Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”.
ANTECEDENTES La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 3.1. Primera: Que se declare la nulidad, en su totalidad del acto administrativo con radicado 2-2020- 006224 01-04- 2020, notificado a EMSA el 02 de abril de 2020, suscrito por la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan. 3.2.
Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad aludida, se declare el reconocimiento de los efectos jurídicos del Auto No. 13–3-001 del 26 de abril de 2010 que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo No. 13- 01-67, dado que es un acto administrativo definitivo, que se encuentra en firme, goza de presunción legalidad y no ha sido revocado en debida forma. 3.3.
Tercera: Que, como consecuencia del reconocimiento del Auto No. 13–3-001 del 26 de abril de 2010 que ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo No. 13- 01-67, se declare que eran procedentes las solicitudes elevadas por EMSA bajo los radicados radicados 1-2020-008552 y 1- 2020-008554 de 11 de marzo de 2020, presentadas dentro del mismo proceso de cobro coactivo. 3.4.
Cuarta: Que se declare que operó la prescripción de la acción de cobro tanto del título ejecutivo como del mandamiento de pago y se declare que el Ministerio de Minas y Energía carece o carecía de competencia temporal para continuar con el proceso de cobro coactivo No. No. 13- 01-67, en los términos que se sustentan en los cargos de la presente demanda. 3.5.
Quinta: Que se declare que, por el transcurso del tiempo, operó la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, esto es, de las Resoluciones No. 18 0449 y No. 18 0950 de 2008, según el sustento que se hace sobre el particular en los cargos de la presente solicitud. 3.6. Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a EMSA su derechos y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares proferidas contra ella, así como se ordene en su favor la devolución de la totalidad de los dineros embargados e imputados como pago dentro del citado cobro coactivo administrativo y que corresponden a las siguientes sumas de dinero que estaban retenidas en los siguientes títulos de depósito judicial, así: (…)”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte demandada a través de escrito allegado por correo electrónico de 4 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en los siguientes términos: “(…) comedidamente me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 23 de junio de 2023 por su Honorable Despacho, la cual fue notificada el 29 de junio de 2023 mediante mensaje de datos a través de correo electrónico; recurso que procederé a sustentar dentro del término dispuesto en el numeral 1 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 de 2011.” La parte demandante mediante escrito de 4 de julio de 2023, presentó solicitud de adición de la sentencia de 23 de junio de 2023, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia de 17 de noviembre de 2023.
La parte demandante mediante escrito de 5 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2023. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada. Recibido el expediente en la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte demandada allegó mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2024, “OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO 2-2020-006224 DEL 1 DE ABRIL DE 2024”.
El despacho mediante auto de 8 de octubre de 2024, dispuso correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, formulada por el Ministerio de Minas y Energías, para que en el término de diez (10) días manifieste si la acepta. La parte demandante, en escrito de 28 de octubre de 20241, manifestó “no otorgar su consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo demandado en el citado proceso”.
CONSIDERACIONES El artículo 247 del CPACA, dispone el trámite del recurso de apelación contra sentencias y señala: “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…)” 1 Escrito visible en el índice No. 13 de SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de la norma transcrita, el recurso de apelación contra sentencia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación. En el presente caso, el despacho observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue notificada a través de correo electrónico de 29 de junio de 2023, y posteriormente el auto que resuelve la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, fue notificado por estado de 20 de noviembre de 2023. El apoderado de la parte demandada, mediante escrito de 4 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2023, sin embargo, se limitó a manifestar que procedería a “sustentar dentro del término dispuesto en el numeral 1 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 de 2011.” La parte demandante mediante escrito de 5 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2023.
Así las cosas, el despacho anota que el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue interpuesto y sustentado oportunamente, que el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, y que reúne los demás requisitos legales, por lo que se dispondrá su admisión. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se precisa que, si bien es cierto que se presentó de manera oportuna, es evidente que no fue sustentado dentro de la oportunidad prevista para ello en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, circunstancia que conlleva que se declare desierto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del CGP2.
Por lo demás, teniendo en cuenta que la parte actora no aceptó la oferta de revocatoria formulada, se continuará con el trámite del proceso. Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”. SEGUNDO.- DECLÁRASE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2 Artículo 322.
Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00464-01 (28507) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E)