Micelio
68001233100020070028701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-10-05

Radicación interna: 60143 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Amboa Niño·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 68001-23-31-000-2007-00287-01 (60143) Demandante: Rafael Gamboa Niño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2007-00287-01 (60143) Demandante: Rafael Gamboa Niño Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Reparación directa Tema: Error judicial cometido por un juez laboral al abstenerse de seguir adelante con la ejecución de una orden de reintegro.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que no era necesario abordar los argumentos sobre la presunción de legalidad y su alcance frente a las afirmaciones contenidas en un acto administrativo. La decisión ya había establecido que la providencia judicial no cometió un error y esto era suficiente.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en mi concepto, la sentencia hace consideraciones innecesarias con el fin de abordar todos los argumentos del demandante cuando, frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, estos eran impertinentes y, más aún, problemáticos. 1.- Este caso consiste en una reparación directa porque una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de una orden de reintegro.

El juez ejecutivo laboral tomó esta decisión porque el Municipio de Bucaramanga demostró que era imposible reintegrar al demandante a un cargo similar, pues la entidad no tenía puestos disponibles, y así lo afirmó en un acto administrativo. Para el demandante, la providencia proferida por el juez laboral es contentiva de un error judicial porque no se le podía dar mérito probatorio a las afirmaciones del acto administrativo que señaló la imposibilidad de reintegrar al demandante. 2.- La decisión de la Sala que acompaño, señaló que la providencia del juez ejecutivo laboral no cometió un error judicial porque: Radicado: 68001-23-31-000-2007-00287-01 (60143) Demandante: Rafael Gamboa Niño 2 << En ese marco fáctico y la directriz jurisprudencial expuesta sobre la materia, para la Sala no está demostrada la existencia del error jurisdiccional porque, a pesar de que en el interior del referido proceso especial de fuero sindical se profirió la orden de reintegro laboral en favor del señor Rafael Gamboa Niño, lo cierto es que el municipio de Bucaramanga a través de la Resolución número 0291 del 24 de junio de 2002 demostró que no existía un cargo vacante disponible equivalente o uno con funciones similares>>. 3.- Considero que si se comprueba la ausencia de un error judicial, no es necesaria ninguna otra argumentación para negar las pretensiones de la demanda en estos casos.

Si no se cumple uno de los elementos que la ley requiere para que se estructure la responsabilidad por error judicial, esto es suficiente para negar las pretensiones. 3.1.- Y, sin embargo, la mayoría continuó con la argumentación y señaló que las afirmaciones contenidas en un acto administrativo tienen un especial valor probatorio que solo puede controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: <<De igual manera, es preciso poner de presente que en la demanda la parte actora sostuvo que dicho acto administrativo era inconstitucional porque sí existían cargos de la administración central municipal donde podían reintegrarlo laboralmente, sin embargo, aquel se encontraba amparado por la presunción de legalidad, pues las decisiones unilaterales se entienden ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no sean desvirtuadas en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que se presumen válidas y producen efectos jurídicos hasta que no se decrete su ilegalidad, en ese sentido, le correspondía al señor Rafael Gamboa Niño comprobar que las afirmaciones efectuadas en la Resolución número 0291 del 24 de junio de 2002 no correspondían a la realidad fáctica, a través del camino procesal idóneo prestablecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho>> (énfasis propio). 3.2.- No estoy totalmente de acuerdo con esta consideración. Es cierto que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo la parte demandante debe demostrar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la causal de falsa motivación, que las afirmaciones de hecho en las que se fundó dicho acto no eran ciertas.

Sin embargo, la regla mencionada en la cita no se cumple en todos los procesos. Por ejemplo, cuando no se discute la legalidad del acto administrativo sino la valoración probatoria de una sentencia judicial, ¿no puede el demandante alegar e intentar demostrar que el juez de nulidad cometió un error al no valorar una evidencia que daba cuenta de la disponibilidad de cargos en la entidad, así esto sea contrario a las afirmaciones contenidas en un acto legal? ¿Debe en este caso el actor que cuestiona una decisión judicial recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si sus afirmaciones son contrarias a las contenidas en un acto administrativo que un juez consideró legal? ¿Es realmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el único Radicado: 68001-23-31-000-2007-00287-01 (60143) Demandante: Rafael Gamboa Niño 3 medio para cuestionar las afirmaciones contenidas en un acto administrativo, cuando el objeto del proceso no es la legalidad de dicho acto? 4.- Y aunque tengo dudas sobre las respuestas correctas a estas preguntas, de lo que estoy seguro es que estas consideraciones eran impertinentes frente a una decisión que ya había señalado que la providencia cuestionada no incurrió en error.

Las consideraciones reseñadas no eran necesarias. Y tal como lo establece el artículo 280 del C.G.P., la sentencia solo debe incluir los <<razonamientos estrictamente necesarios>> para fundamentar la decisión que allí se toma. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado