1 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial que denegó pretensiones de la demanda en proceso administrativo sancionatorio/ prospera la causal de procedibilidad defecto sustantivo por invocación de normas no aplicables para definir el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Camilo Iván Rincón León contra el Tribunal Administrativo de Santander por la expedición de la sentencia del 2 de marzo de 2023 que confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Camilo Iván Rincón León, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental al debido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado, 68001333300220190014701 que confirmó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas. 1.1.2.
Los hechos El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de febrero de 2017 la señora Kelly Paola Restrepo Amaya, subcontralora delegada para procesos administrativos sancionatorios, suscribió «auto por el cual se otorga comisión para adelantar proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072» a la señora Nancy Paulina Silva Ramírez en su condición de profesional universitario, código 219, grado 01. ii) El 28 de febrero de 2017 la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, profesional universitaria, código 219, grado 01 (abogada comisionada) adscrita a la subcontraloría delegada para procesos administrativos sancionatorios de la Contraloría General de Santander con extralimitación de funciones, profirió y suscribió el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio e imputación provisional de cargos dentro del proceso radicado No. 2017-072. iii) El 31 de julio de 2018, mediante Resolución No. 000634 la subcontralora delegada para procesos administrativos sancionatorios de la Contraloría General de Santander impuso sanción económica dentro del citado proceso. iv) El 26 de octubre de 2018, mediante Resolución No. 00910 el Contralor Auxiliar de la Contraloría General de Santander, doctor José Joaquín Plata Albarracín resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 000634 del 31 de julio de 2018 que confirmó el acto recurrido. v) El 2 de mayo de 2019 se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del Departamento de Santander, contra el acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 000634 del 31 de julio de 2018 y la Resolución No. 00910 del 26 de octubre de 2018. 3 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 19 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera Instancia que denegó las pretensiones de la demanda. vii) El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia que resolvió el recurso de apelación a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. viii) Los argumentos expuestos en la acción de tutela se expresaron en los fundamentos fácticos y de derecho del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según se aprecia en el folio 4 hecho quinto, folio 13, del concepto de violación —procedencia por vicio de incompetencia— y, en consecuencia, la vía de amparo no se utiliza como una tercera instancia. 1.1.3.
Los defectos invocados El sentir del accionante la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material, en atención a las siguientes circunstancias: i) De manera flagrante y palmaria se desconoció el ordenamiento jurídico que vía reglamentaria establecía la competencia para proferir y suscribir el auto de apertura e imputación provisional en el proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072 consignado en el Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander en tanto la naturaleza del proceso que se adelantó en su contra no era la de un proceso de responsabilidad fiscal, como erróneamente lo consideró el Tribunal, sino administrativa sancionatoria. ii) En ese sentido la Resolución No. 814 del 7 de octubre de 2013 Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander delimita dos competencias diferentes para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 01 de la Subcontraloría para Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorios y Coactivos, puesto que para la primera modalidad de responsabilidad (fiscal) el numeral 5 establece la de «proyectar y suscribir los autos de indagación preliminar y de apertura de procesos de responsabilidad fiscal» y en el numeral 23 «proyectar y suscribir el auto de imputación de responsabilidad fiscal» 4 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que para la segunda modalidad de responsabilidad (administrativa) el numeral 38 prevé solamente la de «proyectar los autos de apertura de investigación administrativa y pliego de cargos.». iii) Lo anterior, permite demostrar que la funcionaria Nancy Paulina Silva Ramírez en el desempeño de su empleo de profesional universitario, código 219, grado 01 tenía competencia para proyectar y suscribir los autos de apertura e imputación únicamente en los procesos de responsabilidad fiscal y no estaba facultada para suscribir el auto de apertura e imputación provisional en el proceso administrativo sancionatorio, que fue el que se adelantó en su contra. iv) Incluso el acto administrativo de comisión proferido por la señora Kelly Paola Restrepo Amaya en su condición de subcontralora delegada para procesos administrativos sancionatorios, no permitía a la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, profesional universitario, código 219, grado 01 suscribir el auto de apertura e imputación provisional dentro del proceso administrativo sancionatorio, radicado 2017- 072, por cuanto su competencia se limitaba a tramitar y adelantar el citado proceso dentro de las limitaciones reglamentarias. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez admitió la acción de tutela y dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como terceros interesados en las resultas del proceso, vinculó a la Contraloría General de Santander, quien actúo como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a la tercera interesada, para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tienen, y rindieran el respectivo informe dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. 5 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que enviara con destino a este proceso, copia digital del expediente radicado 68001-33-33-002-2019-00147- 00 [01]. 1.2.2.
El 24 de mayo de 2023 en atención a que el proyecto de sentencia presentado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez no fue aprobado por la mayoría, como lo exige el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se ordenó trasladar el expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su cargo. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó, que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela en tanto que no existe vulneración de derechos fundamentales en la providencia proferida el 2 de marzo de 2023 dado que los cargos fueron resueltos de forma congruente y clara, con base en una interpretación razonable de las normas aplicables y un análisis valorativo de las pruebas, sin que la decisión entrañe arbitrariedad o defecto alguno. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. De la Contraloría General de Santander A través del jefe de la oficina jurídica, la Contraloría General de Santander intervino en la actuación y expuso en defensa de la decisión cuestionada los siguientes aspectos: i) De conformidad con la sentencia SU-128 de 2021, la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto se promueve como consecuencia del inconformismo del accionante con las decisiones de instancia, en las que se hizo un pronunciamiento de fondo y, por ende, lo que se busca es que nuevamente se produzca una decisión judicial. ii) El defecto sustantivo previsto en la sentencia SU-453 de 2019 no se presenta por cuanto de las situaciones descritas en los hechos y los fundamentos de derecho 6 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda de tutela, lo que acontece es una interpretación diferente entre lo expuesto en la sentencia cuestionada y lo que pretende imponer el accionante a los jueces de instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción, interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 2 de marzo de 2023. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-33-33-002-2019-00147- 00 [01] promovido por el señor Camilo Iván Rincón León. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material y, por ende, si se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.4.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 7 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas.
Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander de 2 de marzo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-33-33-002-2019-00147- 00 [01] 2.5.1.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se presentó con inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 2 de marzo de 2023 y la acción de tutela se instauró el 25 de abril de 20235, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.
El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso fue justificada razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad judicial, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto respecto del defecto sustantivo o material. 2.5.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 3 de noviembre de 2022. 10 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, del derecho fundamental invocado por el actor, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la referida causal. 2.7.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material 2.7.1. Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 20207— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.8 7 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional SU 399 de 2012 12 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.9 77.
No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.
Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.10 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.
Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”11 (Negrillas fuera de texto original). 9 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 10 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.
Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 11 ibidem 13 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Hechos probados 2.8.1. El 9 de febrero de 2017, la subcontralora delegada para procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva y procesos administrativos sancionatorios comisionó a la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, abogada sustanciadora para tramitar y adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072, en contra del accionante y del señor Ángel Salcedo Gómez por incumplir la Resolución 0775 del 18 de noviembre de 2014, toda vez que no rindieron en su totalidad la contratación suscrita en vigencia 2015 a través de la Plataforma de Gestión Transparente de la Contraloría General de Santander. 2.8.2.
El 28 de febrero de 2017, la Subcontraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, a través de la abogada comisionada Nancy Paulina Silva Ramírez, profirió auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio, radicado 2017-072 e imputación de los cargos y normas presuntamente violada.
En la referida decisión, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil y efectuado el análisis de los hechos, la conducta endilgada al accionante y al señor Ángel Salcedo Gómez se califica a título de culpa grave, toda vez que en calidad de director y supervisor no publicaron la totalidad de los contratos suscritos en la vigencia 2015 y hasta ese momento procesal no se advierte ninguna justificación o eximente de responsabilidad. 2.8.3.
El 18 de julio de 2018, la subcontralora delegada para procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva y administrativos sancionatorios de la Contraloría General de Santander señora Kelly Paola Restrepo Amaya sancionó al accionante en calidad de director del Indersantander, para la época de los hechos, dentro del proceso administrativo sancionatorio radicado No. 2017-072, con multa equivalente a 10 días de salarios devengados equivalente a la suma de $3.316.000, así como el diez por ciento (10%) del valor de la sanción en estampillas Pro Electrificación Rural, es decir, la suma de $331.600. 14 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.4.
El 26 de octubre de 2018, el contralor auxiliar de Santander, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 910, decidió confirmar el acto sancionatorio recurrido, proferido en el proceso administrativo sancionatorio y, para el efecto, adujo que al no reportarse por el accionante oportunamente la información contractual solicitada a través de la Resolución 775 de 2014 por parte de la Contraloría General de Santander, en su calidad de director de Indersantander, incumplió los postulados normativos que sobre la renovación de la información existen, lo cual generó un caos administrativo y, además, el entorpecimiento de la función fiscalizadora de ese órgano de control.
En lo atinente al cargo por incompetencia en la expedición del auto de apertura e imputación en el proceso administrativo sancionatorio, radicado 2017-072 indicó lo siguiente: «Si bien es cierto el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, refiere la posibilidad de que los Contralores impongan sanciones a los servidores públicos o particulares que manejen fondo públicos, este mandato ha de armonizarse con los manuales de funcionamiento al interior de las Contralorías, pues estas entidades que cuentan con autonomía administrativa, tiene discrecionalidad para determinar qué autoridad al interior de la entidad ha de cumplir la función sancionadora que trata la Ley 42 de 1993 antes referida.
En el caso particular de la Contraloría General de Santander, la Resolución 000814 del 2013, página 20, refiere las funciones de la Subcontraloría Delegada Para Proceso de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, dentro de las que se incluyen la tramitación de los procesos administrativos sancionatorios.
Así las cosas, la competencia referida en la Ley 42 de 1993 con la que se llevó el trámite del proceso administrativo sancionatorios de radicado 2017-072, estuvo acorde con el Acto Administrativo (Resolución 814 del 2013) que bajo la autonomía administrativa que posee la Contraloría General de Santander, le otorga la legitimidad a las resoluciones que profiera la Dependencia de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios, como Despacho de conocimiento, en lo que respecta a la Ley 610 de 2000 o 1437 del 2011, dependiendo del caso de que se trate.
Por lo anterior, el señalamiento de la falta de competencia para tramitar el proceso 2017-072, queda desvirtuado de conformidad con el análisis referido y en precedencia y en tal sentido, se desestima el primer argumento del impugnante». 2.8.5. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en el cual se expresaron entre otros los siguientes argumentos: 15 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «..En ese orden de ideas, se derrumba el argumento planteado por el accionante para vislumbrar la falta de competencia de la abogada comisionada, toda vez que, para la fecha en que se le comisionó para adelantar y tramitar el proceso No. 2017-072, el Manual de Funciones de la entidad accionada, contemplado en las Resoluciones No. 813 y 814 del 2013, no estaban suspendidas, pero más importante aún, porque la abogada sustanciadora Nancy Paulina Silva Ramírez estaba comisionada por la encargada del área responsable de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y sancionatorios fiscales, sin que se evidencie la extralimitación de sus funciones….(…) … Conforme a lo anterior, el Juzgado no encuentra que se configure la falsa motivación ni la expedición irregular de los actos demandados, toda vez que, se advierte en la resolución No. 00910 del 26 de octubre del 2018 que, el Contralor Auxiliar de Santander resolvió este cargo manifestando que la competencia para cumplir la función sancionadora que trata la ley 42 de 1993 se encontraba en cabeza de la Sub Contralora Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativo Sancionatorio en virtud de la resolución No. 814 del 2013, y si bien no ahondó en la competencia otorgada a la abogada Nancy Paulina Silva Ramírez, el Auto que la comisiona para adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017- 072 y la Certificación expedida por la Secretaria General de Santander indican que, ella pertenece a esa Sub Contraloría Delegada, circunstancia que encuentra sustento en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales Contraloría general de Santander» (sic en todo el texto). 2.8.6.
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala. Caso concreto». 2.9. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.9.1. Defecto sustantivo o material Lo argumentado por el accionante, en punto del defecto sustantivo, se sustenta en que el Tribunal Administrativo de Santander para fundamentar su decisión invocó disposiciones relativas a las competencias del proceso de responsabilidad fiscal cuando el asunto que se adelantó en su contra versó en torno a la responsabilidad administrativa sancionatoria.
El defecto sustantivo por aplicar disposiciones que no rigen la materia se presenta en el texto de la providencia al señalar: «(…) D. Análisis de las pruebas. 16 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, la Sala debe analizar los cargos planteados por el demandante contra el fallo de primera instancia, circunscritos en el recurso de apelación a la falta de competencia alegada por la suscripción de los actos de apertura de la investigación y decreto de pruebas, y la falta de valoración subjetiva de la responsabilidad.
Veamos: 1. No se configura la falta de competencia en la expedición del acto administrativo Consta que la Sub Contralora Delegada por el Contralor General de Santander para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios expidió el auto de fecha 9 de febrero de 2017 comisionando a la abogada sustanciadora Nancy Paulina Silva Ramírez para tramitar y adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072, iniciado contra Camilo Iván Rincón León y Ángel Salcedo Gómez.
El 28 de febrero del 2017 la abogada comisionada por el Contralor General de Santander para la Sub Contraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios profirió auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio con radicado No. 2017-072 contra los señores Camilo Iván Rincón y Ángel Salcedo Gómez, presuntamente por no publicar en el aplicativo oficial la totalidad de los contratos suscritos en la vigencia 2015; informándoles que tenían derecho para presentar descargos, solicitar pruebas y aportar las que pretendieran hacer valer en el proceso.
Posteriormente, el 4 de mayo del 2018, la mencionada abogada comisionada de la Sub Contraloría Delegada para el Proceso de Responsabilidad Fiscal expidió el auto con el que se decretaron las pruebas, para luego, el 22 de junio de 2018 suscribir otro acto corriendo el traslado para alegar. Para la Sala, al igual que para el fallador de primera instancia, el hecho de que la señora Nancy Paulina Silva Ramírez como abogada sustanciadora haya suscrito los mencionados actos administrativos no configura una falta de competencia para la declaratoria de nulidad del acto sancionador, pues consta en el expediente que fue comisionada por la funcionaria competente para tramitar y adelantar el proceso sancionatorio promovido contra el hoy demandante -mediante actos que aquí no están demandados y se presumen legales-, estando, además, habilitada para su suscripción, pues como se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, tenía dentro de sus funciones la de <<proyectar y suscribir los autos de indagación preliminar y de apertura de procesos de responsabilidad fiscal>>.
Si bien las resoluciones que conformaban el manual de funciones de la Contraloría General de Santander, las No. 81312 y 814 de 2013, fueron declaradas nulas por este Tribunal mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, para el momento en que se expidieron los mencionados actos conservaban su validez, como se puede concluir de lo señalado en la mencionada providencia. (…)».
(negrillas y subrayado fuera del texto original) 12 La citada resolución, no se refiere al Manual de Funciones Específicas y de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander, sino que en su contenido se dispone lo siguiente «POR LA CUAL SE AJUSTA LA ESTRUCTURA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER Y SU PLANTA DE EMPLEOS DE ACUERDO A LAS FACULTADES PROTEMPORE OTORGADAS MEDIANTE ORDENANZA NRO 0123 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL AL CONTRALOR GENERAL DE SANTANDER» 17 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala que el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander y que se muestra evidente, versa, en consecuencia, en confundir la naturaleza del proceso que se adelantó en contra del accionante por cuanto no fue un asunto de responsabilidad fiscal sino administrativa sancionatoria, situación que conllevaba aplicar un marco de competencias diferentes en el desempeño del cargo profesional universitario, código, grado 19, según las disposiciones del Manual de Funciones Específicas y de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander, en la forma que seguidamente se explica: Resolución 814 del 7 de octubre de 201313 Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander Descripción de Funciones Esenciales para el empleo profesional universitario, código 219, grado 01 Dependencia: Sub contraloría para responsabilidad Jefe Inmediato: Sub contralor En procesos de responsabilidad fiscal En procesos de responsabilidad administrativa Numeral 5: «Proyectar y suscribir los autos de indagación preliminar y de apertura de procesos de responsabilidad fiscal».
Numeral 23: «Proyectar y suscribir el auto de imputación fiscal» Numeral 38: «Proyectar los autos de apertura de investigación administrativa y pliego de cargos14». (negrilla no original). Es decir, respecto del proceso de responsabilidad administrativa sancionatoria, que fue el que se adelantó en contra del accionante y no el de responsabilidad fiscal como erróneamente lo indicó el Tribunal, el ejercicio del empleo de profesional universitario, código 210, grado 01 facultaba para «proyectar» los autos de responsabilidad administrativa y no el de «suscribir» esa decisión, como lo hizo la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, el 28 de febrero de 2017.
Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Administrativo de Santander, yerra al considerar que la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, en su condición de profesional universitario, código 210, grado 01 estaba facultada para suscribir el citado auto de apertura e imputación de responsabilidad administrativa, por el hecho 13 Páginas 164 a166.
Fue anulada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 2 de agosto de 2018 (según las motivaciones de la sentencia cuestionada) y estuvo vigente hasta el momento en que se profirió el acto administrativo sancionatorio de primera instancia en el proceso de responsabilidad administrativa sancionatoria. 14 El pliego de cargos se puede asimilar a la imputación de responsabilidad 18 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se le comisionó para tramitar y adelantar el proceso administrativo sancionatorio No. 2017-072, toda vez que el auto de comisión no podía desbordar las competencias reglamentarias y, por ende, debe entenderse que comprendía otras actuaciones diferentes a la suscripción del mencionado auto tales como proyectarlo o proferir el auto de pruebas o alegatos de conclusión.15 En consecuencia, se aprecia el sustancial error en que incurrió el Tribunal al insistir que la señora Nancy Paulina Silva Ramírez, en su condición de profesional universitario, código 210, grado 01 estaba facultada para suscribir el citado auto de apertura y de imputación de responsabilidad16, lo cual concluye la Sala obedeció al yerro en considerar que el asunto que se tramitaba en contra del accionante era de naturaleza fiscal cuando en realidad su origen fue la responsabilidad administrativa.
Además, la falta de competencia conforme al Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander no se presenta en la expedición del auto de pruebas o de alegatos de conclusión como lo expuso el Tribunal, sino respecto del auto de apertura e imputación de responsabilidad. En el siguiente párrafo se evidencian las inexactitudes en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, consignadas en esta providencia, y que afectan el derecho fundamental al debido proceso del accionante: «Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el marco teórico, no se puede pregonar que el acto de apertura de la investigación dentro del proceso sancionatorio que le fue seguido al demandante fuera expedido sin competencia, en tanto la funcionaria encargada de ello fue comisionada para tal efecto y dentro de sus funciones figuraba la suscripción de ese tipo de actos; y aunque no se señale el que decreta las pruebas o el que corre el traslado para alegar, según lo reseñado principalmente en el marco jurídico, como tal la falta de competencia Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el marco teórico, no se puede pregonar que el acto de apertura de la investigación dentro del proceso sancionatorio que le fue seguido al demandante fuera expedido sin competencia, en tanto la funcionaria encargada de ello fue comisionada para tal efecto y dentro de sus funciones figuraba la suscripción de ese tipo de actos; y aunque no se señale el que decreta las pruebas o el que corre el traslado para alegar, según lo reseñado principalmente en el marco jurídico, como tal la falta de 15 En la Resolución No. 814 del 7 de octubre de 2013, Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander se faculta al Subcontralor para «numeral 17: Adelantar, conforme a las competencias que se establezcan, los procesos de responsabilidad fiscal, procesos de jurisdicción coactiva y procesos administrativos sancionatorios en primera instancia».
Página 21 de la citada resolución. 16 La imputación de responsabilidad se asimila al pliego de cargos 19 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia en la expedición de los mencionados actos no afecta la validez del acto sancionatorio por ser actos de trámite y no de fondo como pretendía el demandante que fueran considerados». [subrayado original].
En ese sentido, se presenta de forma evidente el defecto sustantivo o material por cuanto el error en la determinación de las competencias trazadas reglamentariamente edifica los presupuestos para la configuración de esta causal porque el fallador i) aplicó un precepto manifiestamente inaplicable al caso y ii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.17 Con fundamento en lo precedente, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, dejar sin efectos el fallo del 2 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en orden a que esa corporación profiera nueva sentencia en la cual se apliquen las pautas trazadas en esta providencia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que procede amparo el derecho fundamental al debido proceso del demandante comoquiera que i) la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) se configuró la causal de procedibilidad defecto sustantivo o material.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de 17 Además, la acción de tutela se advierte procedente, en tanto que los argumentos expuestos en el defecto sustantivo fueron a su turno señalados desde la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento, según se consignó en la sentencia cuestionada, de la siguiente manera: «Considera que los actos adolecen del vicio de falta de competencia, porque el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio e imputación provisional de cargos No. 2017-072 fue proferido por Nancy Paulina Silva Ramírez, quien es Profesional Universitaria de la Sub Contraloría Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de la Contraloría General de Santander, cuando la funcionaria delegada para proferir y firmar el mencionado acto administrativo era la Sub Contralora Delegada para Procesos de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Administrativos Sancionatorios de esa contraloría, Kelly Paola Restrepo Amaya.» 20 Radicación 11001-03-15-000-2023- 02041-00 Demandante: Camilo Iván Rincón León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante Camilo Iván Rincón León. En consecuencia, se dispone, dejar sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 68001333300220190014701, instaurado contra la Contraloría General de Santander.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera nueva sentencia en la cual se apliquen las pautas trazadas en esta providencia. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G