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11001031500020240627400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 10108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Edgar Cossio Leudo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06274-001 Demandante: Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda - Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y defensa Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a las providencias cuestionadas, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y defensa vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 2 Por consiguiente, requirieron: “[…]: Que, una vez Tutelados los Derechos fundamentales de los Señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN ARANGO CORRALES, anteriormente citados, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen las Sentencias anteriormente mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Risaralda y la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y con la cual se tutelen y restablezcan de manera efectiva los derechos de los señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN ARANGO CORRALES.”. 1.3 Hechos.2 En síntesis, señalaron los accionantes que acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 19 de enero de 2015 proferida por la Inspección Delegada Regional de Policía No. 3 de Pereira, mediante la cual se les declaró responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y la del 25 de febrero de 2015, proferida por el inspector delegado regional No. 3, que confirmó la decisión; y la nulidad de la Resolución No. 01087 del 31 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio a los demandantes.

La primera instancia de dicho proceso, cuyo radicado fue el 66001-23-33-000-2016- 00066-00 le correspondió al Tribunal de Risaralda, quien en providencia del 31 de enero del 2019 negó las pretensiones; la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de mayo del 2024. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, la actuación del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo son irregulares en la medida en que desconocieron sus derechos fundamentales al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso disciplinario, por ello los acusa de « […] incurrir en sus fallos en una vía de hecho […]por DEFECTO FÁCTICO, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y no aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al imponer una carga desproporcionada al demandante dejando de valorar los hecho protuberantes de que en el proceso disciplinario en el cual fueron sancionado los actores, sólo se tuvieron en cuenta los testimonios que, a juicio del operador disciplinario, fueron 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 3 suficientes y concluyentes para demostrar la comisión de la falta, calificada como gravísima a título de dolo, pero dejando de valorar los aspectos favorables, como el hecho de que la conducta endilgada no existió y, por consiguiente, la sanción disciplinaria fue injusta, pues no debieron ser destituidos e inhabilitados por diez años para ejercer cargos públicos»”3.

Pretenden los accionantes, demostrar en este trámite, que la conducta sancionada no existió, basado en unos testimonios que no se consideraron al momento de proferir los fallos judiciales. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 20 de noviembre del 20244, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” como accionados, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda5 remitió el expediente judicial solicitado y realizó un resumen de las actuaciones surtidas; posteriormente, transcribió apartes del fallo de primera instancia atacado y solicitó que se nieguen las pretensiones al considerar que el accionante no demostró la configuración de algún defecto en las providencias cuestionadas. 2.1.2 La Policía Nacional6 realizó un resumen sobre el trámite surtido en el proceso y refirió que la acción es improcedente por incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 3 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 4 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes solicitan que se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Risaralda y la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado; sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia del 9 de mayo de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto, resolvió de manera definitiva ese asunto. 3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al no analizar todas las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000- 2016-00066-00. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 5 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 6 de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 7 afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 8 Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.10 10 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 9 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 9 de mayo del 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días desde la ejecutoria); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

El actor alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental, por no haber aplicado el principio de Iura Novit Curia; sin embargo, lo argumentado va encaminado a demostrar únicamente el defecto fáctico, en concreto por la valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso, por lo que la Sala sólo abordará este aspecto. 3.6.3 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”12. 11 Notificada el 20 de mayo según se evidencia en el expediente digital del proceso 66001-23-33-000-2016-00066-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000201600066011100103 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 10 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

Como ya se indicó, en el caso a estudio los accionantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque “[…] sólo se tuvieron en cuenta los testimonios que, a juicio del operador disciplinario, fueron suficientes y concluyentes para demostrar la comisión de la falta, calificada como gravísima a título de dolo, pero dejando de valorar los aspectos favorables, como el hecho de que la conducta endilgada no existió y, por consiguiente, la sanción disciplinaria fue injusta […]”, sin que indicara en específico cuales eran esos aspectos favorables que no fueron tenidos en cuenta.

Lo primero a indicar, es que las alegaciones vertidas en la acción de tutela corresponden a las mismas presentadas en el recurso de apelación elevado ante el Consejo de Estado14, así como las alegaciones finales rendidas ante el Consejo de Estado en segunda instancia15, por lo que inicialmente esta Sala deberá identificar si tales argumentos fueron analizados en la providencia cuestionada.

En efecto, de acuerdo con el análisis hecho en la sentencia de segunda instancia, frente a los argumentos desarrollados en la apelación se tiene que estaban encaminados a atacar los mismos puntos que en esta acción de tutela: Que de las pruebas no es posible deducir que los demandantes hubiesen recibido dádivas para sí, con el fin de eludir el ejercicio de sus funciones.

Que las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario no fueron legalmente controvertidas porque, por carencia de recursos económicos, los demandantes tan solo contaron con defensa técnica para la etapa de alegatos de conclusión. Que a pesar de que en la queja suscrita por 31 comerciantes se dijo que los demandantes los extorsionaban, en el proceso disciplinario quedó en evidencia que ello no era cierto; lo cual muestra que el operador disciplinario quería sentenciar a como diera lugar a los actores, porque pese a que quedó probado que los comerciantes faltaron a la verdad, la entidad demandada concluyó que ello no era obstáculo para dar credibilidad a las personas que se confabularon para que los policías fueran retirados.

Que de los 31 comerciantes que suscribieron la queja, tan solo 6 fueron llamados a declarar 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Visible en el cuaderno 1 del expediente judicial remitido por el Tribunal Administrativo, de folios 195 a 223. 15 Visible en el cuaderno 1 del expediente judicial remitido por el Tribunal Administrativo, de folios 256 a 269.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 11 en el proceso disciplinario, representando el 19.35% de los acusadores; porcentaje que para el fallador resultó suficiente, lo cual no consulta el espíritu de las garantías constitucionales y no refleja la aplicación de la sana crítica.

Que, coincidentemente, los 6 comerciantes que declararon en el proceso disciplinario habían sido amonestados con comparendos por parte de los demandantes, lo cual explica que el proceso disciplinario estuvo parcializado”. Ahora, el fallo de primera instancia fue confirmado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en la providencia atacada fue insistente en punto a la inconducencia de los testimonios indicados para demostrar lo que los actores afirmaron frente a la duda razonable: “A juicio de esta Sala de subsección, de las pruebas sí es posible inferir la existencia de la conducta reprochada a los demandantes, la cual, típicamente, se adecuó a la falta gravísima contemplada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; la cual tiene como sanción la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Si bien en sede disciplinaria, se practicaron diversas declaraciones, estas también fueron aportadas y valoradas en el proceso judicial; además, dentro de este último se recibió el testimonio de la señora Edelcy Sánchez Velásquez, quien manifestó no tener conocimiento de que los demandantes exigieran dinero a los comerciantes del sector.

Para esta Sala de subsección, el testimonio de la señora Sánchez, contrastado con el conjunto probatorio restante, no tiene valor, peso o fuerza probatoria suficiente, pues lo que afirmó, no modificó de manera considerable la noción de la existencia de la conducta cometida por los demandantes, la cual se había consolidado a partir de las pruebas que se recaudaron en forma previa a su práctica; máxime cuando los demás testigos coinciden en la forma en que debían entregar las dádivas y las razones por las cuales lo hacían.

Por otro lado, no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que el Tribunal no estudió la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria pues, el operador disciplinario no se desligó de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso, es decir, no hubo incongruencia entre lo probado y lo resuelto y la valoración probatoria que se surtió en el proceso disciplinario sí se ajustó a las reglas de la sana crítica, porque no se observa que se haya apartado de los hechos debidamente probados, conclusión a la que se llega una vez verificados los fallos disciplinarios demandados y la sentencia apelada Si bien se afirmó que los declarantes del proceso disciplinario habían sido sujetos de comparendos por parte de los agentes de Policía, en el expediente no obra prueba respecto a este argumento; no obstante, en gracia de discusión, si esto fuera cierto y se hubiese probado, a sentir de la Sala, ello no hace menos creíble sus versiones.

Ahora, respecto al argumento de que los demandantes no contaron con defensa técnica en las primeras etapas del proceso disciplinario, se considera que ello no afectó las garantías procesales de los investigados, en la medida que se les garantizó la doble instancia y ejercieron su derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006 dispone así: “ARTÍCULO 19.

DERECHO A LA DEFENSA. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 12 Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la falta de defensa técnica en el proceso disciplinario, como causal de vulneración del derecho al debido proceso, tan solo tendrá lugar en la medida en que se demuestre que la solicitud de asignación de un defensor de oficio por parte del investigado fue desatendida por el operador respectivo, lo que aquí no está acreditado”.

Una vez revisada la providencia de segunda instancia, se observa, que el juez natural valoró de manera integral los testimonios rendidos en el curso del proceso, pues como se pudo evidenciar en el apartado citado, se extrajo de cada uno las apreciaciones más relevantes, argumentos que no fueron desconocidos por los actores en su apelación; así mismo, se expuso, que los testimonios de Marco Fidel Ríos Giraldo, Julieth Cuellar Osorio, Nelson de Jesús Agudelo, Rubiela Marín Alzáte y Germán Alberto Calle Granada carecían de la fuerza suficiente como para generar una duda razonable en favor de los actores.

Ello es así, porque según se desprende de los testimonios rendidos, aquellos refirieron que no conocieron de los hechos, o que no creían que los investigados fuesen capaces de realizar las acciones endilgadas, pero ello solo constituyó un juicio de valor respecto de las condiciones éticas de los actores, no una prueba que con certeza llevara a los operadores judiciales a desestimar los testimonios que afirmaban tener conocimiento directo de las acciones desplegadas por los señores Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales.

Con todo lo anterior, no se observa un yerro o arbitrariedad en la valoración de este elemento, adicionalmente, frente al argumento reiterado de la duda que debe recaer en quienes rindieron los testimonios, porque fueron multados en distintas ocasiones por los sancionados, se indicó en los fallos atacados que no existe prueba de la imposición de las sanciones, de modo que no existe prueba que minara la credibilidad de los testimonios rendidos.

No existe mérito, según lo expuesto, que habilite la intervención del juez constitucional como lo solicita la parte activa de este proceso, pues no se evidencia con certeza la vulneración a los derechos fundamentales alegados, dado que, la queja traída a esta acción fue resuelta de manera adecuada por los jueces de instancia, así que no habría lugar para que esta Sala intervenga por vía de este medio de control constitucionalmente fundamentado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06274-00 Demandante: Jesús Edgar Cossio y otro Demandada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y otro 13 Por lo demás, lo único que se evidencia es que los actores acudieron a esta acción de tutela como una quinta instancia en su proceso disciplinario, pues es evidente que los reparos presentados no se circunscriben a una discusión netamente constitucional sino a la inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero no logró demostrar la configuración del defecto alegado, por lo que se negará la protección deprecada, de acuerdo con los lineamientos que se expusieron en esta sentencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO