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11001032500020250025800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 1968-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Bernardo Andres Carvajal Sanchez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Consejo Superior De Carrera Notarial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) Demandante: Bernardo Carvajal Sánchez Demandadas: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) Tema: Resuelve suspensión provisional El despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Bernardo Carvajal Sánchez solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN.

Con la demanda solicitó la suspensión provisional, porque, a su juicio, el acto enjuiciado vulnera los artículos 13, 29, 83, 125, 131 y 209 de la Constitución Política; 119 de la Ley 489 de 1998; 4 de la Ley 588 de 2000; 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011; y 2.2.6.5.5 del Decreto 1069 de 2015. Manifestó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, al exigir, para efectos del concurso, una obra de carácter científico como requisito para la inscripción, lo cual va más allá de lo establecido en la Ley 588 de 2000, reiterado por el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que dispone que para acreditar experiencia se valorarán tanto obras de investigación, como las de divulgación. Expresó que la exigencia de que una obra en derecho cumpla con los criterios de la Resolución 613 de 2021 expedida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Evaluación, resulta irrazonable y desproporcionada frente a la valoración del mérito en el concurso de notarios, así como el derecho a concursar en igualdad de condiciones, circunstancia que establece una barrera que no guarda relación directa Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) con la idoneidad para el ejercicio del cargo de notario.

Agregó que, aunque la Ley 588 de 2000 dispone que los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral en la prueba de conocimientos, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-097 de 2001, en el acuerdo demandado, se remitió a otras especialidades del derecho como constitucional, penal, administrativo, civil, familia, agrario, inmobiliario y comercial.

Afirmó que el artículo 21 del acto vulnera los principios de transparencia y debido proceso, en la medida en que establece el procedimiento de calificación de la prueba de conocimientos, pero omite señalar una fase esencial y obligatoria en cualquier concurso público: la posibilidad de que los aspirantes conozcan y revisen su examen calificado (hoja de respuestas marcada por ellos) y lo confronten con las respuestas correctas oficiales adoptadas por el operador logístico encargado de hacer la evaluación. Sostuvo que, al no ofertar la totalidad de las vacantes disponibles, incumple los principios de transparencia y publicidad que deben regir la función administrativa.

En efecto, la omisión de notarías vacantes sin una justificación legal válida genera incertidumbre y socava la confianza en la rectitud del proceso de selección, afectando la igualdad de oportunidades de los aspirantes. Que el Acuerdo 1 de 2024, en su artículo 32, estableció un cronograma para las distintas fases del concurso fijando unos términos claros y medianamente razonables para el desarrollo del certamen; sin embargo, el CSCN expidió el Anexo Modificatorio 2 de 2025 que redujo de manera unilateral y significativa los plazos inicialmente señalados, en particular, los que corren en favor de los concursantes.

Cuestiona que, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, no fue publicado en el mencionado Diario Oficial, requisito sustancial para el perfeccionamiento y la eficacia jurídica del mismo. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 31 de julio de 2025 y en providencia de la misma fecha, se negó la medida cautelar de urgencia y se otorgó trámite ordinario1.

Dentro de la oportunidad correspondiente la entidad demandada se opuso al decreto de la medida2, al considerar que el acto demandado fue derogado por el artículo 33 del Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025, según se advierte en el Diario Oficial 53.220 del 30 de abril de ese año. Además, que la suspensión provisional solicitada carece de sustentación técnica y probatoria.

CONSIDERACIONES 1 Índices 6 y 7 Samai. 2 Índice 19 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Expresa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A su vez, el artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Lo anterior, significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. La primera y más importante exigencia legal para tal fin es que se evidencie una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas.

Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad. Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia. Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.

Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025) medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio legal y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.

Resolución al caso concreto Se observa en índice 19 que la entidad demandada en el traslado de la medida allegó un link3 del Diario Oficial 53.220 el 30 de abril de 2025 (páginas 21 a 30), donde se avizora que el acto demandado fue derogado por el Acuerdo 1 del 15 de agosto de 2025 «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el CSCN.

Así, el acto sobre el cual recae la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional fue derogado por la entidad que lo expidió, por lo que aquella ha perdido su objeto. En efecto, el artículo 33 del Acuerdo 1 de 2025 prevé explícitamente: «Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga cualquier disposición que le sea contraria, específicamente el Acuerdo 01 de 2024».

(Destacado intencional). En este sentido, si el acuerdo demandado no está produciendo efectos, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la medida cautelar solicitada4. Expresamente, la jurisprudencia ha sostenido: «En este orden de ideas, la como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”. […] Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia5 […]».

(Resaltado intencional). De este modo, como cesó la producción de efectos del acto administrativo, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resuelva el presente litigio: la sentencia. En mérito de lo expuesto, se 3 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalconcurso_notarios_2025v1.pdf. 4 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 23 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094-01 (19472). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de marzo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2019-00185-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00258-00 (1968-2025)

RESUELVE

Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 26 de diciembre de 2024 «por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Segundo. Reconocer personería a la abogada Katherine Montes Bustos identificada con cédula de ciudadanía 1.054.555.702 y portadora de la tarjeta profesional 287174 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada (índice 20 Samai). Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente