Micelio
11001031500020220642300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Meriño Mercado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1 Luis Meriño Mercado, Alfonso Alejandro Meriño Mercado, Duvis Mariela Mariño Montes, Marco Antonio Meriño Montes, Martha Cecilia Meriño Montes, Adís Zenith Meriño Montes, Lucy del Socorro Meriño Montes, Nubia Estella Meriño Montes, Oswaldo Fidel Altamiranda Meriño, Liliana Patricia Altamiranda Meriño, Olga Marina Meriño Salgado, Elenith Consuelo Meriño Salgado, Tulia Inés Meriño Salgado, Luis Alberto Meriño Salgado, Efre Antonio Meriño Salgado, Dairo Enrique Meriño Salgado, Piedad Ester Meriño Salgado, Kety Mariela Meriño Salgado, Fradis Esther Meriño Salgado, Sonia María Meriño Salgado, Cándida Rosa Meriño Salgado, Carlos Arturo Meriño Salgago, Carmen Etilvia Meriño Salgado, Yomaira del Carmen Meriño Ávila, Bernadis Meriño Caro, Ketty María Meriño Caro, Deisy Sofia Meriño Caro, Alfonso Meriño Caro, Arnedys María Meriño Caro, Danilsa Isabel Meriño Caro, Ana Zenith Meriño Caro, Emilse Cecilia Meriño Pérez, Albeiro Segundo Meriño Yepes, Ana Milena Meriño Yepes, Wilfrido Meriño Yepes, Maribel Meriño Yepes, Aludid del Socorro Meriño Yepes, Rodrigo Meriño Yepes, Roberto Carlos Meriño Yepes, Albertina María Meriño Yepes, Ramiro Enrique Meriño Yepes, Ivet María Meriño Montes, Wilmer Manuel Mercado Pérez y Miguel Andrés Villadiego Meriño. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 18 de mayo de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 17 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333003201900122-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 12 de abril de 2019, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del señor César Segundo Meriño, ocurrida el 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, Municipio de Ovejas - Sucre. 4.

Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 17 de julio de 2020, resolvió declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 3 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__OFICIO_LUIS_MERI(.z ip) NroActua 10”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 18 de mayo de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo anotado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de julio de 2020, proferida (sic) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada la excepción de caducidad en este asunto […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] los términos de caducidad en temas de lesa humanidad (aceptando por cierto que el fallecimiento del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas-Sucre constituye grave atentado contra la humanidad -asunto de lesa humanidad-), en su interpretación, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema. c. La sentencia SU-254 de 2013, no resulta aplicable al asunto en estudio, en tanto: (i) no se discuten temas de desplazamiento forzado y (ii) no se analizan en este asunto, similares aspectos fácticos a los tratados en dicha sentencia. Apreciación que se hace en virtud de la novísima unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y que ya fue citada4. d. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. e. Debe tenerse en cuenta que el suceso de la muerte del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas-Sucre, constituye, en punto de la reparación perseguida, el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño […]”. […] “[…] Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió que un grupo armado causara el lamentable hecho, prácticamente sin control alguno, pese a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular 4 “Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mimo el fallecimiento del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO. Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido […]”. […] “[…] De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.

Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. * En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.

En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surgir como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.

En tal sentido, los argumentos que constituyen el salvamento de voto, para este Tribunal no son la ratio decidendi, ni pueden constituir elementos de derrota del argumento aceptado en mayoría, en tanto, el hecho de ser salvamentos de voto, por ende, parte integrante de la misma decisión, ya zanja cualquier discusión relacionada con que no son la respuesta mayoritaria plausible y que los mismos se han desechado, previo el análisis respectivo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los accionantes. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha 18 de mayo del 2022 proferida por el TRIBINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y la providencia de fecha 17 de julio del 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 3.

Se ordene al TRIBINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso […]”.5 7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] Como respuesta a esos actos que configuran graves violaciones de los derechos humanos, los Estados han suscrito distintos instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos para combatir la impunidad y restablecer los derechos de las víctimas a la situación existente antes de la violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional.

Estos mandatos supralegales son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todo sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, es decir, frente a lo cual los estados no podrán oponer su derecho interno […]”. […] “[…] El artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes […] La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, de la Asamblea General de las Naciones Unidas proferida mediante la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 […] el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997 […] La Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas […]”. […] “[…] Respecto al tema La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-352 del año 2016, Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 […]”. […] “[…] Igualmente el consejo de Estado en distintas sentencias ha dejado sentado que el derecho a la reparación está catalogado como derecho fundamental en virtud del ius cogens respecto a lo cual no cabe alegar obstáculos de orden normativos que dificulte su realización. Al respecto el Consejo de Estadio Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo […] Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación número: 0500123-31-000-1998-02368-01(29764) en sentencia de fecha 21 de noviembre de dos mil trece (2013) […] véase las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23- 41-000-2014-01449-01(AG); sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), proferida dentro del Radicación número: 19001-23 31-000- 2010-00115-01(56282), sentencia proferida dentro del Radicación25000-23- 25-000-2012-00537 -01(45092), entre otras numerosas sentencias más 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros […] “[…] Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ordenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018 […]”. […] “[…] Cabe destacar que los consejeros de Estado Doctores ALBERTO MONTAÑA PLATA, RAMIRO PAZOS GUERRERO y MARÍA MARIN en sus salvamentos de voto formulados frente a las reglas de caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, dejaron sentado que la sentencia caso Ordenes Guerra vs Chile constituye un antecedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para todos los Estado parte, lo cual incluye desde luego nuestro estado colombiano […]”. […] “[…] Bajo las normas y criterios jurisprudenciales antes expuesto, no existe la menor duda que el auto de fecha ((17) de julio del 2020 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la providencia de fecha (27) de mayo del dos mil veintiuno (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, violan los derechos al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integra de los actores, toda vez que a pesar de tener conocimiento que en el presente caso se encuentra regulado por las normas internacionales de derechos humanos que integran el ius cogens, las cuales como ya se indicado reiteradamente contienen la clausura de la imprescribilidad en materia civil o lo que es lo mismo la no caducidad de las acciones contenciosa administrativa cuando se demanda la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad, entre otros,, realizaron el estudio de la caducidad fundado en una norma de derecho interno (artículo 164 del CPCA) y en una jurisprudencia interna (sentencias de unificación del 29 de enero del año 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado), que consagran reglas rígidas relativa al tema de la caducidad […]”.6 (Resaltado por la Sala) Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional, a Lina María Altamiranda Meriño, a Wilmar Manuel Meriño Pérez y a Ubaldo Enrique Meriño Mercado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.

El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] En el caso concreto, no se reúnen los elementos antes descritos, pues, el trámite adelantado por los Despachos objeto de tutela, NO vulneran ningún derecho fundamental, ya que, aplicaron la normatividad y jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión entendiéndose por el contrario, que con la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más […] La sola lectura de la demanda de amparo implica entender que se trata de un verdadero escrito de recurso ordinario y no de solicitud de protección de derecho fundamental alguno […]”. […] “[…] Permitir tal posibilidad, es desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Jueces de la República […].’’ 10.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. 10.1. Señaló que: “[…] la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 03 Administrativo Oral de Sincelejo, no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de Derecho esbozados en el auto de 18 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de encontrar probada la excepción de caducidad dentro del proceso No. 70-001-33-33-003-2019-00122-01, en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada), se encuentra ajustada a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentre que ha vulnerado derecho fundamental alguno y menos la jurisprudencia, por el contrario se encuentra demostrado el cumplimiento del deber funcional de los jueces de aplicación de los precedentes jurisprudenciales en su providencias […]”. […] ‘‘[…] Del mismo modo no se estructura irregularidades procesales ni sustanciales en la Sentencia enjuiciada que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros […] ‘‘[…] el tema de la caducidad era un tema controversial y contradictorio en las diferentes salas del Consejo de Estado, es por esta razón que se unificó el tema el 29 de enero de 2020 con el fin de terminar con las decisiones contradictorias en la misma jurisdicción contenciosa administrativa y en consecuencia, con la inseguridad jurídica que momentos antes de esa sentencia existía. Por lo anterior, al llegarse el momento de fallar en segunda instancia la providencia reprochada, se encontraba vigente la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, la cual era de obligatorio cumplimiento en virtud de la jerarquía funcional propia de la Justicia Colombiana.

El Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto para determinar una posición única sobre la aplicación de la caducidad en procesos que persiguen la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, siendo abarcada suficientemente en la sentencia de unificación y respondida con las nuevas reglas jurisprudenciales, y así el tribunal Administrativo de Sucre tuvo como fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad el día 18 de enero de 2001 […]”. […] “[…] En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte reconoció que no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo que procedería a «unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991».

La Sala Plena acogió la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que «es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio» […]”. 11. El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333003201900122-01. 12.

La Armada Nacional, la Policía Nacional, Lina María Altamiranda Meriño, Wilmar Manuel Meriño Pérez y Ubaldo Enrique Meriño Mercado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 13.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 24.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera, frente al tema la Corte Constitucional ha considerado24: [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 34.

Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 30 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333003201900122-01. Solución del caso concreto 38.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de julio de 2020, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Como respuesta a esos actos que configuran graves violaciones de los derechos humanos, los Estados han suscrito distintos instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos para combatir la impunidad y restablecer los derechos de las víctimas a la situación existente antes de la violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional.

Estos mandatos supralegales son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todo sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, es decir, frente a lo cual los estados no podrán oponer su derecho interno […]”. […] “[…] El artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes […] La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, de la Asamblea General de las Naciones Unidas proferida mediante la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 […] el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997 […] La Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas […]”. […] “[…] Respecto al tema La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-352 del año 2016, Expedientes T-4.254.307 y T- 5.086.690 […]”. […] “[…] Igualmente el consejo de Estado en distintas sentencias ha dejado sentado que el derecho a la reparación está catalogado como derecho fundamental en virtud del ius cogens respecto a lo cual no cabe alegar obstáculos de orden normativos que dificulte su realización. Al respecto el Consejo de Estadio Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo […] Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación número: 0500123-31-000-1998-02368- 01(29764) en sentencia de fecha 21 de noviembre de dos mil trece (2013) […] véase “[…] Resulta oportuno anotar que El Consejo de Estado y la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia han dejado sentado que la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos constituyen un precedentes de obligatorio acatamiento de todos los órganos vinculados a la administración de justicia en Colombia, en todos los niveles para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal internas, cuando se debate la responsabilidad del Estado por casos relacionados con delitos graves en contra de la humanidad […]”. […] “[…] El artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes […] La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, de la Asamblea General de las Naciones Unidas proferida mediante la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 […] el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997 […] La Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas […]”. […] “[…] Respecto al tema La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-352 del año 2016, Expedientes T-4.254.307 y T- 5.086.690 […]”. […] “[…] Igualmente el consejo de Estado en distintas sentencias ha dejado sentado que el derecho a la reparación está catalogado como derecho fundamental en virtud del ius cogens respecto a lo cual no cabe alegar obstáculos de orden normativos que dificulte su realización. Al respecto el Consejo de Estadio Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo […] Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-41-000- 2014-01449-01(AG); sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), proferida dentro del Radicación número: 19001-23 31-000- 2010-00115- 01(56282), sentencia proferida dentro del Radicación25000-23- 25-000-2012-00537 - 01(45092), entre otras numerosas sentencias más […] “[…] Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ordenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018 […]”. […] “[…] Cabe destacar que los consejeros de Estado Doctores ALBERTO MONTAÑA PLATA, RAMIRO PAZOS GUERRERO y MARÍA MARIN en sus salvamentos de voto formulados frente a las reglas de caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, dejaron sentado que la sentencia caso Ordenes Guerra vs Chile constituye un antecedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para todos los Estado parte, lo cual incluye desde luego nuestro estado colombiano […]”. […] “[…] Bajo las normas y criterios jurisprudenciales antes expuesto, no existe la menor duda que el auto de fecha ((17) de julio del 2020 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la providencia de fecha (27) de mayo del dos mil veintiuno (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, violan los derechos al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integra de los actores, toda vez que a pesar de tener conocimiento que en el presente caso se encuentra regulado por las normas internacionales de derechos humanos que integran el ius cogens, las cuales como ya se indicado reiteradamente contienen la clausura de la imprescribilidad en materia civil o lo que es lo mismo la no caducidad de las acciones contenciosa administrativa cuando se demanda la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad, entre otros,, realizaron Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación número: 0500123-31-000-1998-02368- 01(29764) en sentencia de fecha 21 de noviembre de dos mil trece (2013) […] véase las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-41-000- 2014-01449-01(AG); sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), proferida dentro del Radicación número: 19001-23 31-000- 2010-00115- 01(56282), sentencia proferida dentro del Radicación25000-23- 25-000-2012-00537 - 01(45092), entre otras numerosas sentencias más […] “[…] Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ordenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018 […]”. […] “[…] Cabe destacar que los consejeros de Estado Doctores ALBERTO MONTAÑA PLATA, RAMIRO PAZOS GUERRERO y MARÍA MARIN en sus salvamentos de voto formulados frente a las reglas de caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, dejaron sentado que la sentencia caso Ordenes Guerra vs Chile constituye un antecedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para todos los Estado parte, lo cual incluye desde luego nuestro estado colombiano […]”. […] “[…] De acuerdo a todo lo dicho en líneas anteriores, no existe la menor duda que los convocantes se encuentran dentro de los términos legales para demandar, dado que en el presente caso lo que se demanda es la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, concretado en la persona del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, lo cual no está sometido a términos de caducidad, conforme a la legislación convencional e internacional de los derechos humanos, jurisprudencia de las Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado precitadas Sección Tercera Subsección C […]”.

(Resaltado por la Sala) 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros el estudio de la caducidad fundado en una norma de derecho interno (artículo 164 del CPCA) y en una jurisprudencia interna (sentencias de unificación del 29 de enero del año 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado), que consagran reglas rígidas relativa al tema de la caducidad […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de julio de 2020, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, como consecuencia de que: i) se desconoció lo previsto en varias normas internacionales, la “[…] jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos […]”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación de la caducidad en casos de responsabilidad del estado por delitos de lesa humanidad, y ii) se omitieron los argumentos expuestos en los salvamentos de voto que se presentaron frente a la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado31. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, número único de radicación 850013333002201400144-01, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 18 de mayo de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa.

Conclusiones de la Sala 42.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206423-00 Actor: Luis Meriño Mercado y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.