CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. Tema: Registro como marca del signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 20111, 47542 de 31 de agosto de 20112 y 50703 de 27 de agosto de 20123, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. La sociedad Novartis A.G., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] (1) Que se declare nula la Resolución número 29293 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de mayo de 2011, por medio de la cual se declare infundada la oposición presentada por mi representada y se concedió el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI.
(2) Que se declare nula la Resolución número 47542 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 1 Folios 10 a 11 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 12 a 14 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 15 a 17 C pp.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 4 Folios 26 a 47 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de Agosto de 2011, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 29293 del 30 de mayo de 2011, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por mi representada y conceder el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI (3) Que se declare nula la Resolución número 50703 dictada por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de Agosto de 2012, por medio de la cual se confirmó la Resolución 29293 del 30 de Mayo de 2011, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por mi representada y conceder el registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA.CI., y se declaró agotada la vía gubernativa.
(4) Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad NOVARTIS AG., se ordene lo siguiente: (a) Que se declare fundada la oposición presentada el día 1 de Febrero de 2011 por la sociedad NOVARTIS AG, contra la solicitud de registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 5 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. CI. b. Que se niegue la solicitud de registro de la marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 05 Internacional a nombre de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. C.I, por no cumplir con el requisito de distintividad, al ser similarmente confundible con la marca TRILEPTAL con certificado No. 122.133 previamente registrada y de propiedad de NOVARTIS AG para productos en la clase 05. c. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca TRIPLEVITAL (Nominativa) en la Clase 05 internacional a favor de LABORATORIOS HEALTH STAR DE COLOMBIA LTDA. C.I […]”5 (mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda6 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Novartis A.G. registró la marca nominativa “TRILEPTAL”7 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 5 Folios 27 y 28 C pp. 6 Folios 28 a 30 C pp. 7 Certificado 122.133.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4. Señaló que, el 10 de noviembre de 2010, la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. solicitó el registro como marca del signo nominativo “TRIPLEVITAL” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 5.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Novartis A.G. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su marca previamente registrada. 6. Anotó que, mediante la Resolución 29293 de 30 de mayo de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y concedió el registro como marca nominativa “TRIPLEVITAL” en la clase 5ª.
A lo cual, la demandante presentó recursos de reposición y apelación. 7. Mencionó que, mediante la Resolución 47542 de 31 de agosto de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 29293 y concedió el recurso de apelación. 8. Afirmó que, mediante la Resolución 50703 de 27 de agosto de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 29293.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literal b) y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 10. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., sin considerar que la misma era similarmente 8 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confundible con su marca nominativa “TRILEPTAL”, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 11. Afirmó que, en las marcas confrontadas se cumplen los presupuestos de similitud ortográfica, fonética y visual, toda vez que reproduce los prefijos “TRI”, “LE” y “TAL”, por lo que también se pronuncian de manera casi idéntica. 12.
Aseguró que existía conexidad competitiva, toda vez que el consumidor promedio recordaría la marca demandada con la marca previamente registrada toda vez que protegen los mismos productos en la clase 5ª, por lo que no era distintiva. 13. Finalmente, agregó que los productos de las marcas confrontadas se comercializan en los mismos canales y se promocionan a través de los mismos medios de publicidad, por lo que están dirigidos a un mismo público consumidor.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15.
Aseguró que si bien es cierto las marcas confrontadas comparten el prefijo ‘'TRI", este término es de uso frecuente dentro de la clase 5ª, pues hace referencia a “TRES", evocando las características de dichos productos y, por ende, no es susceptible de apropiación exclusiva. 16. Precisó que el signo solicitado evoca “tres veces vida o vital”, mientras que la marca previamente registrada solo hace alusión a tres y la terminación “LEPTAL” constituye una expresión de fantasía, por lo que no existe riesgo de confusión entre los signos confrontados.
II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. 17. La sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada10 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 9 Folios 66 a 71 C pp. 10 Folios 59 y 65 C pp.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III. TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Novartis A.G. presentó demanda de nulidad relativa el 18 de diciembre de 201211 en contra de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19.
Mediante auto de 6 de julio de 201512 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. El 28 de agosto de 201513 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20. A través de auto de 20 de enero de 201614 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 1° de abril de 201615. 21.
En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 22. Mediante auto de 15 de diciembre de 201716 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 158-IP-2018 de 30 de abril de 201917 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135 literal g) ibidem, con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común. Asimismo, no interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia la distintividad intrínseca.
Así lo consideró: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 Literal b) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente.
No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 Literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es objeto de controversia la distintividad intrínseca del signo objeto de análisis. 11 Folio 47 C pp. 12 Folio 55 a 57 C pp. 13 Folio 57 vto. C pp. 14 Folio 141 C pp. 15 Folios 148 a 154 C pp. 16 Folio 157 y vto.
C pp. 17 Folios 173 a 182 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 135 Literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común en la conformación de signos. […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […] Comparación entre signos denominativos […] En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado TRIPLEVITAL (denominativo) y la marca TRILEPTAL (denominativa).
Partículas de uso común en la conformación de marcas farmacéuticas […] Se deberá determinar si en la conformación de los signos confrontados se encuentra alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos e la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, y posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común o genérico.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (mayúscula y negrilla del original). 24.
Por auto de 28 de agosto de 201918 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la SIC19 reiteró sus argumentos de defensa.
Por su parte, las sociedades Novartis A.G. y Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., así como el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. 28.
La Sala deberá examinar si entre la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. y la marca nominativa “TRILEPTAL”, destinados a amparar productos en la misma clase, existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 literales b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 18 Folio 184 C pp. 19 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 201121, 47542 de 31 de agosto de 201122 y 50703 de 27 de agosto de 201223, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. IV.4.
Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo nominativo “TRIPLEVITAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médicos alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 32.
A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas adolecen de nulidad porque la marca nominativa del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “TRILEPTAL”, presentan similitud que las hace confundibles, generando riesgo de confusión y asociación en el consumidor. 33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 158-IP-2018 de 30 de abril de 2019 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, el artículo 135 literal g) ibidem con el fin de tratar el tema de las palabras de uso común. Adicionalmente, no interpretó el artículo 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia la distintividad intrínseca. 34.
Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 135 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación sostuvo que la marca nominativa “TRIPLEVITAL” es confundible con la marca 21 Folios 10 a 11 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 22 Folios 12 a 14 C pp.
“[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 23 Folios 15 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nominativa “TRILEPTAL”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a) ibidem24. 35.
Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio del supuesto previsto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el artículos 135 literal g) ibidem 37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor25: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso26 TRIPLEVITAL (nominativa) Registro 458.554 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el demandante27 TRILEPTAL (nominativa) Registro 122.133 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 39.
En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, concedida para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I. y la marca nominativa “TRILEPTAL”, registrada por la parte demandante para distinguir productos en la misma clase existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 40.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente y de acuerdo con el artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de 2000, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 41.
Sobre el particular, se advierte que las expresiones “TRIPLE/TRI” y “VITAL/TAL” son de uso común en la clase 5ª, como se observa de los resultados de la consulta que se 26 Folio 8 C pp. 27 Consulta realizada el 1° de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio relaciona a continuación28, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “TRIPLE/TRI” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “TRIPLE VIKINGO 15” YARA COLOMBIA S.A. YARA COLOMBIA 5ª 246.525 “TRIPLE A” WILSON ANTONIO ARTEAGA DORIA 5ª 238.886 “TRIPLETA” TQ BRANDS S. DE R. L. 5ª 301.364 “TRIPLE FLEX” PHARMAVITE LLC. 5ª 288.887 “VITAL/TAL” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “VICK VITAL” THE PROCTER & GAMBLE COMPANY 5ª 243.279 “VITALITY” AFFINITY NETWORK S.A.S. 5ª 244.227 “VITALIPID” PHARMACIA & UPJOHN INTER AMERICAN CORPORATION. 5ª 242.476 “VITALIS” PHARMASERVICE HOLDINGS DE MEXICO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE 5ª 273.040 42. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 28 Consulta realizada el 21 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43. No ocurre lo mismo con la expresión “LEPTAL” que hace parte de la marca previamente registrada, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para la clase 5ª29. 44.
Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “TRIPLE/TRI” y “VITAL/TAL” de las marcas confrontadas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también es que al excluirlas se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación. Además, es precisamente respecto de dichas expresiones que se alega la presunta confusión. 45.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “TRIPLE/TRI” como “VITAL/TAL” son expresiones de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “TRIPLE/TRI” o “VITAL/TAL” pero se mantuviera el análisis con base en las partículas restantes (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual se ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido de que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 46.
Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.
Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorado en su conjunto. 47. En este contexto, en el caso sub examine, no es posible fragmentar el examen con base en la naturaleza débil de sus componentes, sino que debe asumirse el criterio interpretativo según el cual el cotejo debe realizarse sobre el conjunto marcario, sin fraccionarlo. 48.
Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “TRIPLEVITAL”, así como la marca “TRILEPTAL”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de 29 Ibidem.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 49.
A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada T R I P L E V I T A L 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Marca previamente registrada T R I L E P T A L 1 2 3 4 5 6 7 8 9 50.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que entre ellos se presentan similitudes que generan riesgo de confusión, toda vez que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso “TRIPLEVITAL” y la marca del demandante “TRILEPTAL” comparten la misma estructura inicial “TRI” y la terminación “TAL”, lo que genera una semejanza ortográfica relevante que no puede pasar inadvertida para el consumidor medio. 51.
En efecto, aunque la marca “TRIPLEVITAL” es más larga que “TRILEPTAL”, las partículas adicionales “PLE” y “VI” no eliminan la similitud derivada de la raíz común y de la coincidencia en la terminación. Por su parte, el signo “TRILEPTAL”, al prolongarse con la partícula “LEPTAL”, reproduce la secuencia final “TAL”, la cual al unirse con el prefijo “TRI” acerca aún más la percepción en conjunto de ambos signos. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 52.
Cabe advertir que, si bien “TRIPLE” y “VITAL” son expresiones de uso común, al ser combinadas en el signo cuestionado generan una configuración muy próxima a la marca previa, toda vez que ambas comparten su estructura, como se anotó con antelación. En esa medida, la similitud no se diluye con la adición de partículas intermedias, pues lo que prevalece en la mente del consumidor son los segmentos inicial y final coincidentes. 53.
Además, la distribución silábica de “TRIPLEVITAL” (cuatro sílabas) y “TRILEPTAL” (tres sílabas) no elimina la similitud, dado que las coincidencias en el inicio “TRI” y en la terminación “TAL” son determinantes en la apreciación ortográfica global. 54. Así, desde el punto de vista ortográfico, estas marcas presentan una configuración estructural que refuerza el riesgo de confusión, toda vez que, a pesar de las partículas intermedias que las diferencian, lo cual impide que puedan ser consideradas significativamente distintas para el consumidor medio. 55.
En relación con la similitud fonética, cabe destacar que la pronunciación de las expresiones comparadas no presenta diferencias claras y significativas. Al respecto, la Sala considera que la expresión “TRIPLEVITAL” posee una sonoridad marcadamente similar a la de “TRILEPTAL”, en la medida en que ambas comparten la raíz inicial “TRI” y la terminación “TAL”, cuya articulación fonética resulta prácticamente idéntica en lengua castellana. 56.
En efecto, la partícula intermedia “PLEVI” en “TRIPLEVITAL” y “LEP” en “TRILEPTAL” no son suficientes para desvirtuar la semejanza sonora, pues en ambos casos el acento recae sobre estructuras semejantes y se mantiene la coincidencia en las sílabas inicial y final. Esta circunstancia refuerza la percepción de similitud fonética entre los signos, la cual se proyecta sobre el consumidor medio, que no realiza un examen detallado o técnico al momento de identificar productos por su marca. 57.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el aspecto fonético debe atenderse desde la impresión de conjunto que genera el signo en el consumidor medio, y no a partir de un análisis fragmentado letra por letra. De este modo, la coincidencia en la raíz “TRI” y en la terminación “TAL” resulta especialmente relevante para consolidar la semejanza fonética. 58.
La Sala destaca que la percepción auditiva del consumidor medio se desarrolla en contextos comerciales como solicitudes verbales de productos. En tales situaciones, el recuerdo fonético se fija sobre la impresión global y, en particular, sobre la sílaba tónica final. Así, la semejanza entre “TRIPLEVITAL” y “TRILEPTAL” resulta aún más evidente y riesgosa dada la clase de productos amparados por ambos, al no existir diferencias perceptibles que permitan evitar la confusión en el mercado. 59.
Cabe advertir que, como se precisó, las partículas “TRI” y “TAL” son de uso común en la clase 5ª, por lo que su fuerza distintiva es débil y no permite dotar al signo de un Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio carácter diferenciador autónomo.
En consecuencia, la distintividad de los signos recae en los demás elementos del conjunto marcario; sin embargo, la coincidencia en la raíz y la terminación hace que prevalezca la semejanza fonética. 60. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL – TRILEPTAL – TRIPLEVITAL 61.
Del anterior cotejo fonético sucesivo la Sala evidencia que la sonoridad de los signos es similar, al punto que no se perciben diferencias sustanciales al ser articulados en voz alta, lo que confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar el producto verbalmente30. 62.
De esta manera, se concluye que la marca cotejada no genera un impacto visual ni fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada. Al aplicar el método de cotejo sucesivo, se observa que los elementos diferenciadores presentes en la marca concedida no tienen la entidad necesaria para conferirle una fuerza distintiva propia. 63.
En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes. Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 64.
En este sentido, se advierte que la marca demandada se compone de los términos “TRIPLE”31 que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, significa “[…] tres veces mayor o que contiene una cantidad tres veces exactamente […]” y “VITAL”32 “[…] perteneciente o relativo a la vida […]”. 65. Nótese, entonces que, en su conjunto, la expresión “TRIPLEVITAL” transmite al consumidor la idea de ofrecer un producto de máxima importancia para la vida, con tres veces más fuerza, protección o energía de lo habitual. 66.
De otra parte, la marca previamente registrada “TRILEPTAL” incorpora una expresión que, en el contexto marcario, puede considerarse de fantasía, pues si bien 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019.
MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 2011-00061-00. 31 https://dle.rae.es/triple?m=form. Consultado el 1° de octubre de 2025. 32 https://dle.rae.es/vital?m=form. Consultado el 1° de octubre de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio incorpora la partícula “TRI” la expresión “LEPTAL” no tiene significado, por lo que no corresponde de manera directa a un término del lenguaje común con significado conocido por el consumidor promedio. 67.
En consecuencia, al presentarse dichos términos unidos, esto es, sin elementos que los separen ni clarifiquen su sentido, las expresiones en su conjunto “TRILEPTAL” es de fantasía. Por esta razón no es posible realizar una comparación desde este enfoque33. 68. La Sala considera relevante señalar que, tratándose de signos distintivos destinados a identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso.
Esto se justifica, debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado. En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias. 69.
De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 70. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre la marca cuestionada y la previamente registrada a favor de la demandante. 71.
Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 72. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201834 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.
Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 73. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 74.
Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 75. En el caso sub examine, la marca cuestionada “TRIPLEVITAL” fue solicitada para proteger los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 76.
La marca previamente registrada, “TRILEPTAL”, también ampara productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, consistentes en “[…] productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 77.
Al comparar los productos de “TRIPLEVITAL” con los productos protegidos por “TRILEPTAL”, la Sala observa que pertenecen a la misma categoría y cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad. 78. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que los productos identificados por ambas marcas corresponden a la misma clase farmacéutica y, en particular, satisfacen necesidades vinculadas con tratamientos médicos.
En consecuencia, la posibilidad de que un consumidor elija indistintamente entre los productos de ambas marcas para suplir una misma necesidad resulta evidente, lo que incrementa el riesgo de confusión en el mercado. 79. En este contexto, existe una alta probabilidad de que un consumidor elija de manera indistinta productos de una u otra marca para suplir la misma necesidad fisiológica o terapéutica, lo cual permite concluir que los bienes son intercambiables desde el punto de vista funcional. 80.
Ahora, como se precisó líneas atrás, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés público en materia de salud pública. 81. Lo anterior determina una identidad respecto de este tipo de bienes, al tratarse de productos del mismo género, destinados al mismo segmento del mercado.
Esta coincidencia refuerza el riesgo de asociación, en tanto los productos podrían ser percibidos por el consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o vinculados funcional o comercialmente. 82. Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por los signos distintivos confrontados dentro de la clase 5ª comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito médico.
En efecto, medicamentos como los identificados por “TRIPLEVITAL” pueden ser consumidos juntamente con Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio otros productos farmacéuticos protegidos por “TRILEPTAL”, formando parte de una misma estrategia terapéutica o medicinal.
Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 83. La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.
En efecto, en el ámbito farmacéutico, es usual que ciertas preparaciones médicas se prescriban o consuman conjuntamente para lograr un tratamiento integral, lo que aumenta la probabilidad de asociación entre los signos enfrentados. 84. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades terapéuticas similares y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como farmacias y establecimientos especializados en productos de salud y bienestar.
Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 85. La Sala resalta que, en el presente caso, los productos identificados por los signos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud y en la seguridad de los consumidores. 86.
Algunos productos comprendidos en la clase 5ª también incluyen bienes de naturaleza tóxica o biocida, como fungicidas o herbicidas, lo que implica un riesgo directo si no son diferenciados adecuadamente en el mercado. Por tanto, el riesgo de confusión entre productos exige un análisis más estricto de diferenciación marcaria. 87. La similitud en los productos y su finalidad médica y nutricional aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “TRIPLEVITAL” y “TRILEPTAL” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas.
Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de compartir la clase 5ª del nomenclátor internacional y referirse a productos para la salud y bienestar, los signos presentan una estructura similar, donde la marca concedida reproduce parcialmente la marca previamente registrada, como se concluyó con antelación. 88.
Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca demandada no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión y asociación en el mercado.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 89. En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201535, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 90.
Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales36: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 91. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una semejanza entre las marcas, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
IV.5. Conclusión 92. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC no debió conceder el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para amparar productos en la clase 5ª del 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012, expedidas por la SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Novartis A.G. y se concedió el registro de la marca nominativa “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Laboratorios Health Star de Colombia Ltda. C.I., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 93.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 29293 de 30 de mayo de 2011, 47542 de 31 de agosto de 2011 y 50703 de 27 de agosto de 2012, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro 458.554 asignado a la marca “TRIPLEVITAL”, para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00031-00 Demandante: Novartis A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.