CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 – administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A. DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: PROCESO EJECUTIVO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte ejecutante, en relación con el fallo del 1 de julio de 2025, dictado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2022, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de pago total de la obligación y terminó el proceso ejecutivo.
Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Agotadas las etapas procesales, el 1 de julio de 2025, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de capital, esto es, la suma de $2.438.789.91, más los intereses que se causen desde el 12 de mayo de 2022, hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación. Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: proceso ejecutivo 2 SEGUNDO. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.
Fijar como agencias en derecho por la primera instancia la suma de setenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($73.163.69), equivalentes al 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, a favor de la ejecutada y a cargo de la ejecutante. Fijar como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutada y a cargo de la ejecutante.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. El mensaje de datos con la anterior providencia se envió el 14 de julio de 2025, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que quedó notificada el 16 de julio de 2025.
A través de la ventanilla virtual, el 17 de julio de 2025, el Fondo de Capital Privado Cattleya solicitó la aclaración de la providencia en los siguientes términos: Puesto de presente lo anterior, es importante precisar que de la lectura de la providencia judicial en cuestión, se identificó que tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva se informó incorrectamente que la condena en costas procesales y agencias en derecho estaría a cargo de la parte ejecutante y cargo de la parte ejecutada, cuando lo acertado es que dicha condena fuese a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
(…) Así, al analizar la providencia en cuestión, se denota que la condena de costas procesales y agencias en derecho corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por tanto, estima la defensa que existe mérito para la procedencia de la solicitud de aclaración de dicha providencia. El 28 de julio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente del proceso para decidir sobre el escrito referido.
II.CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Si bien la parte ejecutante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 1 de julio de 2025, porque, en su criterio, se informó incorrectamente a cargo de quién estaban a cargo la condena en costas y las agencias en derecho, lo cierto es que lo solicitado no se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues esta solo procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Lo anterior, por cuanto la Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: proceso ejecutivo 3 solicitud no se sustenta en la oscuridad o ambigüedad de frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala adecuará la solicitud de la parte ejecutante al trámite de corrección de sentencia, dado que dicha figura procede para enmendar errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de omisiones o sustituciones de palabras. 2.
Corrección de providencias El artículo 306 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil- hoy Código General del Proceso- en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.
En lo relativo a la corrección de las providencias, el artículo 286 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiera incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 1 de julio de 2025, resulta Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: proceso ejecutivo 4 procedente, dado que por un lapsus calami, se indicó que las agencias en derecho estarían a cargo de la parte ejecutante y no de la ejecutada, tal como quedó consignado erróneamente en el ordinal segundo de la sentencia, mientras que lo cierto es que se condenó en costas y se fijaron las agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada, esto es, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Lo anterior se sustenta en que, según lo indicado en el considerando 54 de la sentencia, se condenó en costas de ambas instancias a la parte ejecutada, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. No obstante, en el considerando 57 se indicó que las agencias en derecho de la primera instancia se tasarían a favor de dicha parte, cuando lo jurídicamente procedente era fijarlas a favor de la parte ejecutante.
De conformidad con lo establecido en la sentencia de segunda instancia, la parte condenada en costas fue la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de responsable del pago, sin que lo aquí dispuesto implique modificación alguna de lo resuelto en dicha providencia. Así las cosas, la Sala corregirá el ordinal segundo de la sentencia del 1 de julio de 2025, con el fin de subsanar el error en el que se incurrió por cambio de palabras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 1 de julio de 2025, la cual quedará así: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de capital, esto es, la suma de $2.438.789.91, más los intereses que se causen desde el 12 de mayo de 2022, hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación.
SEGUNDO. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Fijar como agencias en derecho por la primera instancia la suma de setenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($73.163.69), equivalentes al 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada.
Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: proceso ejecutivo 5 Fijar como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF