CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: MARÍA VICTORIA CALLE MONCADA Y MARTHA ELENA CALLE MONCADA Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Terceros: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. Auto que resuelve excepción El Despacho decide la excepción de cosa juzgada presentada por el apoderado judicial de la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S., en adelante Covipacífico, tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Las señoras María Victoria Calle Moncada y Martha Elena Calle Moncada, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.- Que se declare la NULIDAD del acto de registro contenido en la Anotación No. 011 de fecha 5 de febrero de 2019 Radicado No. 2019-033-5-165, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-9779, de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, así como también de las demás anotaciones que a partir de allí hayan surgido o estén en trámite de registrarse. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ratifique la vigencia del registro contenido en la Anotación No. 009 de fecha 13 de julio de 2016 /Radicación No. 2016-033-6-959, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-9779, de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí […]”. 2.
La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia de dicho tribunal para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por cuanto se pretende la nulidad de un acto administrativo general expedido por una autoridad del orden nacional. 3.
El expediente fue repartido a este Despacho y en auto de 3 de diciembre de 2021 se dispuso avocar el conocimiento del asunto. 4. Por auto de 22 de septiembre de 2023 se vincularon como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra Covipacífico.2 II.
EXCEPCIÓN 5. El apoderado judicial de Covipacífico propuso la excepción de cosa juzgada, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] téngase en cuenta que la acción de expropiación presentada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí fue admitida mediante auto de noviembre primero (1º) de 2019 y fue notificada al demandante el 22 de noviembre del mismo año y, en cambio, la impetrada por el demandante en este proceso fue admitida el dos (2) de diciembre de 2020 y le fue notificada a los demandados el catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, es decir, con posterioridad a la notificación realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí profirió sentencia de primera instancia en la cual decretó a favor de la ANI y en contra de MARTHA HELENA y MARÍA VICTORIA CALLE MONCADA, la expropiación de: “Área parcial de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (388 m2), terreno que se encuentra determinado por las abscisas: INICIAL: K27+581.80 D;
FINAL: K27+615.23 D, segregada de un predio de mayor extensión denominado LOTE 3 EL HIGUERÓN, vereda EL MORRO, ubicado en el municipio de Amagá, departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-9779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Titiribí, con cédula catastral 0302001000000800098”, quedando las mencionadas convocadas con porcentajes del 33.33% y 66.66% sobre un área remanente de 2.971 m2; se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del predio y se dispuso “cancelar” a la parte demandada (constituida por Martha Helena Y María Victoria Calle Moncada) a título de indemnización la suma de $77’538.143.
Mediante sentencia de segunda instancia la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia proferida en abril 19 de 2023, confirmó esta sentencia y solo modificó el monto de la suma de dinero a pagar a las aquí demandantes en un valor de cuarenta y seis millones setecientos veintisiete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($46’727.985). […]”. 6.
Allegó copia de la sentencia de 19 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso con radicación núm. 05030-31-89-001-2019-00143-01. III. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN 7. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 23 del artículo 175 de la Ley 1437, corrió traslado de la excepción propuesta por el apoderado judicial de Covipacífico. 8.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2 Cfr. índice 42 del expediente digital. 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra IV.
CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación4, cuando las excepciones mixtas como la de cosa juzgada no se van a declarar probadas, pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda. 10. El artículo 303 de la Ley 15645 de 12 de julio de 20126, sobre la cosa juzgada dispone: “[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]”. 11. La Sección Primera del Consejo de Estado7 ha precisado que la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso administrativo tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que entre el proceso finalizado y el que se encuentra pendiente por resolver: (i) Exista identidad de partes, salvo en los procesos de nulidad en los cuales no se exige que sea la misma parte demandante, toda vez que dicho medio de control puede ser instaurado por cualquier persona.
(ii) Versen sobre el mismo objeto, el cual se encuentra definido “[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022.
Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-01103-02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00509-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 18 noviembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 16 de diciembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez 5 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Radicación núm. 05001-23-31-000-2008-00258-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 23001-23-31-000-2012-00076-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de junio de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00160-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum […]”8.
Por tanto, habrá identidad de objeto si lo decidido en la sentencia ejecutoriada coincide con el petitum de la nueva demanda; y (iii) Se adelanten por la misma causa, relativa a “[…] aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica […]”9. En procesos de nulidad, la causa petendi corresponde al concepto de violación10. 12.
Para efectos de determinar si en el sub examine se cumplen o no los anteriores presupuestos, se relaciona la siguiente información: RADICACIÓN 05030-31-89-001-2019-00143-01 11001-03-24-000-2021-00520-00 CLASE DE PROCESO Declarativo especial de expropiación - Artículo 399 de la Ley 1564- Nulidad -Artículo 137 de la Ley 1437- DEMANDANTES Agencia Nacional de Infraestructura María Victoria Calle Moncada y Martha Elena Calle Moncada DEMANDADOS E INTERVINIENTES Demandados: Martha Elena Calle Moncada, María Victoria Calle Moncada, José de Jesús Cano, Arcadio Cano, Arturo Correa Vélez, Javier Humberto Múnera Cano, Enrique Múnera Cano, Leticia Cuartas Agudelo, Banco Davivienda S.A., y los herederos del señor Guillermo Cuartas Agudelo.
Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Terceros: Agencia Nacional De Infraestructura y Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S. OBJETO “[…] PRIMERA: Se decrete la expropiación por la vía judicial a favor de la […] ANI, de un AREA PARCIAL de un área de terreno de […] (388 m2), que se encuentra determinada por las abscisas: […] de propiedad de las señoras MARTHA HELENA CALLE MONCADA […] y MARIA VICTORIA CALLE MONCADA […].
SEGUNDA: Que, se decrete en el auto admisorio de la demanda, la entrega anticipada del inmueble sobre un área de terreno de […] (388 m2) […]. TERCERA: Se ordene la inscripción de la demanda de expropiación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 033-9779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí […]. CUARTA: Se ordene registrar la Sentencia de expropiación proferida por su despacho, junto con el acta de diligencia de entrega del predio objeto “[…] 1.
Que se declare la NULIDAD del acto de registro contenido en la Anotación No. 011 de fecha 5 de febrero de 2019 Radicado No. 2019- 033-5-165, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033- 9779, de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, así como también de las demás anotaciones que a partir de allí hayan surgido o estén en trámite de registrarse. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ratifique la vigencia del registro contenido en la Anotación No. 009 de fecha 13 de julio de 2016 /Radicación No. 2016- 033-6-959, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-9779, de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí. […]” (negrilla del texto). 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. Radicación núm. 52001-23-31-000-2010-00514-01. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación núm. 11001-03-27-000-2011-00009-00.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra de la presente expropiación judicial en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 033-9779 […]. QUINTA: Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a favor de la […] ANI, el cual será segregado del predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 033-9779 […].
SEXTA: Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, que el nuevo folio de matrícula inmobiliaria segregado a favor de la […] ANI, quede libre de cualquier limitación al dominio, gravamen o medida cautelar que se pudiera trasladar del folio de mayor extensión. […]” (negrilla del texto). CAUSA La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S.- Covipacífico S.A.S.- celebraron el contrato de concesión núm. 007 del 2014, cuyo objeto es: "[…] El concesionario por su cuenta y riesgo elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector del Proyecto Vial Autopista Conexión Pacífico 1 […]".
Mediante la Resolución núm. 448 del 10 de marzo de 2014, la ANI declaró de utilidad pública e interés social del Proyecto Conexión Pacífico 1, Bolombolo Camilo-C- Ancón Sur Autopistas para la Prosperidad, la cual comprende los municipios de Caldas, Amagá, Titiribí y Venecia. La adquisición de los predios requeridos para la ejecución de las obras estaba a cargo de Covipacífico S.A.S., y la ANI quedaría como propietaria de los predios adquiridos.
Mediante el informe comercial corporativo núm. ACP1-04-015 de 14 de marzo de 2016, se determinó como valor del terreno afectado y las mejoras plantadas […] la suma de $103.414.094. La ANI comunicó a las propietarias del bien inmueble, la oferta formal de compra, en la cual se dispuso la adquisición de un área parcial de terreno de 475,08 m2.
El 4 de noviembre de 2016 se suscribió entre las señoras Martha Helena Calle Moncada, María Victoria Calle Las señoras Martha Elena Calle Moncada y María Victoria Calle Moncada son propietarias del predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 033-9779. Las demandantes alegan que el acto de registro contenido en la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 033-9779 está viciado de nulidad, por expedirse con falsa motivación, de manera irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra Moncada y la Concesionaria Vial del Pacifico S.A.S., contrato de promesa de compraventa, pactándose la forma de pago.
Con posterioridad se presentaron ajustes a los diseños de trazado, generando cambio en la línea de compra de acuerdo con el diseño presentado, lo que conllevó a la modificación del área de adquisición predial pasando de 475,08 m2 a 388 m2. La Secretaría de Planeación del Municipio de Amagá expidió el certificado núm. 600-05-40002580 de 22 de mayo de 2018, en el que se indicó la franja de terreno requerida era suelo como rural y no urbano como se había indicado en el certificado núm. 2564 del 7 de julio de 2015 emitido por la misma entidad.
La empresa de avalúos Corporación Avalúos- Corpoavaluos, realizó el avalúo comercial corporativo núm. ACP1-04-015 de 10 de diciembre de 2018, el que se determinó como valor área de terreno afectado y las mejoras plantadas […] la suma de $46’727.985. Por lo anterior, “[…] se realizó alcance a la Oferta Formal de Compra con Radicado N° 04-01-201901240035098 de fecha 24 de enero de 2019 […]”.
No se llegó a un acuerdo formal de enajenación voluntaria, razón por la cual la ANI expidió Resolución núm. 1278 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación. ESTADO DEL PROCESO Sentencia ejecutoriada de segunda instancia. En trámite de única instancia 13. De conformidad con lo anterior, no se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia de 19 de abril de 2023 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso con radicación núm. 05030- 31-89-001-2019-00143-01, en razón a que entre dicho proceso y el de la referencia, i) no existe identidad de parte demandada;
(ii) no versan sobre el mismo objeto; y (iii) las demandas no tienen la misma causa petendi. 14. En efecto: i) En este proceso la parte demandada es la Superintendencia de Notariado y Registro y en el de radicación núm. 05030-31-89-001-2019-00143-01 son los señores Martha Elena Calle Moncada, María Victoria Calle Moncada, José de Jesús Cano, Arcadio Cano, Arturo Correa Vélez, Javier Humberto Múnera Cano, Enrique 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00520-00 Demandantes: María Victoria Calle Moncada y otra Múnera Cano, Leticia Cuartas Agudelo, Banco Davivienda S.A., y los herederos del señor Guillermo Cuartas Agudelo. ii) En el proceso de la referencia se pretende la nulidad de un acto de registro y en el de radicación núm. 05030-31-89-001-2019-00143-01 se solicitó el decreto de la expropiación por vía judicial de un inmueble. iii) En el sub lite las demandantes estiman que el acto de registro cuestionado fue expedido con falsa motivación, de manera irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.
Mientras que, en el proceso con radicación núm. 05030-31-89-001-2019-00143-01 se resolvió sobre el decreto o no de la expropiación por vía judicial de un inmueble. 15. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada presentada por el apoderado judicial de la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada presentada por el apoderado judicial de la Concesionaria Vial del Pacífico S.A.S.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.