CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01279-02 (71102) Ejecutante: JAIME GÓMEZ MEZA Y OTROS Ejecutada: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Liquidación del crédito / Cesación de la causación de intereses / Retenciones en la fuente respecto del pago de sentencias judiciales El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de diciembre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio la liquidación del crédito y la aprobó. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva 1.1. El 12 de junio de 20191, los señores Jaime Gómez Meza y otros2 presentaron demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia del 30 de junio de 2016, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 66001-23-31-000-2004-01279-01. 1.2.
Por auto del 2 de agosto de 20194 –adicionado por auto del 15 de octubre de 20195–, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas, más los “intereses a una tasa comercial y moratoria, según el Código Contencioso Administrativo”. 1 Folios 1 a 5 del expediente digitalizado visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 La demanda fue formulada por Jaime Gómez Meza, Dora López Elejalde, Lina María Gómez López, Sandra Milena Gómez López, Jhon Jaime Gómez López, Gustavo Andrés Gómez López y Carmelina Elejalde Morales. 3 La magistrada ponente de la sentencia del 30 de junio de 2016 fue la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Folios 107 a 108 del expediente digitalizado visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Folios 112 a 113 del expediente digitalizado visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 1.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y formuló “incidente por regulación o pérdida de intereses”, en los términos previstos en los artículos 127 y 425 del Código General del Proceso-CGP6.
Adujo que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo-CCA, cesará la causación de intereses si el beneficiario de la condena no acude a la entidad a hacerla efectiva, con la presentación de la documentación exigida para el efecto, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga.
Señaló que la sentencia cobró ejecutoria el 27 de julio de 2016 y que la parte ejecutante presentó la solicitud de pago con el lleno de los requisitos legales el 1 de junio de 2017, esto es, después de los seis meses de los que trata el citado artículo 177 del CCA. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la cesación de intereses entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017. 1.4.
El 3 de febrero de 20227, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del CGP. 1.5. Mediante providencia del 7 de julio de 20228, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el incidente formulado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el cual declaró que: (i) cesó la causación de intereses moratorios entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017; y (ii) ordenó a las partes tenerlo en cuenta para efectos de la liquidación del crédito. 1.6.
El 9 de septiembre de 20229, la Nación-Fiscalía General de la Nación constituyó, a órdenes del proceso de la referencia, el depósito judicial n.° 457030000824640, por la suma de $1.073.757.833. 1.7. Por auto del 1 de noviembre de 202210, el a quo ordenó el pago del depósito judicial n.° 457030000824640 al apoderado de la parte ejecutante.
Además, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el depósito judicial que realizó la ejecutada y que cesó la causación de intereses, de conformidad con el auto del 7 de julio de 2022. 1.8. El 3 de febrero de 202311, el apoderado de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por un valor total de $1.240.510.641 e indicó que, de esa suma, existía un saldo pendiente por pagar por valor de $182.101.431.
El Tribunal corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada. 2. Auto objeto de impugnación 2.1. A través de proveído del 14 de diciembre de 202312, el Tribunal Administrativo 6 Folios 117 a 134 del expediente digitalizado visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice 53 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Índice 58 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Índice 62 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Índice 65 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Índice 72 del aplicativo Samail del Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Índice 75 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 de Risaralda modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar que “la misma se realizó con la tasa de intereses efectiva anual cuando lo correcto (…) es convertir la tasa a nominal anual y así aplicar la tasa nominal del periodo”. 2.2.
El a quo tuvo en cuenta la liquidación del crédito efectuada por el contador de esa Corporación, quien estimó que el total adeudado –capital e intereses– correspondía a la suma de $1.223.212.560 y que, deduciendo el abono efectuado por la ejecutada, resultaba un saldo insoluto de $149.454.727. 3. Recurso de apelación 3.1. Contra la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación13, con base en los siguientes argumentos: 3.1.1.
Sostuvo que el contador del Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó la liquidación de crédito de forma errada, en tanto pasó por alto que el a quo, mediante auto del 7 de julio de 2022, declaró que no se causaron intereses entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017. Según el apelante, “el contador público aplicó la cesación de intereses entre el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2017 al 10 de mayo de 2017”, desconociendo que entre el 11 y el 31 de mayo de 2017 tampoco se causaron. 3.1.2.
Señaló, adicionalmente, que el pago autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación a favor de los ejecutantes fue por valor de $1.120.959.709 –monto establecido en la Resolución n.° 3002 del 24 de junio de 2022–, pero que el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de esa entidad, al realizar el pago del monto autorizado, debió efectuar ciertas retenciones –en su calidad de agente retenedor–, a las que se refirió como “los descuentos que debe practicar el pagador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario”.
Explicó que, de conformidad con las normas señaladas, “sobre el valor reconocido a favor de los ejecutantes, se imputó la deducción por retención en la fuente” por valor total de $47.193.290. Agregó que el Banco Agrario de Colombia le realizó un cobro de $7.215 más IVA por la transacción y, por eso, el depósito judicial quedó constituido por $1.073.757.833.
II. CONSIDERACIONES 4. Régimen aplicable 4.1. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 12 de junio de 2019. 13 Índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 4.2. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 14 de diciembre de 2023 y el recurso de apelación se formuló el 11 de enero de 2024, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 202114. 5.
Jurisdicción y competencia 5.1. El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue presentada la demanda15–, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas por esta Corporación. 5.2. En atención a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA –en su redacción original–16, la ejecución de las obligaciones contenidas en una providencia corresponde al juez que la profirió y, de conformidad con la regla de unificación contenida en la providencia del 15 de enero de 2019 dictada por la Sala Plena de esta Sección17, la conexidad es el factor que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de providencias dictadas por esta jurisdicción. Como la condena que se busca ejecutar está contenida en una sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de un proceso en el que el a quo fue el Tribunal Administrativo de Risaralda, este último es el competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia y esta Corporación lo es en segunda instancia. 5.3.
Además, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 3° del artículo 446 del CGP –aplicable por remisión del parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA– prevé que el auto que modifique la liquidación del crédito será apelable. 14 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021, con excepción de las reglas sobre competencia de Juzgados y Tribunales, cuya vigencia inició un año después).
Lo anterior, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde que deben empezar a regir. 15 La demanda ejecutiva fue presentada el 12 de junio de 2019. 16 Se hace referencia a esta norma en su texto original, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por ser el texto vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva (el 12 de junio de 2019). 17 “…la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código (…) La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…) Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 15 de octubre de 2019, Rad. 63.931, consejero ponente: Alberto Montaña Plata.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 5.4. La presente decisión la adopta el ponente, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, como quiera que no es una de las providencias que debe proferir la Sala y que están previstas en el numeral 2° de la misma norma. 6.
Problema jurídico 6.1. Corresponde al despacho determinar si en la liquidación del crédito efectuada por el contador del Tribunal Administrativo de Risaralda, aprobada por auto del 14 de diciembre de 2023, se tuvo en cuenta que entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017 no se causaron intereses sobre el capital reclamado (cesación declarada por el a quo en auto del 7 de julio de 2022), o si, por el contrario, se contabilizaron intereses causados en ese lapso y, por tanto, la liquidación debe ser revocada.
Por otro lado, el despacho deberá establecer si en la liquidación del crédito deben ser consideradas las sumas que la entidad ejecutada hubiere retenido por conceptos tributarios y, en caso afirmativo, si el auto recurrido debe ser revocado por no haber tenido en cuenta tales sumas como parte del pago. 7. Cesación de la causación de intereses 7.1.
El artículo 177 del CCA18 dispone que, si el beneficiario de una condena judicial no acude a la entidad responsable a hacerla efectiva, presentando la documentación exigida para el efecto, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, “cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en legal forma”. 7.2.
Sobre la cesación de la causación de intereses por la ausencia o presentación inoportuna de la solicitud de pago, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 428 de 2002, declaró que la disposición se encontraba acorde con la norma superior, al no vulnerar los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad, ni los principios de buena fe y autonomía judicial; por el contrario, la regulación propende por la materialización de fines legítimos como la protección del patrimonio público y el interés general19. 18 Los intereses por la mora en el cumplimiento de sentencias judiciales que se dictaron en procesos regulados por el CCA, pero cuya ejecutoria ocurrió en vigencia del CPACA, deben ser liquidados de conformidad con las reglas previstas en el CCA y las normas que lo modifican.
Al respecto, ver auto del 6 de mayo de 2024 dictado dentro del proceso con radicado n.° 44001-23-31-000-2002-00238- 03 (70.549) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19 “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor.” Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 8. Las retenciones de orden tributario a los pagos de condenas impuestas en sentencias judiciales 8.1. El artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional-ETN dispone que son agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público.
A su vez, el artículo 375 Ibidem señala que “[e]stán obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”. En caso de que uno de los obligados a realizar la retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les imponga por el incumplimiento en sus deberes20. 8.2.
La retención en la fuente tiene como finalidad conseguir de forma gradual que el impuesto se recaude, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable que se cause21. Según lo ha establecido la Sección Cuarta de esta Corporación, se trata de un “mecanismo anticipado de recaudo del impuesto”, cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa”22.
En este sentido, como se trata del recaudo anticipado de impuestos, cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago, éste podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo23. 8.3. Ahora, como la retención en la fuente tiene como fin recaudar un tributo, los valores retenidos no permanecen en las arcas de los agentes retenedores, puesto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 ETN, “deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”.
Además, están obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes24. 8.4. En este orden de ideas, los valores retenidos en la fuente no son sumas dejadas de pagar por el agente retenedor, sino que están destinadas al recaudo anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago.
De modo que, de no efectuarse las retenciones, una vez reciba el pago, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y pagar los impuestos que correspondan (incluido el de renta). Por lo anterior, es claro que, en los procesos 20 “Art. 370 ETN. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente.
No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.” 21 Artículo 367 del ETN. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de enero de 2012, expediente n.° 17.318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 “Art. 373 ETN.
Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.” 24 “Art. 382 ETN.
Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.” Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 ejecutivos, las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago y, en tal medida, deben ser tenidas en cuenta para efectos de examinar el cumplimiento de la obligación que se buscaba cubrir con el desembolso. 9.
Caso concreto 9.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de auto del 14 de diciembre de 2023, modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada. Estableció como liquidación del crédito la suma de $1.223.212.560 y dispuso que, después del abono efectuado por la parte ejecutada, existe un saldo pendiente de pago de $149.454.727, que se discriminan en: (i) $107.970.382 por concepto de capital; y (ii) $41.484.345 por concepto de intereses de mora. 9.2.
En primer lugar, el despacho advierte que el a quo, mediante auto del 7 de julio de 2022, declaró “la cesación de los intereses moratorios causados desde el 28 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 177 del CCA. De modo que, al efectuar la liquidación del crédito, no deben ser contabilizados intereses de mora en ese periodo, por no haberse causado.
Por lo anterior, el Tribunal incurrió en error al calcular e incluir en la liquidación del crédito contenida en la providencia recurrida un rubro por concepto de intereses moratorios entre el 11 y el 31 de mayo de 201725, porque en ese lapso no se causaron. 9.3. En efecto, en el cuadro denominado “Liquidación intereses de mora”, visible a folio 3 del auto del 14 de diciembre de 2023, aparece un rubro por concepto de intereses entre el 11 y el 31 de mayo de 2017 que, de acuerdo con lo expuesto, no debe ser incluido en la liquidación: FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS TASA APLICADA TASA BANCARIO CORRIENTE TASA EFECTIVA ANUAL A COBRAR NOMINAL ANUAL NOMINAL DIARIA CAPITAL LIQUIDABLE VALOR INTERESES SALDO ACUMULADO INTERESES CAPITAL MÁS INTERESES 11/05/2017 31/05/2017 21 1.5 BANCARIO 22.33% 33.50% 28.90% 0.07918% 462.630.319 7.692.596 73.728.843 536.359.162 9.4.
Por lo anterior, resulta necesario corregir la actuación del a quo en el sentido de señalar que en el periodo comprendido entre el 11 y el 31 de mayo de 2017 no se causaron intereses de mora, como lo señaló el recurrente. 9.5. En segundo lugar, como la obligación objeto de ejecución incluyó una condena por lucro cesante contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, así como intereses moratorios, la ejecutada consideró que debía realizar retenciones en la fuente por concepto de impuesto a la renta26.
Ahora, para el despacho, los montos 25 Folio 3 del auto del 14 de diciembre de 2023. 26 Al respecto, la ejecutada indicó en el recurso de apelación: “En consecuencia, los intereses que causen por la mora en el cumplimiento de la condena están sometidos a retención en la fuente a título de rente por conceto de rendimientos financieros, la tarifa que le es aplicable según la legislación colombiana es del 7% sobre el valor total de la condena.
Igualmente, la indemnización que se recibe por reconocimiento de lucro cesante, el cual, según el parágrafo del Artículo 45 del Estatuto Tributario, dispone que el concepto por lucro cesante constituye renga gravable, por lo cual Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 retenidos también deben ser imputados al pago de la obligación objeto de ejecución. Lo anterior, comoquiera que la retención en la fuente no corresponde a sumas que la entidad deja de pagar y se apropia para sí, sino que son retenidas para efectuar el recaudo anticipado del impuesto de renta, cuyo sujeto pasivo es la parte ejecutante.
Por lo anterior, las sumas retenidas por conceptos tributarios hacen parte del pago que la entidad realiza a favor de la parte ejecutante y, en tal medida, deben ser consideradas para efectos examinar el cumplimiento de la obligación ejecutada. 9.6. En el asunto sub examine, se observa que, por medio de Resolución n.° 3002 del 24 de junio de 2022 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación27, se estableció como monto a pagar a favor de la parte demandante la suma de $1.120.959.709.
Si bien ese monto fue objeto de retenciones en la fuente por valor de $47.183.29028, el a quo debió imputarlo en su totalidad al pago de la obligación adeudada (en el orden establecido en el artículo 1653 del Código Civil), pues los montos retenidos son un recaudo anticipado del impuesto a la renta a cargo de la parte ejecutante, de ahí que se acceda a los argumentos del recurso en este punto. 9.7.
En suma, debe revocarse el auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en su lugar, se liquide el crédito teniendo en cuenta: (i) que no se causaron intereses moratorios entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017; y (ii) que las sumas retenidas por la Nación-Fiscalía General de la Nación por conceptos tributarios hacen parte del pago que se realizó a favor de la parte ejecutante. 9.8.
Así las cosas, le corresponderá a la primera instancia liquidar el crédito con las pautas sustantivas previstas en el CCA –norma aplicable para la liquidación de los intereses–, así como las normas tributarias que regulan el objeto y destinación de las retenciones por concepto de impuesto a la renta, y adoptar las demás decisiones que resulten procedentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el que modificó la liquidación del crédito presentada por las partes, para que esa decisión se adopte teniendo en cuenta que entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 2017 no se causaron intereses y que las sumas está sometido a retención en la fuente del 3.5% del valor reconocido.
Por lo anterior, los valores deducidos por: rendimientos financieros (intereses) la suma de $46.083.057,00 y, por lucro cesante la suma de $1.110.233,00”. 27 Índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 28 Según consta en la Orden de Pago n.° 282817122, visible a índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-31-000-2004-01279-02 No. Interno: 71.102 Ejecutante: Jaime Gómez Meza y otros Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 retenidas por la Fiscalía General de la Nación por conceptos tributarios hacen parte del pago que se realizó a la ejecutante.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.