo13.
E.- Costas 13.- La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque no se encuentran causadas, debido a que el demandado fue representado por curador ad litem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 13 <<Finalmente en lo concerniente a la indexación reconocida en la sentencia, que constituye la última causa de incongruencia alegada en el cargo, observa la Sala que en la hora actual, la corrección monetaria no descansa en el concepto de perjuicio sino en la noción de equidad, por manera que si su reconocimiento no está ligado al reconocimiento del daño, no cabe predicar que un fallo es incongruente por el hecho de que el Juez haya ordenado, oficiosamente, la indexación de una determinada suma de dinero, toda vez que, en tal caso, no se habrá concedido más de lo pedido, sino el monto reclamado en su real valor>>.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Radicado No. 41298310300219980030801. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo.