Micelio
76001233100020080089703Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2018-09-17

Radicación interna: N.I. 4540-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Luz Angela Rueda Acevedo·Demandado: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Y Otros, Unidad De Recursos Humanos De La Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico,

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 760012331000200800897 – 03 (4540 – 2018) Demandante: LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 05 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió de manera afirmativa a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 05 de noviembre de 2008 (folios 137 - 152), tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante respuesta al derecho de petición recibida el 24 de julio de 208; del Ministerio del Interior y de Justicia sin fecha de expedición y recibida la respuesta a derecho de petición vía fax el día 24 de octubre de 2008 y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también como respuesta a derecho de petición con fecha de expedición del 16 de julio de 2008, y que de manera puntual resuelve no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 8 de julio de 2008.

De igual manera solicita que se inaplique por ilegal y además inconstitucional el Decreto 4040 de diciembre de 2004 mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita: (i) a título de restablecimiento del derecho, se reconozca, reliquide y pague la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente equivalente al 80% desde el 1º de septiembre del 2006 en adelante como lo consagra el Decreto 610 de 1998, con base en los ingresos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes;

(ii) se condene a pagar los intereses respectivos mes a mes sobre las sumas dejadas de percibir desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el día que se realice el pago; (iii) condenar y pagar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) o mayor; (iv) que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 60 de la Ley 446 de 1998; y (v) que se condene en costas a la parte demandada.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas solicitan: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que en decisión que haga transito a cosa juzgada se desechen por improcedentes todas y cada una de las pretensiones de la parte actora y se declare que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que originaron este proceso.

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la desvinculación en el trámite del proceso, toda vez que considera que existe una indebida representación por pasiva y una indebida acumulación de pretensiones ya que no es el representante legal de la Nación – Rama Judicial. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual ella actuó de conformidad con el marco legal vigente.

Agrega que existe también una inexistencia de causa para demandar ya que todas y cada una de las resoluciones emitidas dentro de la adecuación salarial ha venido realizando se encuentran ajustadas a Derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 05 de abril de 2018, decidió desvincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, así como declarar la nulidad del oficio DEAJOB-13272 del 16 de julio de 2008, proferido por la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (fls 89-97) y, a título de restablecimiento del derecho condenarla a lo siguiente: Reliquidar y pagar a la demandante, su salario desde el 1º de septiembre de 2006 inclusive, teniendo en cuenta para la liquidación el porcentaje a que se refiere el Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo correspondiente al auxilio de cesantía que devengan los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte al liquidar la diferencia entre lo devengado por éste y un congresista, disponiendo que en adelante el pago de tales conceptos se realice de la misma manera.

Así mismo procederse al reajuste de las prestaciones sociales. Indexar las sumas adeudadas mes a me hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la fórmula: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresponder a la parte actora. Ordena condena en costas de conformidad con el artículo 171 del Decreto 01 de 1984.

EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls 482-486, para lo cual arguyo que el fallo no trajo novedad a lo que ya venía percibiendo, toda vez que se tuvo en cuenta el Decreto 1251 de 2009 y no el Decreto 610 de 1998. Al efecto expone entre otros argumentos, que la sentencia no guarda “congruencia ni coherencia con las pretensiones de la demanda” además de invocar una norma aplicable a jueces de nivel del circuito, como lo es el Decreto 1251 de 2009, pero no a los magistrados, como lo era en ese caso la demandante en su condición de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien se le reconoció la bonificación judicial regulada en el entonces Decreto 4040 de 2004, de manera que sus ingresos fueran equivalentes al 70% de todo los ingresos que recibiera los Magistrados de las Altas Cortes.

Reitera en tal sentido la apoderada de la parte actora, que lo reclamado con la demandante es que se le reconozca un ingreso no inferior al 80% de todos los ingresos que reciben los citados Magistrados, tal como lo establece el Decreto 610 de 1998. Concluye la parte actora en su recurso apelación, que al declararse la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá accederse reconocerle a título de restablecimiento del derecho, lo solicitado, estos es: (i) el pago de la bonificación por compensación tal como lo establece el Decreto 610 de 1998, desde el 1º de septiembre de 2006, (ii) que se le paguen los intereses respectivos mes a mes sobre las sumas dejadas de percibir y (iii) se mantenga la condena en costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la demandante Luz Angela Rueda Acevedo al reajuste solicitado, consistente en que se le reconozca y pague la diferencia entre el valor reconocido por la demandada según el Decreto 4040 de 2004 y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes? LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces, avocará su estudio a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

Marco normativo y Jurisprudencial. Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Por su parte el artículo 15 de la citada Ley, estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional, con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, consagrando en su artículo 1º la llamada bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). El citado Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de las Altas Cortes. La norma señala unos incrementos progresivos, partiendo del 60% para la primera vigencia fiscal, 70% para la segunda vigencia y a partir de la tercera vigencia fiscal, estos es, a partir del años 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Significa entonces, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida por supuesto la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. En Sentencia de Unificación proferida por Sala de Conjueces de esta Corporación, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

(…”) (Subraya y negrilla fuera de texto). Así, entonces, se tiene que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los Magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%.

Al efecto, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 proferida con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y a lo aducido en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, razón le asiste al cuestionar la sentencia del A quo, pues en efecto la misma no guarda “coherencia ni congruencia con las pretensiones de la demanda”, de manera que al haberse accedido al restablecimiento del derecho, ese reconocimiento lo es solo de manera aparente, y por tanto se impone su modificación, tal como se hará en la parte resolutiva de esta Sentencia, accediendo al reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, resaltando además que sobre dicha prestación económica en Sala de Conjueces se profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, en donde se determinó, con relación a la citada bonificación que:  “(…) 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo”. Al efecto esta Sala acogerá las reglas de unificación expuestas, en relación con la bonificación por compensación, contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “(…) 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. (…)” De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998, luego en ese sentido también deberá corregirse la sentencia de primera instancia. En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el día que la demandante ejerció como Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (actualmente jubilada), en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicito, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 8 de julio de 2008 (fls.62-71), reconocimiento que le fue negado mediante comunicación DEAJ08-13272 del 16 de julio de 2008, acto administrativo sometido al control de legalidad a través de la presente litis.

EL CASO CONCRETO Probado está en el expediente, respecto de la doctora Luz Angela Rueda Acevedo: Que se vinculó como Magistrada del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Buga, desde el 01 de septiembre de 2006. Que acorde con las certificaciones que obran en el plenario (fls. 28-29) se le reconoció y pago como remuneración el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.

Que el día 08 de julio de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación hasta el tope del 80%, desde el 1º de septiembre de 2006 y en adelante en los términos del Decreto 610 de 1998, interrumpiendo oportunamente la prescripción del derecho reclamado. La demandante desde la fecha de su ingreso laboral es destinataria de la normas antes mencionadas y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, la doctora Luz Angela Rueda Acevedo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo, la demandante Luz Angela Rueda Acevedo tiene derecho en consecuencia, a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido (70% bonificación judicial) y lo dejado de percibir (80% bonificación por compensación), desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que se posesionó como Magistrada y en adelante hasta cuando ejerció dicho cargo, o se el reconoció dicha bonificación por compensación, acudiendo al principio de favorabilidad de los derechos de todo trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la anterior formula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación, no habiendo lugar a reconocimiento de intereses mes a mes como lo solicita la demandante. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998 y no lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, como erradamente se indicó en la sentencia apelada, imponiéndose modificar en consecuencia el numeral cuarto y se revocará el numeral quinto y octavo de la citada providencia. En cuanto a costas y agencias en derecho, esta Sala se abstendrá de imponer condena en tal sentido y, por tanto, se revocará lo decidido por el A quo, como quiera que en los términos del artículo 171 del C.C.A, no se desprende su imposición automática y no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 05 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, excepto los numerales CUARTO que se modificará y el QUINTO y OCTAVO, que se revocarán.

SEGUNDO: Modificar el numeral CUARTO el cual quedará así: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ0B-13272 del 16 de julio 2008, proferido por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual no se accedió a la petición de pago de la diferencia por Bonificación por Compensación a que tenía derecho la demandante como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

TERCERO: Revocar el numeral QUINTO de la sentencia el cual quedará así: Condénese a la Nación RAMA JUDICIAL- a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.826.967, la diferencia causada por concepto de Bonificación por Compensación durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre 2006 y hasta que se desempeño como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, y sin que e ningún caso supere el 80% de tales ingresos.

CUARTO: Revocar numeral OCTAVO, por cuanto no procede la condena en costas.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA