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11001031500020250287601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adrian Ferney Ramos Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Monto de los perjuicios en reparación directa / Defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López y Alix García Jerez, en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-3343-061-2019- 00324-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_Tutela(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió Adrián Ferney Ramos Ramírez mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades. toda vez que la afectación se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 modificó la decisión del a quo en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud, y negó el reconocimiento de los demás, en aplicación del principio de proporcionalidad. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 según el cual, en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por conscriptos, el acta de la Junta Médico Laboral constituye una prueba válida para el reconocimiento del lucro cesante.

Además, la indemnización del daño y la indemnización forfait son compatibles, al tener orígenes distintos. 2.5. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud derivados de las lesiones, se inaplicaron los parámetros según los cuales, cuando la afectación superaba o era igual al 50% debía otorgarse una indemnización equivalente a 100 SMLMV a la víctima directa y a sus parientes de primer grado, y 50 SMLMV a los parientes de segundo grado o con vínculo afectivo. 2 Al respecto citó: i) Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz; ii) Sección Primera, sentencia 11001-03-15-000-2021-01950-00(AC), julio 23 de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iii) Sección Segunda, Subsección “A”, exp. 11001031500020200307400, agosto 20 de 2020, CP Rafael Francisco Suárez Vargas.; iv) Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC), noviembre 28 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; v) Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000- 2018-01318-00 (AC), junio 14 de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; vi) Sección Tercera, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01, rad. 15793, febrero 25 de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; vii) Sección Tercera, exp. 05001-23-31-000-1999-02915-01, rad. 29259, septiembre 27 de 2013, CP Stella Conto Díaz del Castillo; viii) Sección Tercera, exp. 20001-23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, CP Stella Conto Diaz del Castillo; ix) Sección Tercera, exp. 08001-23- 31-000-1996-00104-01, rad. 22488ª, marzo 27 de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth; x) Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2000-02656 01, rad. 33679, mayo 14 de 2014, CP Hernán Andrade Rincón; xi) Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2008-00170-01, rad. 40727, junio 12 de 2014, CP Olga Mélida Valle de la Hoz; xii) Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01, rad. 36079, abril 11 de 2016, CP Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.6.

En violación directa de la Constitución Política como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.7. En defecto fáctico al no haberse valorado el Acta de la Junta Médico Laboral 125823 del 24 de noviembre de 2022 al momento de examinar el reconocimiento del daño material en su modalidad de lucro cesante, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,57 %, lo que calificaría al afectado como persona inválida. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, del 14 de Noviembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Desconocimiento del precedente judicial. 2. Defecto fáctico y 3. Violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial,,y los propios del fallo de la presente tutela. 3.

Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios morales y el daño a la salud en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 ( 31.172 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz)., y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial,,y los propios del fallo de la presente tutela […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo por cuanto no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera 3 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_20252876contestacion(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros intención de los demandantes fue controvertir los argumentos contenidos en la decisión acusada, sin que se evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 4.1.

Se modificó la sentencia de primera instancia al considerar que tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el perjuicio, ya que las entidades demandadas negaron su existencia. Redujo la indemnización a la víctima directa y a sus padres de 100 a 82,63 SMLMV, y la de sus hermanos y abuelos maternos de 50 a 41,31 SMLMV.

También ajustó la suma por daño a la salud de 100 a 82,63 SMLMV. Finalmente, revocó el reconocimiento del lucro cesante por falta de prueba ya que el demandante no asumió la carga procesal probatoria requerida. 4.2. No incurrió en indebida valoración probatoria, comoquiera que no existía sentencia de unificación ni precedente judicial vinculante que estableciera que el acta de la Junta Médico Militar fuera suficiente para acreditar el daño a la salud o el perjuicio material por lucro cesante. 4.3.

En ejercicio de la independencia, efectuó una valoración probatoria integral según las circunstancias del caso, en atención al derecho de defensa y contradicción, por lo cual, si bien no se desconoció que el Consejo de Estado hubiera emitido decisiones sobre el reconocimiento y la tasación de perjuicios en favor de soldados en sede de tutela, tampoco el hecho que sus efectos eran inter-partes y que no existiera una posición jurisprudencial unificada al respecto.

Por ello, aunque el precedente sirvió como parámetro de referencia, la decisión se adoptó conforme a los hechos y pruebas del expediente, sin que el acta de la Junta Médico Laboral resultara suficiente para acreditar el lucro cesante, pues no determinó el tipo de incapacidad ni su permanencia, lo cual impedía concluir que la afectación persistía. 5.

La Policía Nacional4 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, al considerar que los perjuicios morales y el daño a la salud fueron reconocidos con base en los medios probatorios obrantes en el proceso, caso distinto es que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de acreditar y sustentar la causa petendi, de acuerdo con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso5, relativos a la necesidad y carga de la prueba. 6.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_GS2025015690SEGEN1pd(.pdf) NroActua 12». 5 En adelante CGP. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 1.3.

Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia 24 de julio de 2025 negó la petición de amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado en relación con la disminución del monto de los perjuicios morales y daño en la salud, al aplicarse el criterio de proporcionalidad, conforme a las particularidades del caso, dentro de los rangos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Así, la decisión cuestionada se ajustó a derecho, en la que se justificó la reducción de los perjuicios morales y a la salud, en atención a la regla de tres aplicada. 7.1. Tampoco se incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial frente la valoración del acta de la Junta Médico Laboral y la compatibilidad del reconocimiento del lucro cesante con la pensión de invalidez, ya que pese a que se estableció su conducencia y pertinencia, no su suficiencia en razón a que el documento no precisó el tipo de incapacidad ni su carácter permanente, lo cual generó incertidumbre sobre si la afectación persistía, carga que le correspondía demostrar al demandante. 1.4.

El escrito de impugnación7 8. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 6 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado «23Sentencia_2FLM20250287600ADRIA(.pdf) NroActua 16». 7 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Recurso-Impugnacionfallode(.pdf) NroActua 22». 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 16.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, a través de la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud reconocidos y negar el reconocimiento de los demás, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2. Defecto fáctico 19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Violación directa de la constitución Política 26. La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» 27.

En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-024 de 2023 precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.5.

Sobre el caso concreto 28. Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual modificó la decisión del a quo en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud reconocidos y negar el reconocimiento de los demás. 29.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado20 según el cual en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por soldados, el acta de la Junta Médico Laboral constituye prueba válida para el reconocimiento del lucro cesante. 30.

Se inaplicaron los parámetros establecidos para el reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud derivados de lesiones, según los cuales, cuando la afectación superaba o era igual al 50% debía otorgarse una indemnización equivalente a 100 SMLMV a la víctima directa y a sus parientes de primer grado, y 50 SMLMV a los parientes de segundo grado o con vínculo afectivo. 31.

En violación directa de la Constitución Política como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 32. En defecto fáctico al no haberse valorado el acta de la Junta Médico Laboral 125823 del 24 de noviembre de 2022 al momento de examinar el reconocimiento del daño material en su modalidad de lucro cesante, pese a que en dicho documento se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,57 %, lo que calificaba al afectado como persona inválida. 20 Al respecto citó: i) Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, CP Olga Mélida Valle de La Hoz; ii) Sección Primera, sentencia 11001-03-15-000-2021-01950-00(AC), julio 23 de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iii) Sección Segunda, Subsección “A”, exp. 11001031500020200307400, agosto 20 de 2020, CP Rafael Francisco Suárez Vargas.; iv) Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC), noviembre 28 de 2019, CP Hernando Sánchez Sánchez; v) Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000- 2018-01318-00 (AC), junio 14 de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; vi) Sección Tercera, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01, rad. 15793, febrero 25 de 2009, CP Myriam Guerrero de Escobar; vii) Sección Tercera, exp. 05001-23-31-000-1999-02915-01, rad. 29259, septiembre 27 de 2013, CP Stella Conto Díaz del Castillo; viii) Sección Tercera, exp. 20001-23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, CP Stella Conto Diaz del Castillo; ix) Sección Tercera, exp. 08001-23- 31-000-1996-00104-01, rad. 22488ª, marzo 27 de 2014, CP Danilo Rojas Betancourth; x) Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2000-02656 01, rad. 33679, mayo 14 de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón; xi) Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2008-00170-01, rad. 40727, junio 12 de 2014, CP Olga Mélida Valle de la Hoz; xii) Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01, rad. 36079, abril 11 de 2016, CP Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 33.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la tasación de perjuicios de cara con la valoración probatoria otorgada al acta de la Junta Médico Laboral, así: «[…] B. De los perjuicios morales […] 3.18 En consecuencia, entra la Sala a analizar el recurso de apelación: 3.19 En primer lugar, si bien, la Sala es de la postura que, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios morales, ha de tenerse en cuenta el criterio de proporcionalidad (que atiende a las particularidades y gravedad de la lesión en cada caso), siempre y cuando se maneje dentro de los rangos fijados en la sentencia de unificación 500012315000199932601 (31172) del 28 de agosto del 2014. 3.20 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto las Entidades que conforman la parte demandada están cuestionando la causación del perjuicio, la Sala en esta oportunidad tiene competencia para reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación. 3.21 En el presente asunto se tiene que en el Acta de junta médico Laboral, se dictaminó una pérdida de capacidad del 56.57%, razón por la cual, la lesión del demandante se encontraba dentro del rango establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “Igual o superior al 50%” 3.22 En consecuencia, aplicando el principio de proporcionalidad, se MODIFICA la decisión del Juez que concedió para la víctima directa y sus señores padres 100 SMLMV, y en su lugar, reconoce 82.63 SMLMV15 a favor de cada una de estas personas. 3.23 Ahora bien, en relación con los hermanos y abuelos de la víctima directa, si bien, la Sala es del criterio que, para algunas lesiones muy leves, no hay lugar a presumir el perjuicio a favor de los parientes ubicados en el segundo grado de consanguinidad, lo cierto es que en cada caso se deben tener en cuenta las particularidades, y, en el presente asunto, el joven EDWIN ZAPATA PAMPLONA presentó como secuelas: “A) SINDROME DISEJECUTIVO B).

GONALGIA BILATERAL C). DISESTESIA REGION PARANASAL - LABIAL SUPERIOR HIPERALGESIA MAXILAR ANTERIOR-D). CICATRICES MULTIPLES EN CARA CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL E). LESION HUESOS PROPIAS CON ESTENOSIS NASAL UNILATERAL-” […] 3.25 Aunado a lo anterior, en el acta de Junta Médico Laboral del 24 de noviembre de 2022, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.57% y se señaló lo siguiente: “PACIENTE SUFRE ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO EN MOTO DE ACUERDO A ORDEN DE OPERACIONES EN CUMPLIMIENTO DEL PLAN TACTICO OPERACIONAL CON POLITRAUMATISMO CON TRAUMA CEREBRAL DIFUSO CON FRACTURA DE BASE DE CRANEO TECHO SENO ETMOIDAL FRACTURA DE SENO FRONTAL FRACTURA DE PISO DE ORBITA DERECHO NEUMOENCEFALO FRONTAL NO COMPRESIVO CON REPORTE DE TOMOGRAFIA CEREBRAL NORMAL DEL 13/07/2018 SEGUN CONCEPTO MEDICO DE NEUROLOGIA FRACTURA EPIFIFIS SUPERIOR DE TIBIA LESION EN LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR MAS LESION CONDRAL MENISCOPATIA BILATERAL QUE REQUIRIO REDUCCION ABIERTA Y 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros FIJACION INTERNA DE MULTIPLES FRACTURAS FACILES MANEJO QUIRURGICO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA POR TRAUMA RODILLA VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGIA NEUROLOGIA NEUROPSICOLOGIA OFTALMOLOGIA OTORRINOLARINDOLOGIA CIRUGIA MAXILOFACIAL ORTOPEDIA CLINICAS DEL DOLOR (…)” 3.26 Quiere significar la Sala que, en el caso en concreto, debido a la lesión padecida por la víctima directa, se aplica la presunción de los perjuicios establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014. 3.27 Ahora bien, aplicando el principio de proporcionalidad, se MODIFICA la decisión del Juez que concedió para los hermanos y abuelos maternos de la víctima directa 50 SMLMV, y en su lugar, reconoce 41.3118 SMLMV a favor de cada una de estas personas.

C. Del perjuicio a la salud 3.28 El Juez concedió 100 SMLMV a favor de la víctima directa teniendo en cuenta la magnitud de la lesión, indicando que se había dictaminado una disminución de la capacidad laboral en un 56,57%. 3.29 Si bien la Sala ha indicado que no procede condena contra el Ejército, es claro que esta apelación surte efectos jurídicos frente a cualquiera de los condenados en primera instancia. Por consiguiente, la Sala entra a analizar el indicado recurso y a precisar sus efectos frente a la Entidad condena policía Nacional. 3.30 El apoderado del Ejército sostiene que se opone a dicho reconocimiento en los siguientes términos: “el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. En virtud de lo anterior, la condena impuesta en cuanto al reconocimiento del daño a la salud, está llamada a fracasar, ya que, en virtud a los argumentos de alzada, el daño alegado por el aquí demandante, no cumple con elementos de la responsabilidad del estado, ya que, no cuenta con la imputabilidad, elemento esencial de la misma, pues, según lo determinado en el desarrollo del presente medio de control y a los elementos de prueba debatidos durante el transcurso de proceso, procede el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (…)” 3.31 Se precisa que, en el presente asunto, conforme el Acta de Junta Médico Laboral, se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 56.57%.

(…) 3.34 Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que si se encuentra demostrado el perjuicio a la salud que conlleva la indemnización de perjuicios, cuestión diferente es que, en sede de apelación, atendiendo al criterio de proporcionalidad se MODIFICA la decisión del Juez que concedió a favor de la víctima directa 100 SMLMV, para en su lugar, reconocer 82.63 SMLMV.

D. Del perjuicio material- lucro cesante 3.35 En primera instancia se reconoció por dicho concepto la suma de $263.170.947, teniendo en cuenta: (i) la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la víctima directa; (ii) el salario vigente a la fecha de la sentencia y (iii) el 25% por concepto de prestaciones sociales. 3.36 El apoderado del Ejército Nacional considera que se debe revocar dicho reconocimiento por cuanto el Juez no hizo referencia a los fundamentos para condenar 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros por lucro cesante y en el presente asunto, no hay prueba que acredite que el señor ADRIAN FERNEY RAMOS RAMIREZ: (i) desarrollara una actividad económica laboral al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio y (ii) presente alguna secuela o limitación para que esta persona acceda a una actividad laboral. 3.37 Al respecto, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. En consecuencia, la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y en ese sentido, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. 3.38 El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 3.39 Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la causación del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante.

Aun si se aceptara que el Acta de Junta Medica Laboral, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, es importante tener en cuenta que ese documento debe ser valorado en toda su integridad. 3.40 Lo anterior se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 44.572 de 18 de julio de 2019, en la que, si bien analizó un asunto de privación injusta de la libertad, lo cierto es que, estableció como regla general, “que todo perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o de lo contrario no puede haber reconocimiento alguno. 3.41 En el presente caso, procede la Sala a revisar el alcance probatorio de la propia acta de Junta Medica aportada, en el sentido que efectivamente, fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.57%.

(…) 3.43 Obsérvese que en el Acta de Junta Medico Militar, se diferencian dos aspectos: (i) lo relacionado con la capacidad psicofísica, (que se refiere a las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta la categoría y cargo). En este tipo de incapacidad se consagró en el caso concreto, que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y que era NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR;

(ii) lo relacionado con la EVALUACIÓN DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, indicando que presentaba una disminución del 56.57%, sin calificar, la naturaleza o tipo de incapacidad laboral (Incapacidades relativa y temporal - Incapacidad absoluta y temporal - Incapacidades relativa y permanente - Incapacidad absoluta y permanente o invalidez). 3.44 Observa la Sala, que la propia Acta de Junta Medico Laboral no es suficiente en el presente caso, (independientemente de su conducencia – pertinencia) para tener como acreditado y llevar a la certeza probatoria la causación del perjuicio por lucro cesante reclamado, habida cuenta de lo siguiente: (i) al no determinarse en la propia Acta de Junta Médica, el tipo de incapacidad laboral, no se tiene certeza probatoriamente hablando si la misma persiste en la actualidad;

(iii) lo anterior cobra relevancia, por cuanto, la fecha de la elaboración del acta data del 24 de noviembre de 2022, y como no se calificó la pérdida de capacidad laboral como permanente, surge la duda en relación con si la misma podía ser objeto de recuperación total, carga probatoria que le correspondía a la parte actora. 3.45 En este orden de ideas, si bien, no se desconoce que el señor ADRIÁN FERNEY RAMOZ RAMÍREZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, se le dictaminó 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros una pérdida en su capacidad laboral, lo cierto es que, en el caso concreto no está demostrado, por omisión de las cargas probatorias de la parte demandante, la configuración del lucro cesante reclamado. 3.46 Aunado a lo anterior, se resalta que, por medio de la pensión de invalidez, se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido. 3.47 La pensión de invalidez es la prestación que se reconoce al causante que ha sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a la cual tiene derecho el afectado, mientras subsistan las condiciones de su invalidez o incapacidad y en el presente asunto, de conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que al señor ADRIÁN FERNEY RAMOS RAMÍREZ, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.57%. 3.48 En este orden de ideas, dado que la parte actora no asumió la carga procesal probatoria en materia de lucro cesante, se REVOCA el perjuicio reconocido en primera instancia […]».

(sic) 34. Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con aquellas pruebas allegadas al plenario de cara con la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le permitió establecer que en aplicación del principio de proporcionalidad y el recurso de apelación tenía competencia en segunda instancia para revisar tanto el reconocimiento como la cuantía de los perjuicios. 35.

Al respecto, para la Sala reducción del monto de la indemnización no fue producto de una decisión arbitraria, ya que fue debidamente motivada, pues, «se realizó una regla de tres, en donde se tiene que, si entre el 50% y el 100% de pérdida de capacidad laboral hay 20 SMLMV de diferencia, por tanto 6.57% (que es lo que excede del 50% en el caso concreto) equivale a 2.63 SMLMV, que sumado a los 80 SMLMV que corresponden por ser la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, da un monto a indemnizar de 82.63 SMLMV», así, es claro que, pese a que existen criterios orientadores, lo cierto es que el valor a reconocer dependerá de lo que se acredite en el caso en concreto. 36.

Tampoco se evidencia que se incurriera en una indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral, respecto de la cual no existe sentencia de unificación que determine su suficiencia para acreditar el perjuicio a la salud y material en modalidad de lucro cesante. Además, dicho documento si fue analizado, caso distinto es que se considerara que no bastaba para acreditar el lucro cesante, ya que no determinó el tipo de incapacidad ni su permanencia, pues fue expedida el 24 de noviembre de 2022 y no calificó la pérdida del 56,57 % como permanente, por lo que subsistía la duda sobre una posible recuperación. 37.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon las lesiones padecidas por Adrián Ferney Ramos Ramírez en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2017, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en concordancia con la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros jurisprudencia aplicable en caso de liquidación de perjuicios morales, a la salud y por lucro cesante, todo lo cual le permitió concluir que los montos reconocidos debían modificarse de conformidad con lo acreditado y en aplicación del principio de proporcionalidad.

Aspecto frente al cual es importante precisar que, aunque la cuantía no se ajustó a las pretensiones de los demandantes, si se ubicó dentro de los rangos fijados por el órgano de cierre. 38. Así las cosas, se observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política ni en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia, apoyada en el material probatorio aportado al proceso ordinario, todo lo cual permite concluir que la reducción de la indemnización no obedeció a una actuación arbitraria, sino al análisis concreto de la pérdida de capacidad laboral y a la ausencia de prueba sobre su carácter permanente, sumado a la ausencia de una sentencia de unificación que imponga considerar el acta de la Junta Médico Laboral como prueba suficiente para acreditar el perjuicio a la salud o el lucro cesante. 39.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, lo cual impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 41. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01 Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López y Alix García Jerez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador