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11001031500020230615003Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2025-02-10

Radicación interna: 1085 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta·Demandado: Flora Perdomo Andrade

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Solicitante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade Tema: Tráfico de influencias debidamente comprobado – artículo 183.5 de la Constitución Política.

Valoración probatoria. Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 11 de noviembre de 2025, que se dictó en el proceso de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura de Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara, no comparto la afirmación contenida en el párrafo 32 que sostiene que la pérdida de investidura «constituye un mecanismo de control político».

Al respecto, considero que, al margen de que en otras oportunidades tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional hayan realizado esta manifestación genérica, tal aseveración se debía evaluar para determinar si se debía insistir en ella. En efecto, el juicio de pérdida de investidura difiere de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio del control político como el que ejerce el Congreso de la República [artículo 114 de la C.P.], las asambleas departamentales [artículo 300 de la CP] y los concejos municipales [artículo 312 de la C.P.], en cuanto a su objeto y alcance.

Ciertamente, la pérdida de investidura no está dirigida exclusivamente a velar por la gestión política de los congresistas que propende al equilibrio de poderes, sino que se trata de un juicio 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Solicitante: Wilfrand Cuenca Zuleta Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter jurídico, subjetivo y sancionatorio basado en las causales previstas en la Carta Política.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.