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13001233300020250025901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alvaro Antonio Soto Salas·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Cartagena Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00259-01 Accionante: ÁLVARO ANTONIO SOTO SALAS Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INCIDENTE DE DESACATO- Se deben acreditar los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos una de las causales específicas.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El accionante, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al no haber declarado en desacato a los representantes legales de HDI Seguros S.A. (Antes Liberty Seguros) y Surtigas S.A. E.S.P. por incumplir la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025 que dictó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo: “PRIMERO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional se ordene se Tutelen mis derechos de rango Constitucional al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DENEGACIÓN DE JUSTICIA. AL DEBIDO PROCESO.

DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AJUSTADA A LA PARCIALIDAD, derechos fundamentales constitucionales que considero me han sido vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.) por la acción reiterada y sistemática asumida por parte del Despacho accionado cuyo titular actual es la Dra. ESTHER MARIA MEZA CAMERA.

SEGUNDO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional ordene al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.)., admita el INCIDENTE DE DESACATO en conta de SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S.P., y CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., por haber incurrido en la omisión en lo ordenado en el fallo de impugnación de tutela adiado 24 de Abril de 2025, emanado de la Segunda Instancia.

TERCERO: - Solicito, atentamente al H. Juez Constitucional se ordene a SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S. P., y a CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., no sigan vulnerando mis derechos constitucionales con las solicitudes invocadas que dieron origen a la Acción de Tutela ya conocida.” 2.

Hechos relevantes Álvaro Antonio Soto Salas promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, HDI Seguros (antes Liberty Seguros) y Surtigas S.A. ESP, que le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena1, la cual culminó con sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional respecto de Surtigas S.A. ESP y la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A su vez, se dispuso amparar el derecho de petición vulnerado por la sociedad HDI Seguros SA y como medida de protección que se emitiera una respuesta de fondo a la petición formulada por el actor el 6 de agosto de 2024. El fallo señalado en el párrafo anterior fue modificado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia a través de sentencia del 24 de abril de 2025 en la que se decidió fundamentalmente amparar el derecho de petición del accionante, vulnerado por HDI Seguros de Colombia S.A. y Surtigas S.A. E.S.P y ordenar a estas dos personas jurídicas a que dentro de las cuarenta y ocho (48) 1 radicada bajo el número 13001-33-33-001-2025- 00039-00 3 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia horas siguientes a la notificación de la providencia, suministraran respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le diera conocer al actor dentro de ese mismo lapso de tiempo.

El 12 de mayo de 2025 el solicitante presentó incidente de desacato contra HDI Seguros de Colombia S.A. y Surtigas S.A. E.S.P., en razón al incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 24 de abril de 2025. El a quo luego de surtir el trámite incidental, mediante auto del 26 de mayo de 2025, decidió no declarar en desacato a la parte accionada por considerar satisfecha la orden judicial, en la medida en que se emitió una respuesta a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, a través de la cual se aportaron al peticionario las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago de póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por el accionante.

El 27 de mayo de 2025 la parte actora radicó un nuevo memorial manifestando que no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela y en el expresa su inconformidad respecto de las constancias de pago enviadas las cuales contenían los descuentos efectuados por pago de póliza exequial mediante la factura del servicio del gas, indicando al respecto que los descuentos no se ajustaban a la realidad de los realizados entre el año 2006 y el año 2024.

También interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2025 que se declaró improcedente teniendo en cuenta lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el auto A-055 de 2020 de la Corte Constitucional. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 6 de junio de 2025, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y para efectos de determinar si procedía dar apertura al trámite incidental de desacato radicado mediante memorial del 27 de mayo por el actor, realizó el análisis de las comunicaciones dirigidas por el accionante a las incidentadas, advirtiendo que a través de estas se plantea su inconformidad con la información que le fue suministrada, por considerar que no está completa, dado que manifiesta que la relación de pagos efectuadas no corresponde a la realidad de los descuentos adelantados. 4 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia Efectuado el análisis de la nueva solicitud el despacho judicial concluyó “que el hecho que, las accionadas hubiesen remitido la información correspondiente a 122 meses, en tanto que el periodo objeto de la solicitud abarque 220 meses no conduce a afirmar que la información está incompleta, pues se entiende que las accionadas reportaron los períodos respecto de los cuales se efectuaron los descuentos; cosa distinta, es que el peticionario no esté de acuerdo con lo reportado por considerar que los descuentos se efectuaron cada mes durante dicho período, lo cual, … evidencia una inconformidad con la respuesta que se le suministró y una controversia respecto del número de meses que fueron objeto de descuento”.

Consideró el a quo que la inconformidad expuesta se fundamenta en un hecho nuevo que resulta ajeno a la orden contenida en la sentencia que motivó el incidente, al precisar que “la respuesta emitida satisfizo la solicitud del accionante, con lo cual el derecho de petición se agotó, lo que ocurre es que el peticionario no está de acuerdo con la respuesta emitida, por considerar que la relación aportada no incluye todos los descuentos que fueron efectuados, lo cual no comporta el desconocimiento de la orden judicial”.

En este contexto, finaliza dicho operador judicial estableciendo que no resulta procedente dar apertura al trámite incidental solicitado, porque la orden judicial fue satisfecha; y además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incidente de desacato no procede ningún tipo de recurso. 3. Fundamentos de la solicitud El actor sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aduce que se configura una clara denegación de justicia, toda vez que los representantes legales de las entidades accionadas Surtigas S.A. E.S.P. y HDI Seguros Colombia S.A., no han dado respuesta de fondo clara, precisa y congruente como les ordenó el ad quem en la providencia del 24 de abril de 2025.

Adicionalmente, expresó que el a quo actuó con parcialidad y trasgredió los 5 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia derechos fundamentales antes señalados, por cuenta de la manifiesta y evidente protección de los intereses de Surtigas S.A. E.S.P., al declarar la improcedencia de la acción contra esta entidad, yerro que fue modificado por la segunda instancia en la sentencia del 24 de abril de 2025.

Ahora bien, en cuanto al memorial dirigido por el actor al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2025, en el cual remitió las comunicaciones enviadas a los representantes legales de Surtigas S.A. E.S.P. y HDI Seguros el 26 del mismo mes y año, en los que les responde acerca de la constancia de pagos a él entregada y que contiene los descuentos realizados para el pago de la póliza exequial, les manifestó que no se ajusta a la realidad, toda vez que comenzaron a descontar desde el año 2006 y hasta el 2024, observándose que se está en presencia de un total de doscientos veinte meses, pero se evidencia un total de ciento veintidós meses de descuentos, lo que considera no reflejan las deducciones efectuadas.

En consecuencia, mediante escrito del 30 de mayo de 2025, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2025, mediante el cual se decidió no declarar en desacato a los representantes legales de Surtigas S.A. E.S.P. y HDI Seguros por considerar el operador judicial que es un hecho nuevo que resulta ajeno a la orden determinada en el incidente. 4.

Trámite de primera instancia El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto del 18 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena como autoridad judicial accionada; así como a HDI Seguros S.A. (Antes Liberty Seguros) y a Surtigas S.A. E.S.P., en calidad de terceros con interés. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rindió informe en el que señaló que el accionante pretende la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por ese despacho con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los incidentes de desacatos formulados por el actor al interior del expediente 13001-33-33-001-2025- 6 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia 00039-00.

Así mismo, realizó un recuento del proceso y expresó que el despacho no ha incurrido en acción u omisión de la que pudiere derivarse vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor. Surtigas S.A. E.S.P. (en algunos casos estas iniciales se escriben con puntos y en otros sin, se sugiere unificar), en calidad de vinculada, manifestó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna; a su vez, subrayó que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena actuó en legal forma con apego al estatuto del derecho de petición y a la jurisprudencia, ya que realizó una valoración completa y correcta de las pruebas aportadas tanto en los informes de requerimiento previo al incidente como en el informe del incidente de desacato propiamente dichos.

HDI Seguros S.A. E.S.P. guardó silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificada para que rindiera el informe que considerara pertinente. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidenció vulneración a derecho fundamental alguno. Esgrimió que el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela.

En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este trámite.

Agregó que, al emitirse una respuesta de fondo a lo solicitado e indistintamente de que esta resulte adversa a los intereses de la parte actora, se genera el cumplimiento de la orden judicial; sin que resulte posible para el juez de conocimiento de la acción de tutela reabrir el debate constitucional ni admitir juicios y valoraciones que excedan la orden ya proferida En síntesis, sostuvo que no se evidencia configuración de un defecto fáctico, tampoco advirtió un yerro procedimental, ni ninguno otro de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicable al presente caso, sino una inconformidad por parte del accionante, frente a las conclusiones a las que llegó la juez de tutela y que en modo alguno desvirtúa el cumplimiento. 7 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia De otra parte, no se advierte capricho, ni arbitrariedad en la decisión de la juez al resolver abstenerse de abrir el incidente de desacato presentado por la actora, de manera que no puede declararse vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Finalmente, el accionante impugnó la decisión. Esgrimió que las peticiones elevadas a Surtigas S.A. E.S.P. no han sido contestadas correctamente, por lo que dicha empresa se encuentra incursa en desacato.

Expresó que las informaciones suministradas por la anterior sociedad y HDI Seguros no se puede tener como respuesta de fondo y, por ende, el derecho de petición no fue satisfecho. El 27 de agosto de 2025 se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2025. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el amparo tutelar solicitado. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia en las que se resuelve un incidente de desacato.

Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato4. Esto debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones5.

De tal manera, la Corte Constitucional ha precisado que contra estos fallos (entiendo que en el marco de desacatos no se profieren fallos, sino autos, se sugiere revisar) no es procedente el recurso de apelación6 y que a pesar de que el grado jurisdiccional de consulta deba surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación7.

Debido a lo anterior, dicha corporación señaló que para acudir al 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. 7 Ibídem. 9 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia amparo constitucional es imprescindible que el auto mediante el cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado8.

Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección9. Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria10, e incurre en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional resaltó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente11. Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de los causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato12.

Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional13: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se 8 Corte Constitucional sentencia T-424 de 2020 y SU- 034 de 2018. 9 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018 y SU-034 de 2018. 10 Corte Constitucional sentencia SU-034 de 2018. 11 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015. 12 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto En el caso objeto de estudio la parte accionante solicita, mediante acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Judicial de Cartagena, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que dicho operador judicial se abstuvo de abrir incidente de desacato contra HDI Seguros S.A. (Antes Liberty Seguros) y Surtigas S.A. E.S.P. para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025 que definió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Manifestó el accionante que con ese actuar se permitió el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, respecto al amparo de la garantía al derecho de petición del cual depende la efectividad de otros derechos de rango constitucional, por lo que 11 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia la respuesta a dichas personas jurídicas debió tener claridad, precisión y congruencia con lo pedido.

No obstante, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque encuentra improcedente la acción de tutela al no revestir relevancia constitucional para abrir el debate en sede tutelar. Así, la acción no cumple con dicho requisito general de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión del juez constitucional en la providencia enjuiciada.

A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, la sola diferencia de criterio con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional. Al examinar el expediente, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces constitucionales de conocimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, o más bien, de la ausencia de ellas, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. En cuanto a los reparos, es evidente que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena valoró el material probatorio del proceso de tutela que la parte accionante estima no se realizó, pues lo menciona y plasma en la sentencia. Se encontró que las dos sociedades accionadas emitieran sendas respuestas de fondo a la petición del 24 de diciembre de 2024, puesto que HDI Seguros S.A. aportó las constancias de pagos de los descuentos efectuados por la póliza exequial mediante la factura del servicio público domiciliario de gas, inicialmente, entre el 01/02/2015 y el 16/05/2025 y posteriormente, por el lapso comprendido entre el 01/01/2006 y el 31/12/2024, lo cual es demostración de ello.

A su vez, en lo relacionado con Surtigas S.A. E.S.P. remitió al peticionario la constancia de los pagos efectuados en el contrato de gas No. 206464, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 y el 31/12/2014, 12 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia así como entre el 01/02/2015 y el 16/05/2025.

Todo lo anotado, implica que el Tribunal Administrativo de Bolívar cumplió su propósito, al valorar las pruebas en conjunto. Esto desacredita los argumentos presentados en la acción de tutela y refuerza la falta de relevancia constitucional endilgada a la providencia enjuiciada. La Sala constató que aquella corporación dispuso lo siguiente: «(…) Se advierte entonces un análisis razonable, puesto que las entidades detallan un histórico que les aparece en sistema desde el año 2015, lo que no permite concluir incumplimiento, y en tal sentido, debe entenderse que no les figura relación de pagos en lapsos distintos a aquellos objeto de detalle y suministro a la parte actora; de modo que no había lugar a darle apertura al plurimencionado incidente, lo que a su vez deviene en un actuar acorde con el ámbito de autonomía judicial, que le permitió como autoridad judicial, arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada y, en consecuencia, abstenerse de abrir incidente de desacato.

En ese sentido, el defecto y la afrenta al debido proceso alegados, no se encuentra configurado, pues la decisión de la juez tutelada se fundamentó principalmente en el análisis comparativo entre la orden de tutela y lo acreditado a título de cumplimiento a la misma, sin encontrar mérito para dar apertura al incidente de desacato. Decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a unos criterios objetivos de valoración probatoria, ajustada además a supuestos de hecho y de derecho, conforme al marco de acción del que fue revestida como juez constitucional, sin que además se aportaran elementos de juicio adicionales para desvirtuar la valoración y análisis que, en últimas, debían limitarse, tal como lo dijo, a la orden de amparo emitida por esta corporación. En ese sentido, al emitirse una respuesta de fondo a lo solicitado; e indistintamente de que la misma resulte adversa a los intereses de la actora, permite establecer el cumplimiento de la orden judicial constitucional; sin que resulte posible para el juez de conocimiento de la acción de tutela reabrir el debate constitucional ni admitir juicios y valoraciones que excedan la orden ya proferida.

Por las razones expuestas, se concluye que la juez tutelada atendió el objeto del incidente a la luz de la orden de amparo a la cual debía pegarse, y lo hizo, a través de una comprobación objetiva de elementos de juicio para fundar su decisión, esto es, la verificación de los oficios con los cuales se resolvió de fondo, una petición elevada por la parte actora; de modo que cualquier otro reparo adicional relacionado con las razones puntuales de las sociedades, eventualmente podrán ser ventiladas con la interposición de otra tutela, de así estimarlo, y de considerar que cumple con los requisitos de subsidiariedad por alguna circunstancia en particular. 13 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia Por lo demás, la Sala, además de no evidenciar la configuración de un defecto fáctico, tampoco advierte yerro procedimental, ni ninguno otro de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicada al presente caso, sino una inconformidad, por parte de la accionante, frente a las conclusiones a las que llegó la juez de tutela, y que en modo alguno desvirtúa».

En este sentido, la presunta vulneración a los derechos fundamentales antes descritos, no es nada distinto que buscar una instancia adicional en el proceso a través del amparo constitucional cuando se observa que en el proceso de resolución del incidente de desacato, las pruebas respecto de la conducta desplegada por las entidades incidentadas en cumplimiento a las órdenes impartidas, fueron valoradas por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena al decidirlo en su sentencia del 10 de abril de 2025 así: « (…) HDI SEGUROS S.A.S. A folio 6 del informe rendido por esta incidentada (archivo 09 carpeta incidente) reposa oficio de fecha 16 de mayo en el que se indica: Junto con dicho oficio fue enviada constancia de pagos de los descuentos realizados por medio de la factura de gas por concepto de póliza de seguros por el período comprendido entre el 01/02/2015 hasta el 16/05/2025 (f. 8-26 archivo 09 carpeta incidente).

La respuesta fue notificada al correo electrónico asotos60@hotmail.com en la misma fecha (f. 7 archivo 09 carpeta incidente). El 22/05/2025, se emitió respuesta complementaria (f. 9 archivo 11 carpeta incidente), junto con la cual se aportó histórico de pagos del período 01/01/2006 a 31/12/2014 (f. 10-14 archivo 11 carpeta incidente). Todo lo anterior fue notificado mediante correo electrónico en la misma fecha (f. 8 archivo 11 carpeta incidente).

SURTIGAS S.A. E.S.P Se observa oficio de fecha 19/05/2025 con radicado SURTI-S-2025-4791 en el cual se da alcance a la decisión No. SURTI-COM-S-2333452025 y se resuelve la petición con radicado CRSF0357382024 de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 39-42 archivo 14 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia 08 y f. 42-45; 73-80; 109-112 archivo 10 carpeta incidente soporte digital), en los siguientes términos: Tal respuesta se acompañó de constancia de pagos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2014 (f. 43-47 archivo 08 y f. 46-50; 113-117 archivo 10 carpeta incidente) y entre el 01/02/2015 al 16/05/2025 (f. 48-66 archivo 08 y f.51- 69; 118-136 archivo 10 carpeta incidente).

Dicho oficio fue notificado en la misma fecha al correo asotos60@hotmail.com (f. 67-69 archivo 08 y f. 70-72; 137-139 archivo 10 soporte digital)». De otra parte, lo expuesto permite concluir que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena atendió su función al efectuar la valoración del acervo probatorio, con ello se debilitan los argumentos presentados por el actor en su escrito del 27 de mayo de 2025, puesto que dicha agencia judicial realizó el análisis de las comunicaciones dirigidas por el accionante a las incidentadas, advirtiendo que a través de estas se plantea su inconformidad con la información que le fue suministrada, y refuerza la falta de relevancia constitucional endilgada a la providencia enjuiciada.

Al respecto, el operador judicial expresó: «(…) Efectuado el análisis de la nueva solicitud el despacho concluyó “que el hecho que, las accionadas hubiesen remitido la información correspondiente a 122 meses, en tanto que el periodo objeto de la solicitud abarque 220 meses no conduce a afirmar que la información está incompleta, pues se entiende que las accionadas reportaron los períodos respecto de los cuales se efectuaron los descuentos; cosa distinta, es que el peticionario no esté de acuerdo con lo reportado por considerar que los descuentos se efectuaron cada mes durante dicho período, lo cual, … evidencia una inconformidad con la respuesta que se le suministró y una controversia respecto del número de meses que fueron objeto de descuento».

Así mismo, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, consideró el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena que el fallo de tutela que motivó el incidente se cumplió por ambas accionadas, toda vez que dieron contestación de fondo a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, ya que remitieron las constancias de los descuentos realizados por concepto de pagos a través de la factura del servicio de gas, conforme a lo solicitado por el accionante.

A su vez, dicha agencia judicial consideró que la inconformidad planteada por el solicitante en su memorial del 27 de mayo de 2025 se fundamenta en un hecho nuevo que resulta ajeno a la orden plasmada en la providencia que motivó el incidente, subrayando que: 15 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia «(…) la respuesta emitida satisfizo la solicitud del accionante, con lo cual el derecho de petición se agotó, lo que ocurre es que el peticionario no está de acuerdo con la respuesta emitida, por considerar que la relación aportada no incluye todos los descuentos que fueron efectuados, lo cual no comporta el desconocimiento de la orden judicial».

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó que el a quo no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia mediante la cual se abstuvo de declarar en desacato en el trámite incidental dentro de la acción de tutela que el juzgado conoció por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche.

Para ello señaló: «(…)Mediante auto de 26 de mayo de 2025, la funcionaria accionada, al abstenerse de sancionar en trámite de incidente de desacato, brindó concretas razones fundadas principalmente en las respuestas que emitió, tanto Surtigas SA ESP, como HDI Seguros SA (antes Liberty Seguros), mediante las cuales, ambas procedieron a remitir al señor Álvaro Soto Salas, una relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas.

Estas respuestas pueden validarse en los archivos digitales 8 y 9 de la carpeta “06ExpEnviadoJuzg01”, y resultan ser, en efecto, una relación de pagos y aplicación de estos, que ocupan las menos 19 páginas. Ahora bien, en el caso concreto la accionante insiste en que hay defecto en la providencia de 26 de mayo de 2025, pues no se tuvo en cuenta que: (1) No se ajustan a la realidad de los descuentos hechos al suscrito en su totalidad.

(2) Deben expedirse de manera detallada todos y cada uno de los descuentos con sus valores respectivos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de diciembre del 2024 por concepto de los descuentos realizados en la factura de Surtigas S.A. E.S.P., de la supuesta póliza exequial. (3) El Despacho accionado al no admitir el Incidente de Desacato, está permitiendo que se incumpla con lo ordenado judicialmente, afectando el goce efectivo de otros derechos de rango constitucional.

Al respecto, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico, ni violación al debido proceso ya reseñados, toda vez que la Juez Primero Administrativo de Cartagena, analizó las ordenes de tutela, principalmente aquella que motivó la decisión de cierre de esta misma corporación, y contentiva de la acción puntual que se le ordenó a Surtigas SA ESP y a HDI Seguros Colombia SAS, encontrando que se había cumplido el fallo que en términos estrictos resolvió: “ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.SURTIGAS S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso de tiempo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.» 16 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia La discusión planteada en el escrito de tutela se reitera está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el a quo constitucional.

Es de resaltar que se pretende utilizar para debatir los argumentos presentados, tanto en primera como en segunda instancia, para materializar el amparo constitucional como una tercera instancia y no es una instancia adicional. Así pues, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el a quo constitucional del asunto; además, porque el juicio que le corresponde realizar cuando funge como juez de tutela es de validez no de corrección. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, la legitimidad de la decisión judicial, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía que caracterizan las actuaciones judiciales como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y por eso la sentencia de primera instancia será modificada. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro Antonio Soto Salas contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Expediente nº. 13001-23-33-000-2025-00259-01 Solicitante: Álvaro Antonio Soto Salas Acción de tutela – Segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES