Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pensión de jubilación de congresistas / Decreto 1359 de 1993 / Decreto 1293 de 1994 / Defecto fáctico y violación directa de la Constitución / Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 25000-23-42-000 2014-02880- 01, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que determinó que el actor no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de julio de 2022 Héctor José Moreno Reyes presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 25000- 23-42-000 2014-02880-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones del CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A-. En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene al H. Consejo de Estado proceda a dictar sentencia de reemplazo resolviendo la apelación conforme los marcos de competencia legales, procesales y constitucionales>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución 0850 del 17 de agosto de 1999, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, FONPRECON) reconoció en favor de Héctor José Moreno Reyes una pensión de jubilación por considerar que cumplió los requisitos de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, pues acreditó 20 años de servicios en los términos de dicha normativa.
Para esto, FONPRECON homologó cuatro años de servicios con las obras literarias denominadas <<Hombres y Aeroplanos>> y <<Llanos de Colombia>> de autoría del señor Moreno Reyes. 3.2.- El 23 de junio de 2006, mediante oficio DPE 320-1120 003439, y el 17 de agosto de 2006, mediante oficio DPE-320-1636 004655, el jefe de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON indicó, respecto del (i) texto <<Hombres y aeroplanos>>, que la certificación que se presentó como soporte no cumplía con las formalidades Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 3 exigidas, pues no reflejaba el periodo por el cual fue utilizado como texto de enseñanza ni señalaba el contenido del libro, de conformidad con el Decreto 753 de 1974.
Agregó que <<la entidad que lo adopta no está avalada por el Ministerio de Educación que acredite tal condición>>. (ii) Sobre el libro <<Llanos de Colombia>>, precisó que la certificación que se presentó no reflejaba la fecha a partir de la cual el libro fue adoptado como texto de enseñanza, el periodo por el cual fue utilizado para tal fin, su contenido ni el área para el cual se utilizó. 3.3.- FONPRECON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 000850 del 17 de agosto de 1999.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) declarar que el señor Moreno Reyes no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y, por ende, perdió los beneficios del régimen especial de transición; (ii) declarar que el libro <<Llanos de Colombia>> no cumplió las condiciones y requisitos para ser homologado por tiempo de servicios; entre otros1. 3.4.- En sentencia del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que ninguna de las dos obras, <<Hombres y Aeroplanos>> ni <<Llanos de Colombia>> podían ser homologadas, pues (i) para el 20 de junio de 19942 <<Llanos de Colombia>> no contaba con el respectivo registro de derechos de autor y (ii) no hubo prueba de dicho registro con respecto a <<Hombres y aeroplanos>>.
Además, aclaró que para reconocer la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicios, <<se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, y no fue el caso del demandado3>>. 1 (iii) Ordenar a FONPRECON que excluya al señor Moreno Reyes de la nómina de pensionados; y (iv) ordenar al demandado reintegrar a FONPRECON las sumas de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales de jubilación reconocidas en virtud del acto demandado. 2 Fecha a la cual se refiere el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994: <<El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años>> (negrilla fuera de texto). 3 Como se evidencia de los oficios DPE 320-1120 003439 del 23 de junio de 2006 y DPE 320-1636 004655 del 17 de agosto de 2006, suscritos por el jefe de la División de Prestaciones Económicas del FONPRECON.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 4 3.4.1.- El tribunal concluyó que el señor Moreno Reyes sólo acreditó 17 años, 9 meses y 21 días de servicios, lo cual es insuficiente para la pensión de jubilación discutida, que exige 20 años.
Por otra parte, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó a FONPRECON garantizar el derecho a la seguridad social al señor Moreno Reyes. 3.5.- El señor Moreno Reyes presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: (i) el a quo violó sus derechos al permitir traer al proceso el libro <<Hombres y aeroplanos>>, por cuanto este texto no fue objeto de la demanda, de manera que actuó ultra y extra petita;
(ii) no se valoraron pruebas que permitían concluir que el demandado sí cumplió con el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación discutida; (iii) los libros sí eran computables para efectos de adquirir su pensión4; y (iv) el tribunal no analizó si la prestación podía revocarse, pues ni siquiera discutió su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 sí es aplicable.
Por otra parte, FONPRECON también presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia. 3.6.- En sentencia del 7 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Conforme a la sentencia de unificación del 8 de octubre de 20205, concluyó que el accionante no era beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues no fue congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, como lo exige el artículo 1º del Decreto 1359 de 19936. 4 Adujo que no resultaba viable la aplicación del literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, dado que dicha normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de mayo de 1977.
Consideró que el análisis respecto de los textos por él producidos debió ceñirse al inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. Además, la disposición anulada no exigía como requisito que el libro fuese registrado ni que se produjera en el ejercicio de la docencia. Afirmó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 únicamente previó que el texto de enseñanza contara con las respectivas aprobaciones, siempre que el autor no hubiera recibido auxilio del tesoro público.
Además, aunque no era requisito el ejercicio de la docencia, el demandado sostuvo haber estado vinculado a la docencia antes, durante y después de la creación y publicación de las obras aportadas para su pensión. Concluyó que las obras de enseñanza equivalían a dos años de servicio prestado, cada una, como inicialmente lo consideró la entidad demandante en el momento de reconocer la pensión de jubilación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ2- 018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). 6 <<El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 5 3.7.- En providencia del 17 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Moreno Reyes. Concluyó que la sentencia del 7 de octubre de 2021 no es susceptible de aclaración, pues no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución por vulneración del principio de congruencia. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se contradijo al afirmar que sobre la obra <<Hombres y aeroplanos>> no había prueba de su registro, cuando la misma sentencia en el punto 2.13 de la sección <<hechos probados>> afirma que en el expediente reposa <<fotocopia autenticada de la certificación del 17 julio de 1997 de la Oficina de Registro Dirección Nacional de Derechos de Autor>>7, donde consta el registro de la obra desde 31 de octubre de 1988. 4.2.- Sobre la violación directa de la Constitución, afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el principio de congruencia al señalar que el libro <<Hombres y aeroplanos>> no podría tomarse en cuenta para el cálculo del tiempo de servicios del señor Moreno Reyes, pese a que en la demanda no existió pretensión alguna sobre esta obra, pues dicho reparo solo fue incluido en los alegatos de conclusión. En su criterio, el litigio giraba en torno a la obra <<Llanos de Colombia>>, y no sobre <<Hombres y aeroplanos>>.
Agrega que el Consejo de Estado ignoró el argumento sobre la falta de congruencia sobre la sentencia del tribunal y, además, incurrió en otra vulneración de dicho principio: creó un nuevo problema jurídico consistente en establecer si el señor Moreno Reyes estaba sujeto o no al régimen de congresistas con base en la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020 del Consejo de Estado. 4.2.1.- Precisa que FONPRECON no alegó en su demanda que el señor Moreno Reyes no tenía régimen de congresista, sino que adujo que no había completado veinte años de servicio antes del 20 de junio de 1994.
Afirma que dicha sentencia de unificación no 7 <<[…] que da cuenta: “en el Libro 10, Tomo 17, Partida 1267, de fecha octubre 31 de 1988, se encuentra registrada la obra literaria inédita titulada ‘HOMBRES Y AEROPLANOS’, de autoría del señor Héctor Moreno Reyes […]”>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 6 es aplicable a su caso, aun si contara con efectos retrospectivos, pues en su proceso nunca se discutió la existencia o no del régimen especial de congresista.
Agrega que si bien es cierto el juez de segunda instancia puede declarar de oficio una excepción de fondo incluso si la misma no se hubiere propuesto, en el caso concreto se trató de un proceso de lesividad, y el juez de segunda instancia no podía proponer una pretensión de oficio, como sucedió en su caso. 4.3.- Resalta su estado de indefensión en tanto pertenece a un grupo de especial protección constitucional por tener 78 años y no cuenta con ninguna oportunidad laboral en caso de perder su pensión, lo cual pone en riesgo su vida y la de su esposa.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) señala que en su sentencia del 14 de abril de 2016 falló con motivación suficiente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo alegado y probado. Aduce que el accionante pretende reabrir el debate probatorio sobre hechos y derechos ya resueltos en el proceso ordinario. 6.- FONPRECON (tercero con interés) considera que no se configuró ningún defecto fáctico, pues la tutela supuso que el tiempo de servicio del señor Moreno Reyes fue de 19 años, 9 meses y 21 días de servicio, hecho no acreditado en el proceso.
Por el contrario, las pruebas del proceso permitieron concluir que el accionante solo acreditó 17 años, 9 meses y 21 días. Afirma que no hubo violación al principio de congruencia por parte de ninguna de las dos instancias del proceso ordinario, pues en la demanda se indicó que el señor Moreno Reyes no era beneficiario del régimen especial de pensiones de los congresistas, y que acreditó 17 años, 9 meses y 21 días de servicios. 6.1.- Considera inadmisible restringir la competencia del juez bajo el argumento de que FONPRECON no cuestionó de forma explícita uno de los dos textos ilegalmente convalidados, máxime al ser aplicable el artículo 187 del CPACA8.
Aduce que el objeto del proceso consistía en desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, de tal forma que el juez encontró probadas circunstancias que así lo determinaron. 8 <<[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 7 Agrega que lo sucedido no corresponde a una decisión extra o ultra petita, pues siempre estuvo en discusión la nulidad de la Resolución No. 00850 del 17 de agosto de 1999. 7.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) adjuntó copia del expediente No. 25000-23-42-000 2014-02880-01; sin embargo, no rindió informe. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- Aunque la parte accionante también cuestiona la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la cual le atribuye un defecto fáctico, el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2021, por ser la que, al decidir los recursos de apelación formulados contra el fallo del 14 de abril de 2016, resolvió de manera definitiva el proceso con radicado No. 25000-23-42-000 2014-02880-01.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución atribuido al fallo de segunda instancia, se declarará improcedente con respecto al cargo relacionado con la falta de congruencia por no pronunciarse sobre el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor y, por otra parte, se negará con respecto al cargo sobre el análisis del régimen aplicable a la pensión reclamada. 10.- Se declarará improcedente el cargo relacionado con las obras publicadas por el actor por falta de relevancia constitucional en la medida en que se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la accionante y resueltos en el proceso ordinario9.
De cualquier manera, se advierte este no podía prosperar por las siguientes razones: 10.1.- El actor considera que la autoridad accionada violó el principio de congruencia al no estudiar que el a quo señaló que el libro <<Hombres y aeroplanos>> no se podría 9 El magistrado ponente advierte que este cargo debe estudiarse de fondo porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y desarrolla el defecto que considera configurado en la decisión atacada: violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 8 tomar en cuenta para el cálculo del tiempo de servicios del señor Moreno Reyes, pese a que en la demanda no existió pretensión alguna sobre esta obra, pues dicho reparo solo fue incluido en los alegatos de conclusión. Se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre el libro <<Hombres y aeroplanos>>, pues concluyó que el demandante no cumplió los requisitos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas del Decreto 1359 de 1993, que exige haber laborado como congresista desde la vigencia de la Ley 4 de 1992. 10.2.- Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó el problema jurídico con respecto a los textos publicados por el señor Moreno Reyes, pues al no ser beneficiario del régimen especial de congresistas, resultaba superfluo analizar la homologación del tiempo de servicio con ocasión de los textos de enseñanza controvertidos.
En esta medida, no se aprecia vulneración alguna al principio de congruencia, pues no fue necesario analizar el argumento planteado por el actor con respecto a las obras, pues resultaba superfluo. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al cargo sobre el análisis del régimen aplicable a la pensión reclamada 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución)10; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración sobre la sentencia del 7 de octubre de 2021 fue proferida el 17 de junio de 2022, y la tutela se presentó el 22 de julio de 2022, es decir, 10 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente la autoridad accionada creó un nuevo problema jurídico consistente en establecer si el señor Moreno Reyes estaba sujeto o no al régimen de congresistas con base en la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020 del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 9 dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación11 como por la Corte Constitucional12; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto por violación directa de la Constitución en tanto la autoridad judicial accionada falló de manera congruente con la apelación del demandado 12.- Debe recordarse que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado planteó dos problemas jurídicos en la sentencia del 7 de octubre de 2021: (i) si el señor Moreno Reyes es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994 al haber ejercido como senador del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991; y, en caso afirmativo, (ii) si los textos de enseñanza se ajustaron a las exigencias del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia. 12.1.- Este examen escalonado es consecuente con el recurso de apelación del demandado, pues además de aducir que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 50 de 1886, también aseguró ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, aspecto que también fue invocado en la contestación de la demanda.
Además, contrario a lo sostenido por el accionante, en la demanda FONPRECON solicitó de forma explícita lo siguiente: <<Que se declare que el señor [Moreno Reyes] no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994>>. Por esto, era congruente que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre si el señor Moreno Reyes en efecto era beneficiario de dicho régimen, máxime cuando es el supuesto normativo base para el reconocimiento de la pensión de jubilación discutida. 12.2.- Con base en otro pronunciamiento de la misma subsección13, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la Resolución 0850 del 17 de agosto de 1999 es ilegal, como lo concluyó el a quo, dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir la situación pensional del señor Moreno Reyes.
Esto, pues ejerció como senador a partir del 20 de julio de 1990 y hasta el 19 de julio de 1991, de manera 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 10 que no cumplió los requisitos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, que exige haber laborado como congresista desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992).
En esta medida, el ad quem no introdujo una pretensión de oficio, sino que analizó los argumentos que el accionante planteó en su apelación, en conjunto con las pretensiones de la demanda. Además, se aclara, sí era aplicable la sentencia de unificación del 8 de octubre de 202014, pues en el proceso sí se discutió la aplicación del régimen especial de congresista, contrario a lo señalado por el actor. 13.- En cuanto al presunto estado de indefensión del actor, tal calidad no altera el análisis aquí desplegado, en especial al considerarse que en ambas instancias se ordenó a FONPRECON garantizar el derecho a la seguridad social del demandado, justamente en consideración de las condiciones particulares del actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora con respecto al análisis sobre el régimen aplicable a la pensión reclamada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2- 018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se declara improcedente con respecto a un cargo y se niega con respecto a otro 11 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto