CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Asunto: Resuelve recursos de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos por la parte actora y coadyuvantes1, y el recurso de reposición interpuesto por el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ2, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual el Despacho prescindió de la audiencia inicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20214, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas. 1 Ángela Marcela Granados y Guillermo Romero Ocampo, reconocidos en el proceso a través del proveído de 23 de junio de 2021, índice 32 del expediente digital. 2 En adelante, GEB. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES Los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE5.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 3 de febrero de 2023, el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijo el litigio y se abstuvo de decretar pruebas documentales. 5 En adelante, el Ministerio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.
El apoderado de la parte actora y los coadyuvantes Ángela Marcela Granados y Guillermo Romero Ocampo6 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el proveído de 3 de febrero de 2023 “[…] solamente en cuanto se pronuncia sobre las pruebas, con el fin de que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva, y se adicione el numeral tercero […]”.
Como fundamento del recurso, expresaron que si bien en el escrito de la demanda “[…] se había insinuado que, de manera oficiosa, se ordenara al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible remitir copia del expediente SRF 395 a través se tramitó la solicitud de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Productora cuenca Alta del Río Bogotá […]”, la mencionada prueba debió ser decretada de oficio, teniendo en cuenta que la demandada no contestó la demanda y, por ende, “[…] corresponde al juez de conocimiento ordenar su práctica […]”.
Manifiestan que era procedente el decreto de esa prueba de manera oficiosa, debido a que se encuentra íntimamente relacionada con los hechos de la demanda. 6 Expediente digital, índice 85. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, solicitan que se tenga como prueba las documentales aportadas por las partes y los coadyuvantes “[…] aportadas con memoriales posteriores en los que se solicitaba impulsar el trámite procesal, allegándose información documental generada con posterioridad a la expedición del acto administrativo demandando, que es absolutamente relevante para comprender su aplicabilidad y sus alcances […]”.
Por lo anterior, solicitan: “[…] -De manera oficiosa, se ordene al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible remitir copia del expediente SRF 395 a través del cual se tramitó la solicitud de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Productora cuenca Alta del Río Bogotá, que dio lugar a la expedición de la Resolución 0620 de 2018. -Se tengan como pruebas los documentos allegados por la coadyuvancia en escritos posteriores a su reconocimiento. -En caso de que el auto impugnado sea confirmado, rogamos a su Señoría en subsidio dar trámite al recurso de súplica o de apelación, para que del mismo conozca el correspondiente superior jerárquico […]”.
III.2. El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ7, tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 3 de febrero de 2023 “[…] en cuanto al numeral 5° que tiene por no contestada la demanda por GEB […]”. 7 Expediente digital, índice 84 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que “La tesis que se ha sostenido desde GEB es que conforme con los antecedentes y en atención al informe secretarial del Consejo de Estado, expresamos que en el buzón de entrada del GEB de notificacionesjudiciales@geb.com.co no se recibió la notificación del auto admisorio de la demanda a la que se hace referencia en la anotación del sistema siglo XXI, ya que de acuerdo con la validación efectuada entre los días 30 y 31 de octubre de 2020 ingresaron 17 correos electrónicos, de los cuales ninguno corresponde a un dominio del Consejo de Estado”.
Mencionó que aun cuando el Despacho efectuó la verificación correspondiente al envío del mensaje de notificación del auto admisorio de la demanda, no se puede concluir que el GEB fue notificado personalmente, toda vez que el informe rendido por el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- no constituye una prueba técnica que explique la afirmación de que sí se recibió la notificación el 30 de octubre de 2022.
Que, en consecuencia, no hay constancia del acuse de recibido por parte de GEB del correo electrónico que notificó el auto admisorio de la demanda, no se cumple la presunción de los artículos 186, 199 y 205 del CPACA, y no hay constancia del acceso al correo electrónico enviado por la Secretaría que haga presumir válida la notificación personal. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo reseñado, el GEB pidió: “1.
DEJAR SIN EFECTO y modificar el Auto de 3 de febrero de 2023 en cuanto al numeral 5° que tiene por no contestada la demanda por GEB y el Ministerio de Medio Ambiente. 2. Ordenar notificar en debida forma a mi representada Grupo Energía Bogotá SA ESP (antes Empresa de Energía de Bogotá SA ESP) con la finalidad de que pueda contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, y 3.
Como consecuencia de la anterior solicitud, de acuerdo con el Artículo 199 del CPACA y desde el cumplimiento pleno del acto de notificación, comience a correr el término de contestación al traslado de la demanda y anexos para pronunciarse sobre el particular, se permita ejercer el derecho de defensa y con ello, según considere el despacho realizar la audiencia inicial con el trámite que corresponde”.
IV.-TRASLADO DE LOS RECURSOS IV.1. Durante el traslado del recurso interpuesto por la parte actora, el representante legal del GEB, mediante escrito de 17 de febrero de 20238, solicitó no reponer las decisiones adoptadas en los numerales tercero y cuarto del proveído recurrido, comoquiera que “[…] acceder a lo deprecado por la parte demandante y los coadyuvantes conllevaría el desconocimiento de los términos procesales, así como de la naturaleza misma del presente asunto […].” Afirmó que según lo previsto en el artículo 212 del CPACA para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deben solicitarse, practicarse 8 Expediente digital, índice 91. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la norma, oportunidad que para los procesos de única instancia, como el de la referencia, se contrae a la presentación de la demanda.
IV.2. Durante el traslado del recurso interpuesto por el GEB, los demás sujetos procesales guardaron silencio. V.-SOLICITUD DE COADYUVANCIA Mediante escrito visible en el índice 103 del expediente digital, la ciudadana ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA solicita ser reconocida como coadyuvante de la parte actora. VI.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre (i) el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte actora y coadyuvantes;
(ii) el recurso de reposición interpuesto por el GEB, tercero interesado en las resultas del proceso; y (iii) la solicitud de coadyuvancia elevada por la ciudadana ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte actora y coadyuvantes De conformidad con lo previsto en el artículo 2429 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y coadyuvantes contra el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijo el litigio y se abstuvo de decretar pruebas documentales.
Los recurrentes reprochan la decisión del Despacho de abstenerse de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, debido a que, en su criterio, debió ordenarse su recaudo por medio de la facultad oficiosa que le asiste al juez, máxime que la parte demandada no contestó la demanda, oportunidad en la que se hubiese podido arribar el expediente administrativo que dio origen al acto acusado.
Las mencionadas pruebas consisten en: “[…] B. OFICIOS - Copia del diario oficial en el cual se debió publicar la Resolución 0620 de 2018, expedida por la Dirección de Bosques, 9 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Copia del Boletín del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual se debió publicar (en cumplimiento del inciso 2º del artículo 70 de la Ley 99 de 1993) el Auto No. 271 del 16 de junio de 2016 a través del cual dio inicio a la evaluación de sustracción definitiva y temporal de áreas de la RFPPCARB, para el proyecto UPME 01-2013, dando apertura al expediente SRF-0395. - Copia del Boletín del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual se debió publicar el Auto No. 405 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se corrige el Auto No. 271 de 2016. - Copia del expediente SRF — 395 a través del cual se tramitó la solicitud de sustracción de la RFPPCARB que dio lugar a la expedición de la Resolución 0620 de 2018 […]”.10 Para denegar el recaudo de las aludidas pruebas, el Despacho, en el proveído recurrido, señaló: “[…] El Despacho se abstendrá de decretar las mencionadas pruebas, habida consideración que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…] Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]”. “[…] Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse 10 Cfr. Expediente físico, folio 122 y 123. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”. Ahora, los recurrentes sostienen que “[…] era procedente que se decretara esa prueba de manera oficiosas (SIC), debido a que la misma esta (SIC) directa e íntimamente relacionada con los hechos de la demanda […]”.
No obstante, el Despacho advierte que lo argumentado por los recurrentes en vez de dar lugar a que se revoque la decisión, reafirma la consecuencia legal de las normas que la soportan, esto es que no es posible ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada lo hubiera solicitado y su petición no haya sido atendida; sin embargo, ello tampoco fue acreditado. Es también objeto de reproche por parte de los recurrentes, que el numeral tercero del auto impugnado únicamente hubiese tenido como pruebas “[…] los documentos aportados con la demanda por la actora y con el escrito de coadyuvancia […]” y no aquellas “[…] aportadas 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con memoriales posteriores en los que se solicitaba impulsar el trámite procesal, allegándose información documental generada con posterioridad a la expedición del acto administrativo demandando […]”.
Al respecto, el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal efecto. Ello corresponde al denominado principio de preclusión, según el cual se extingue el derecho o la facultad para realizar un acto procesal una vez que ha pasado el plazo o la etapa correspondiente.
En relación con las oportunidades probatorias establecidas en el CPACA, se tiene que para hacer valer sus medios de convicción los sujetos procesales deberán postularlos: con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
En este orden de ideas, advierte el Despacho que no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que el auto que resolvió sobre la solicitud de pruebas debió considerar aquellas que fueron presentadas por el apoderado de los demandantes y su coadyuvante […] en memoriales posteriores en los que se solicitaba impulsar el trámite 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal […], pues para ese momento no se encontraba vigente ninguna oportunidad para que aportaran pruebas al proceso.
Es por esa razón que la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la parte actora, DANIEL FERNANDO MANRIQUE PÉREZ, y el coadyuvante, GUILLERMO ROMERO OCAMPO, mediante los escritos por medio de los cuales solicitaron impulso procesal (índices 57, 63, 64, 65 y 66) no puede ser acogida por el Despacho. En consecuencia, no hay lugar a modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto recurrido, que tuvo como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con el escrito de coadyuvancia11; y que se abstuvo de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. ii.
Del recurso de reposición interpuesto por el GEB El apoderado del GEB, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita reponer el numeral 5 del proveído recurrido que tuvo por no contestada la demanda, por cuanto, a su juicio, no hay constancia del acuse de recibido del correo electrónico que notificó la admisión de la demanda, no se cumple la presunción de los artículos 11 Coadyuvancia reconocida en proveído de 23 de junio de 2021. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 186, 199 y 205 del CPACA, y no hay constancia del acceso al correo electrónico enviado por la Secretaría. Al respecto, el Despacho observa que mediante el proveído recurrido se resolvió tener por no contestada la demanda, con fundamento en lo siguiente: “[…] Ahora, se tiene que en el presente caso la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso no contestaron la demanda, según se explica a continuación: Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 202112, el apoderado del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. – EEB), tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la entidad que representa no fue notificada del auto admisorio de la demanda, pues en la fecha que aparece registrada en SAMAI dicha notificación, esto es, el día 30 de octubre de 2020, no recibió en su buzón electrónico13 de notificaciones correo alguno procedente de esta Corporación. En atención a lo anterior, el Despacho, en proveído de 3 de septiembre de 202114, requirió a la Secretaría un informe sobre la notificación efectuada al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., en respuesta15 de lo cual el Secretario manifestó: “(…) El día 30 de octubre de 2020 se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, Grupo Energía De Bogotá S.A. E.S.P., al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante la remisión a través de correo electrónico, de la demanda, sus anexos y el auto 12 Cfr. índice 42 del expediente digital. 13 notificacionesjudiciales@geb.com.co 14 Cfr. Índice 43 del expediente digital. 15 Informe de 24 de septiembre de 2021, índice 51 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio de la demanda.
En la misma fecha se notificó a dichas entidades del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, adjuntando el escrito de solicitud. Respecto de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. – EEB, al realizar la búsqueda en el correo electrónico de notificaciones de la Secretaría, se encuentra en la carpeta de elementos enviados, constancia de envío de las notificaciones al correo electrónico notificacionesjudiciales@geb.com.co; sin embargo en la bandeja de entrada no fue posible encontrar acuse de recibido de la notificación, pero tampoco se encontró mensaje de error del correo electrónico […]”.(Resaltado fuera del texto original).
Frente a dicha respuesta, el apoderado del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB indicó: “[…] El 24 de septiembre de 2021 con Oficio 1893 la Secretaría de la Sección Primera emite informe en donde indica que realizó el envío del correo electrónico de notificación el día 30 de octubre de 2020 y que no cuenta con acuse de recibo. Frente a este informe se anexan las capturas de pantalla del correo “enviado” el 30 de octubre de 2020 para la notificación, pero efectivamente no se cuenta con soportes del acuse de recibido por parte del destinatario.
Así, conforme con estos antecedentes y en atención al informe secretarial, expresamos en el buzón de entrada del GEB de notificacionesjudiciales@geb.com.co no se recibió la notificación de la demanda a la que se hace referencia en la anotación del sistema siglo XXI, ya que de acuerdo con la validación efectuada entre los días 30 y 31 de octubre de 2020 ingresaron 17 correos electrónicos, de los cuales ninguno corresponde a un dominio del Consejo de Estado como se evidencia en la siguiente imagen, ya aportada al proceso […]”.16 Por lo anterior, el Despacho ordenó oficiar al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- con el fin de que rindiera un informe en el que se indicara si constaba en el servidor de la Rama Judicial que el día 30 de octubre de 2020 se había enviado un mensaje desde el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, cese01@notificacionesrj.gov.co, con destino al mail notificacionesjudiciales@geb.com.co, y si contenía archivos adjuntos. 16 Cfr. Índice 51 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta al anterior requerimiento17, el CENDOJ remitió oficio en el que informó: “[…] De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 5/2/2022, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “cese01@notificacionesrj.gov.co” con el asunto: “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2018-00390- 00” y con destinatario “notificacionesjudiciales@geb.com.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SÍ” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “geb.com.co” el mensaje con el ID (…) en la fecha y hora 10/30/2020 5:35:30 PM En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC - 5). 2.
Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4.
El formato de la fecha es mm/dd/aaaa Cordialmente, MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ […]”. (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, allegó un archivo Excel en el que consta que el 30 de octubre de 2020 fue entregado mensaje electrónico desde el correo cese01@notificacionesrj.gov.co hacia el correo notificacionesjudiciales@geb.com.co con el asunto: “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD. 2018-00390- 00”. 17 Cfr. Índice 60 del expediente digital. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de aclarar que el mencionado informe del CENDOJ certificó que la notificación del auto admisorio de la demanda fue recibida en la misma fecha en el buzón electrónico del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co.
Significa lo anterior que el día 30 de octubre de 2020 se surtió la notificación judicial del auto admisorio de la demanda al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante los buzones electrónicos designados para el efecto, como lo certificó la Secretaría de la Sección y el Centro de Documentación Judicial, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 202118.
Dentro del referido plazo el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, entidad demandada, y el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se manifestaron, razón por la cual el Despacho tendrá por no contestada la demanda […]”. De acuerdo con lo señalado por el Despacho, es posible concluir, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, lo siguiente: 1.
Mediante proveído de 30 de septiembre de 202019, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación al MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los 18 Término contabilizado según los artículos 172 y 199 del CPACA, en armonía con el 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, vigente al momento de proferirse el auto admisorio de la demanda. 19 Expediente digital, índice 14. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, al GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20. 2.
El GEB, tercero con interés directo, alegó no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, por lo que el Despacho requirió el respectivo informe a la Secretaría de la Sección Primera. 3. La Secretaría informó que se enviaron las notificaciones por correo electrónico a todas las partes, incluyendo al GEB, desde el correo oficial cese01@notificacionesrj.gov.co; asimismo, que se encontró constancia de envío en la carpeta de “elementos enviados”; y que si bien no se halló acuse de recibo, tampoco se recibió mensaje de error. 4.
Posteriormente, el Despacho solicitó la verificación técnica al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-, dependencia que confirmó que el correo sí fue entregado al servidor del GEB el 30 de octubre de 2020 a las 5:35 p.m. (hora UTC); igualmente, aclaró que la trazabilidad solo puede confirmar la entrega al servidor, no la recepción en la bandeja de entrada del destinatario. 20 En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Por lo anterior, el Despacho consideró que la notificación sí se surtió válidamente el 30 de octubre de 2020 y el término para contestar la demanda transcurrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 2021, plazo dentro del cual ni el Ministerio de Ambiente ni el GEB contestaron la demanda. De manera que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la decisión de tener por no contestada la demanda estuvo debidamente soportada en el informe secretarial y en el reporte técnico del CENDOJ, de ahí que no se haya desconocido el derecho a la defensa del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Ahora, en criterio del recurrente, al no existir constancia del acuse de recibido del correo electrónico que notificó la admisión de la demanda, no se cumple la presunción de los artículos 186, 199 y 205 del CPACA. Al respecto, se observa que el artículo 186 del CPACA se refiere a las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Por su parte, los artículos 199 y 205 idem señalan que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del destinatario.
El secretario hará constar este hecho en el expediente”. En el caso bajo estudio, se pudo constatar por el mensaje enviado por la Secretaría al correo notificacionesjudiciales@geb.com.co y por el informe rendido por el CENDOJ, -unidad técnica de la Rama Judicial encargada de verificar trazabilidad de notificaciones electrónicas judiciales-, que el mensaje “SÍ” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “geb.com.co”, por lo que aplica la presunción establecida en los artículos 199 y 205 del CPACA y, en consecuencia, se entiende debidamente notificado el auto admisorio de la demanda.
Por ello, el Despacho concluye que no hay lugar a reponer el proveído impugnado, en cuanto tuvo por no contestada la demanda por parte del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. iii. De la solicitud de coadyuvancia La ciudadana ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA21, actuando en representación de la VEEDURÍA CIUDADANA PARA EL PROYECTO UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS Y LOS 21 Índices 103 y 105 del expediente digital 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRATOS QUE LOS DESARROLLEN, solicita ser reconocida como coadyuvante de la parte actora.
En relación con la oportunidad para intervenir como sujetos procesales en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, el artículo 223 del CPACA establece: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.
(Resaltado fuera del texto original) Ahora, a partir de la interpretación del citado artículo 223 y el 182A del CPACA, es dable concluir que cuando se prescinde de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tienen la oportunidad de intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga22. 22 Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, al señalar que: “[…] cuando se prescinde de la audiencia inicial -como ocurre en el presente caso- porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en el escenario en que se dispone el trámite de la figura prevista en el citado artículo 182 A. Lo anterior, puesto que, a diferencia de la audiencia inicial, que es convocada por el magistrado ponente y, por 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, mediante proveído de 3 de febrero de 2023, el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con la finalidad de dictar sentencia anticipada, por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no había pruebas que practicar y las solicitadas fueron denegadas.
Contra esta decisión, la parte actora y coadyuvante interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Significa lo anterior que la intervención de 5 de diciembre de 2024 debe ser tenida como oportuna, dado que no se encontraba en firme el auto de 3 de febrero de 2023 que prescindió de la audiencia inicial. Ahora, con el escrito de coadyuvancia, la peticionara elevó solicitud de pruebas; sin embargo, las mismas no podrán ser acogidas pues, como se señaló al resolver sobre la solicitud de pruebas del apoderado de la parte actora y del coadyuvante, para este momento procesal ya se encuentra fenecida la etapa probatoria. ende, conocida con antelación por las partes e incluso terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada no puede ser conocida antes de su emisión, pues esta tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182 A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. De ahí que el interesado en la tercería solo tiene conocimiento del momento en que concluirá la oportunidad para solicitar su intervención una vez proferido el auto que ordena impartir al asunto el trámite de sentencia anticipada.
Por lo que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria […]”. (Resaltado fuera del texto original) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 11001-03- 28-000-2022-00151-00, auto de 10 de marzo de 2023. Cp.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del CGP, el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, de manera que si bien puede efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte que coadyuva, ello no supone oportunidades procesales adicionales o diferentes a las previstas en la norma para los sujetos procesales. iv.
De los antecedentes administrativos del acto acusado Comoquiera que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, requiérasele a fin de que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: NO REPONER los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído de 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales se tuvo como pruebas los documentos aportados con la 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por la actora y con el escrito de coadyuvancia23; y que se abstuvo de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: NO REPONER el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda.
TERCERO: Por cumplir los requisitos previstos en el artículo 233 del CPACA, TENER COMO COADYUVANTE de la parte actora a la ciudadana ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA; no acceder a la solicitud de pruebas elevada por la coadyuvante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: De acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, REQUERIR a la entidad demandada a fin de que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.
QUINTO: En firme este proveído, REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso 23 Coadyuvancia reconocida en proveído de 23 de junio de 2021. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00390-00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario de súplica interpuesto por la parte actora y coadyuvante contra el proveído de 3 de febrero de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera