Micelio
11001031500020250623800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Mateo Patiño Rojo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Demandante: Luis Mateo Patiño Rojo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Luis Mateo Patiño Rojo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Mateo Patiño Rojo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al principio de legalidad y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 73001-33-33-007-2019-00438-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Luis Mateo Patiño Rojo manifestó que ingresó a la Policía Nacional en el año 2016 como Auxiliar de Policía en el municipio del Espinal (Tolima), tras superar 1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en el expediente en SAMAI del Tribunal de origen, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300720190043801730 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 2 satisfactoriamente los exámenes físicos y psicológicos exigidos, siendo declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2.

Indicó que el 8 de enero de 2018 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Tomás Uribe por presentar dolor intenso en la región preumbilical con irradiación testicular. 2.3. Relató que, a partir de esa fecha, acudió en diversas ocasiones a instituciones médicas por síntomas similares, entre las cuales especificó que: − El 16 de enero de 2018, ingresó nuevamente a la Clínica Médico Quirúrgica, pabellón de urgencias, por dolor intenso en el “hemiabdomen inferior”. − En consulta interna del 25 de enero de 2018 se le diagnosticó “íleo paralítico inespecífico y lisis y listesis de la columna vertebral a nivel L5-S1”, sin otras alteraciones significativas, motivo por el cual se ordenó valoración por Cirugía General. − El 14 de marzo de 2018 cumplió los 18 meses de servicio militar en el Espinal, Tolima, y fue sometido a valoración de aptitud física en la Escuela Nacional de Operaciones Militares. − El 21 de marzo de 2018 la Unidad de Cirugía General diagnosticó “hernia umbilical con atrapamiento de grasa y ordenó intervención quirúrgica”. − El 3 de abril de 2018 se le practicó un doppler testicular, que evidenció “dilatación y tortuosidad de los vasos espermáticos izquierdos, compatible con varicocele grado I.” 2.4.

Sostuvo que las patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar, como consecuencia de las extensas y exigentes jornadas propias de su labor. En consecuencia, promovió trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos, radicado No. 33554 del 11 de marzo de 2019, cuya audiencia se realizó el 2 de mayo de 2019 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.5.

En virtud de lo anterior, interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radico número 73001-33-33-007-2019-00438-00, autoridad que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no demostró el momento ni las circunstancias en las cuales adquirió la patología en la columna vertebral.

Señaló que dicha afección pudo haberse originado con anterioridad a su ingreso al servicio o presentarse por causas naturales, y no se probó que hubiese sido sometido a cargas excepcionales o diferentes a las de los demás conscriptos que configuraran un daño especial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 3 2.6.

Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que el actor no demostró los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad. En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, emitir una nueva providencia ajustada a derecho. 3.2.

El señor Patiño Rojo sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el proceso ordinario y omitió la valoración de las historias clínicas que acreditaban su padecimiento. 3.3. En respaldo de sus argumentos, la parte actora desarrolló una exposición sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, los cuales consagran la obligación estatal de reparar los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades.

Indicó que dicha responsabilidad exige la concurrencia del daño antijurídico y su imputación a la entidad estatal, de acuerdo con los títulos de atribución reconocidos por la jurisprudencia, tales como la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional. Afirmó que el Estado no puede exonerarse de responsabilidad sino en los casos en que se acredite fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. No obstante, cuando el daño ocurre durante la prestación del servicio militar obligatorio y en el desarrollo de sus actividades propias, la entidad estatal debe responder por el deber especial de protección que les asiste frente a los conscriptos. 3.4.

Sostuvo que, por tratarse de un deber impuesto por la ley, el Estado debe brindar especial protección a quienes lo cumplen, dado que se enfrentan a riesgos extraordinarios derivados de las condiciones propias del servicio y del contexto de orden público. 3.5. El accionante agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el soldado conscripto no mantiene vínculo laboral con el Estado, pues su prestación del servicio obedece a un deber constitucional, a diferencia del soldado profesional, cuya vinculación es de naturaleza legal, reglamentaria o contractual.

Explicó que, por tanto, el conscripto no percibe contraprestación laboral, sino únicamente beneficios de carácter asistencial. Sin embargo, advirtió que cuando los conscriptos sufren daños que exceden las cargas normales del servicio —como afectaciones a su salud o integridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 4 personal—, dichos perjuicios adquieren carácter antijurídico y deben ser indemnizados por el Estado, por romperse el equilibrio frente a las cargas públicas. 3.6.

Finalmente, recordó al criterio jurisprudencial de la corporación quien ingresa al servicio militar en condiciones de salud adecuadas debe egresar en igual estado, salvo que se pruebe fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto, afirmó que se encuentran demostrados el daño, el nexo causal y la imputación a las entidades accionadas, con fundamento en las historias clínicas y valoraciones médicas obrantes en el expediente.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 6 de octubre de 20252, admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

Asimismo, dispuso requerir al accionante para que aportara la manifestación de juramento para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad Del Circuito de Ibagué3 informó que profirió fallo el 21 de septiembre de 2021 mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, el cual fue concedido con providencia del 15 de octubre de 2021, y remitido a la oficina de reparto para su asignación al Tribunal Administrativo del Tolima, conforme al Oficio No. J7AI-291 del 29 de octubre de 2021.

La autoridad judicial anexó el enlace del expediente digital. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional4 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumplen los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales. Manifestó que no se configura vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que justifique la intervención del juez constitucional. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 999FC6DE9291CC29 9C7B647842466C9A D7988B49EB2F3536 A2FC2887CC2498CB. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. B4372F648B4C678E FB7971DCD9378C27 07813628C5681706 C60D1638B7A64C2C. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 711B4712538FCAAE AB7D15A63DFB006D 3E876A686EC13E51 ED53623C07625A18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 5 Indicó que las pretensiones fueron debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad que analizó de manera integral la litis y garantizó el debido proceso y la igualdad procesal. En consecuencia, reiteró que la tutela, por su carácter subsidiario, no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, y que la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrarse con la correspondiente carga probatoria. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima5 guardó silencio frente a la solicitud de tutela. No obstante, remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario registrado en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuestión previa Antes de resolver la acción constitucional de la referencia, la Sala considera necesario referirse al requerimiento efectuado a la parte actora mediante auto admisorio del 6 de octubre de 20256, en el que se le requirió con el fin de que aportara la manifestación juramentada de no haber presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, a pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionante no aportó la manifestación juramentada requerida. Al respecto, esta judicatura pone de presente que la Corte Constitucional7 ha reiterado que el trámite de la acción de tutela debe adelantarse con observancia de los principios de celeridad, eficacia, informalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, dado que su finalidad es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales y no supeditarla al cumplimiento de exigencias meramente formales.

En ese contexto, la precitada corporación ha precisado que la omisión del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no constituye causal de inadmisión ni de rechazo de la acción, toda vez que dicha exigencia no se encuentra contemplada ni en el artículo 6°, que regula las causales de improcedencia, ni en el artículo 17 del mismo decreto, relativo a las causales de inadmisión. 5 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 999FC6DE9291CC29 9C7B647842466C9A D7988B49EB2F3536 A2FC2887CC2498CB. 7 Corte Constitucional.

Sentencia No. T-191/93 M.P. Antonio Barrera Carbonel - Sentencia No. T-556/95 M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 6 Sobre este aspecto, al estudiar un caso similar, el Consejo de Estado8 ha sostenido que, si bien el solicitante debe manifestar bajo juramento que no ha interpuesto otras tutelas por los mismos hechos, la carencia de dicho juramento no impide la admisión, pues se trata de un requisito formal que no puede prevalecer sobre el derecho sustancial.

En consecuencia, se debe entender otorgada dicha manifestación con la presentación de la solicitud de amparo, lo que garantiza así la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia. Pues bien, en atención a lo expuesto, a pesar de que el accionante no aportó la referida manifestación, esta Subsección considera que tal omisión no reviste entidad suficiente para impedir la admisión ni mucho menos el trámite de la acción de tutela, pues esta constituye una mera formalidad informativa.

Así las cosas, en virtud de los principios de buena fe, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, previstos en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, se procederá con el estudio de los requisitos de procedencia de la acción. 3.Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Mateo Patiño Rojo, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 73001-33-33- 007-2019-00438-00/01. 3.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Consejo de Estado.

Expediente núm.13001-23-31-000-2008-00651-00. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 5.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 8 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 9 6. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. Del examen del escrito de tutela se observa que la parte actora adujo que la sentencia reprochada omitió la debida valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 73001-33-33-007-2019-00438-00/01, en particular, las historias clínicas y diagnósticos médicos que acreditaban el padecimiento del accionante.

Asimismo, señaló que cuando los conscriptos sufren daños que exceden las cargas normales del servicio —como afectaciones a su salud o integridad personal—, dichos perjuicios adquieren carácter antijurídico y deben ser indemnizados por el Estado, por romperse el equilibrio frente a las cargas públicas. 6.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el referido tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “[…] En este punto, y de conformidad con las pruebas aportadas en el cartulario, de entrada advierte la Sala que en el sub judice no hay lugar a establecer responsabilidad en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a Título De Daño Especial, atendiendo que si bien está probado, que el señor LUIS MATEO PATIÑO ROJO ingresó a prestar su servicio militar como auxiliar regular en la Policía Nacional el 01 de noviembre de 2016, y en el mes de enero del 2018, durante la prestación de su servicio empezó a presentar diversa sintomatología que condujo a que le diagnosticaran “ileo paralitico de carácter inespecífico y lisi y listesis de la columna vertebral en el nivel L5-S1”, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 21 de marzo de 2018, esta situación por si sola no conlleva a que le sea endilgada dicha responsabilidad a la demandada.

En primer lugar, porque al revisar las pruebas que se aportaron al cartulario, en especial la historia clínica del demandante, no se evidencia que el diagnostico que le fue detectado sea derivado de la prestación del servicio militar, o de las actividades que le tocaba desempeñar, contrario a ello, en cada una de la asistencias al servicio de urgencias, manifestaba que presentaba dolor sin precisar que las mismas se originaban por la presunta “sobrecarga laboral” que hoy alega.

En segundo lugar, se advierte que una vez el demandante empezó a presentar la sintomatología, el médico tratante le sugirió no realizar ningún tipo de sobrecargas, tanto así que fue incapacitado en varias oportunidades, sin que evidencie la Sala que durante este tiempo al actor no se le respeto sus incapacidades o se le obligó a ejercer actividades que pudieran afectar o agravar su sintomatología. En tercer lugar, se aprecia que al señor LUIS MATEO PATIÑO ROJO diligenció el formato de calificación de aptitud psicofísica por la terminación del servicio militar, donde manifestó que estaba pendiente intervención quirúrgica por una hernia umbilical; sin embargo, se advierte que si el actor consideraba que la patología presentada se derivaba de la prestación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 10 servicio militar por las presuntas cargas extenuantes, lo cierto es, que no se acreditó que hubiese adelantado algún proceso prestacional por dicha situación. Así mismo, dentro del cartulario únicamente se aportó la historia clínica del actor, sin que se hubiera allegado dictamen pericial o alguna calificación realizada por la Junta Regional De Calificación De Invalidez o de las Fuerzas Militares, de las que se pudiera demostrar que la patología presentada se derivó como consecuencia de la prestación de su servicio militar y no de origen común, y que además, permitieran demostrar que esto conllevó a que tuviera perdida de la capacidad laboral, que condujera al reconocimiento y pago de los perjuicios que hoy reclama.

Bajo estas circunstancias, no existe ningún elemento de prueba, que permita establecer que la patología presentada por el actor está directamente ligada con la prestación del servicio militar, máxime, cuando el actor no adelantó ningún tipo de tramite administrativo dentro de la institución para ser indemnizado, toda vez que no se hizo calificar para determinar si presentaba perdida de la capacidad laboral, como se dijo en líneas anteriores.

De otra parte, la sala tampoco vislumbra la configuración de responsabilidad a título de Falla en el Servicio, pues como quedó visto, desde que el señor LUIS MATEO PATIÑO ROJO empezó a presentar la sintomatología, recibió atención inmediata inicialmente en el Valle del Cuaca y posteriormente, en la Ciudad de Ibagué, donde se le practicaron diversos exámenes en aras de poder dar con su diagnóstico y una vez se determinó, fue intervenido quirúrgicamente cirugía que transcurrió sin complicaciones, por lo que fue dado de alta ese mismo día, siendo menester precisar que dentro de los hechos no indica que hubiese quedado con algún tipo de discapacidad o lesiones derivada de la intervención. En este orden de ideas, al no acreditarse los elementos de responsabilidad del estado, la Sala se abstendrá de continuar con el estudio del segundo problema jurídico, relacionado con la indemnización. Por tal razón, procederá a CONFIRMAR el fallo de fecha 21 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” 6.3.

En conclusión, para el Tribunal Administrativo del Tolima, la parte demandante no acreditó de manera suficiente que el diagnóstico que le fue formulado tuviera origen en la prestación del servicio militar o en las actividades inherentes a este. Del mismo modo, no demostró haber adelantado trámite prestacional alguno ante la entidad demandada, derivado de la intervención quirúrgica por hernia umbilical ni en el diligenciamiento del formato de calificación de aptitud psicofísica con ocasión de la terminación del servicio militar.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada concluyó que no se configuraron los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 6.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 11 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 6.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 6.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 6.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06238-00 Accionante: Luis Mateo Patiño Rojo 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Mateo Patiño Rojo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG