CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Demandante: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Revisión eventual El Despacho se pronuncia respecto de la procedencia de la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A1.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Bogotá, para que se declararan solidariamente responsables por la vulneración de los derechos previstos en los literales B y C del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por la ejecución tardía y extemporánea de la Resolución 153 de 1977. 2.
Se indicó que luego de 40 años de haberse expedido la Resolución 153 de 1997, que dispuso la declaración de reserva, alinderación y creación del Sistema de Parques Nacionales Naturales -Parque Nacional Natural Sumapaz-, en oficio 8000 E2 9649 de 26 de marzo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la anotación de esa medida en los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles de los actores, lo que limitaba el ejercicio del derecho de propiedad y posesión de los titulares de los fundos rurales.
Por ello, solicitaron el pago de los perjuicios materiales correspondientes al valor de cada hectárea de terreno y los costos de productividad, sumado al daño por alteración a las condiciones de existencia. Trámite procesal 3. El 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró que se hubiera provocado un daño antijurídico a los demandantes con la ejecución tardía de la Resolución 153 de 1977. 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Demandante: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Revisión eventual 2 4. El 1° de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 confirmó la sentencia proferida por el a quo, con el argumento de que el dictamen pericial no tenía la capacidad de probar el daño alegado, pues sus conclusiones se referían a una afectación hipotética diferente a la invocada en la demanda, en tanto la pericia no ofrecía elementos demostrativos que condujeran a la certeza respecto de la pretendida “limitación del derecho de dominio”. 5.
Se expuso que su análisis estuvo dirigido a establecer el valor comercial de los inmuebles y la liquidación de un supuesto perjuicio material por lucro cesante. Además, se indicó que la decisión de primera instancia no desconoció una garantía constitucional o convencional, puesto que la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios buscó la realización de la función ecológica de la propiedad, mientras que la labor probatoria ejercida por la parte actora no condujo a demostrar que esa afectación tuviera el carácter de desmedida, injusta o desproporcionada.
Solicitud de selección para revisión 6. La parte actora presentó solicitud de revisión eventual el 17 de septiembre de 20253. Indica que el fallo no integró el principio pro homine ni el bloque de convencionalidad en su análisis, al privilegiar la protección ambiental sin tener en cuenta la obligación internacional de compensar cuando se priva a particulares del uso real de sus bienes, pues en lugar de ponderar los derechos en tensión -medio ambiente y propiedad/indemnización-, resolvió el caso con una cláusula general - función ecológica-, que aplicada en abstracto invisibilizaba los impactos humanos concretos. 7.
Señaló que la sentencia recurrida consolidó una lectura rígida de la función ecológica como eximente absoluto de responsabilidad estatal, pese a que el Consejo de Estado4 había reconocido en otros escenarios que cuando una limitación implicaba una carga anormal y excesiva, surgía el deber de indemnizar. Dijo que lo anterior evidenciaba la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la indemnización en casos de restricciones ambientales, reservas y afectaciones de toda índole que vaciaban de contenido el derecho de propiedad establecido en el ordenamiento jurídico colombiano5. 8.
Respecto del principio pro homine citó las sentencias C-474 de 2023, C-1074 de 2002 y C-169 de 2012, para indicar que las limitaciones que vacían el dominio deben ser tratadas como expropiaciones indirectas con derecho a indemnización. Además, 2 Visible a índice 64 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 70 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 La parte actora no citó decisión alguna del Consejo de Estado. 5 En las peticiones señaló “Que la Sala Plena del Consejo de Estado unifique jurisprudencia en torno a: (i) Determinar cuándo una reserva, afectación - limitación (ambiental por servicios, utilidad pública etc) al derecho de propiedad privada configura expropiación indirecta con derecho a indemnización;
(ii) Establecer el abordaje para esta clase asuntos desde el punto de vista jurisprudencial en ejercicio del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA con criterios del DAÑO ESPECIAL entre otros con criterios de proporcionalidad para distinguir entre cargas generales y cargas excesivas o anormales, e igualdad frente a las cargas públicas; y (iii) Precisar el alcance del principio pro homine en conflictos entre propiedad privada y medio ambiente-utilidad pública.
Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Demandante: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Revisión eventual 3 señaló que la “Corte IDH en Salvador Chiriboga vs. Ecuador (2008) y en Ivcher Bronstein vs. Perú (2001) determinó que las restricciones equivalentes a expropiación sin compensación justa vulneran el art. 21 de la CADH”, sumado a que el Consejo de Estado bajo el radicado "25000232600020070029401”, había reconocido derechos indemnizatorios a unas personas por esta clase de padecimientos. 9.
Finalmente, indicó que en la sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, “convencional” y “legal”. II. CONSIDERACIONES 10. La revisión eventual fue contemplada por el legislador para los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de daños causados a un grupo, con la finalidad de unificar jurisprudencia y lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales ante las mismas situaciones fácticas y jurídicas. 11.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, prevé que el Consejo de Estado a través de sus secciones, a petición de parte o del Ministerio Público, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
En el mismo sentido, el artículo 273 del CPACA establece que el mecanismo de revisión eventual procede contra la sentencia o providencia que finalice o archive el proceso y que no sea susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación. 12. En el sub lite, la sentencia objeto de la solicitud de revisión no corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino que se trata de un fallo proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Por consiguiente, el mecanismo de revisión eventual formulado por la parte demandante resulta improcedente. 13. Por consiguiente, se rechazará por improcedente la solicitud de selección para revisión eventual formulada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1° de septiembre de 2025. 14.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de selección para revisión interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 1° de septiembre de 2025. Radicación: 11001-33-42-050-2017-00098-01 (70.558) Demandante: Jaime Eulices Caicedo Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Revisión eventual 4 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF