1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: ÉDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD - la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para su ejercicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dispuso “declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y como consecuencia la Sala se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad material en documento público, de peculado y de prevaricato por acción, que terminó con decisión de preclusión. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de junio de 2012, Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad1 de la cual habría sido 1 Se advierte que la demanda fue formulada con sustento en la privación de la libertad que afrontó el señor Rodríguez Acevedo, sin que se imputara a Cajanal falla del servicio ni acciones u omisiones en particular respecto de la afectación de ese derecho fundamental.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 víctima el mencionado señor. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, de peculado y de prevaricato por acción, derivados de su gestión como contratista de Cajanal.
El 3 de julio de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo Foncolpuertos y Cajanal, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. La captura se hizo efectiva el 5 del mismo mes y año. Mediante providencia del 6 de enero de 2010, la mencionada autoridad judicial precluyó la investigación en favor del procesado y formuló acusación respecto de otras personas vinculadas a la actuación. La mencionada decisión fue apelada por los acusados y confirmada el 8 de marzo del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo, porque el proceso penal en el que se afectó ese derecho fundamental finalizó con decisión de preclusión. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Cajanal EICE contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, porque consideró que el demandante no demostró el daño cuya indemnización pretende2. 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones carecían de sustento fáctico, en la medida en que no se estableció la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta3. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, porque estimó que se presentó una demanda antes de 2 Folios 69 a 73 del cuaderno principal. 3 Folios 78 a 85 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 tiempo, en tanto no se demostró que el proceso penal que motivó el ejercicio de la acción hubiese concluido. 4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y manifestó que esta comportaba una vulneración al acceso a la Administración de Justicia, en la medida en que se abstuvo de emitir decisión de fondo, sin exponer una justificación jurídicamente válida, entre otras razones, porque el tribunal a quo podía acudir a sus facultades oficiosas en materia probatoria para establecer lo ocurrido en la investigación penal4. 5.
El Ministerio Público rindió concepto en el curso de la segunda instancia, a través del cual solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, en el evento de no considerar que operó ese fenómeno jurídico, pidió que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía5. 6. A través de auto del 3 de febrero de 2023, se decretaron como prueba de oficio los documentos aportados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia6, entre los cuales se encontraban las decisiones a través de las cuales se dispuso la preclusión a su favor.
De igual manera se solicitó a la entidad demandada la remisión de la constancia de ejecutoria de las providencias en comento7. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, pero no el de la oportunidad de la acción, aspecto que se analizará a continuación. 4 Folios 308 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 337 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Entre las razones expuestas en esa providencia se indicó que se trataba de documentos decretados en primera instancia que no se aportaron al proceso sin culpa de la parte demandante. 7 La Fiscalía 397 Seccional de Bogotá allegó la información relacionada con las decisiones proferidas en el proceso penal y con su ejecutoria, información que estuvo a disposición de las partes en el aplicativo Samai, a partir del 12 de abril de 2023 (índice 66), sin que medie pronunciamiento al respecto. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, según lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. Caducidad de la acción de reparación directa Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de formular sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus intereses9.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 446 de 199810 y 640 de 200111, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra12.
Para establecer si la demanda se interpuso de manera oportuna, debe tenerse en cuenta la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación en favor del aquí demandante -8 de marzo de 2010-, pues fue lo último que ocurrió, dado que la libertad la recuperó el 6 de enero del mismo año, por cuenta de la decisión emitida 9 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 10 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 11 “Articulo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 12 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, las proferidas el 21 de noviembre de 2022, expediente 68.878 y el 3 de marzo de 2023, expediente 54.890.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. La Sala estima que la mencionada fecha -8 de marzo de 2010- corresponde a la ejecutoria de esa decisión, porque la prueba documental que obra en el proceso da cuenta de ello13, además de que la parte demandante, al momento de aportar las decisiones que determinaron la preclusión, refirió lo mismo, circunstancia que permite concluir que en esa fecha conocieron la providencia en comento, requisito primordial para para predicar la firmeza de la decisión judicial14.
Precisado que la decisión de preclusión de la investigación en favor del demandante quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2010, se advierte que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 9 de marzo de 2012. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de enero de 201215, cuando faltaban 57 días para la expiración del plazo para la presentación oportuna de la demanda, motivo por el cual se suspendió el término de caducidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200116.
La mencionada suspensión operó entre el 13 de enero y el 13 de abril de 2012, inclusive. Lo anterior, porque la constancia de agotamiento del trámite se expidió el 9 de mayo de 2012, fecha para la cual habían transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la solicitud17. En ese sentido, los 57 días con los que contaban los demandantes para ejercer su derecho de acción empezaron a contarse desde el 14 de abril hasta el 9 de junio de 2012; sin embargo, por tratarse de un día inhábil –sábado-, el plazo se extendió 13 Entre otros documentos, la constancia aportada por la parte demandante en segunda instancia, que fue decretada como prueba de oficio –folio 389 del cuaderno del Consejo de Estado-, y la certificación allegada por el Fiscal 397 Seccional de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 3 de febrero de 2023 –índice 66 de Samai-. 14 De igual manera, cabe señalar que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece las providencias que resuelven recurso de apelación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
En este sentido, cabe señalar que la resolución de preclusión fue proferida el 6 de enero de 2010 y fue confirmada el 8 de marzo del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 390 a 533 del cuaderno del Consejo de Estado), con ocasión de la apelación presentada por las personas que fueron acusadas, entre las cuales no se encontraba el hoy demandante. 15 Folio 28 del cuaderno No. 2. 16 Norma transcrita en la página anterior. 17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial opera “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero” (se destaca).
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 hasta el 12 del mismo mes y año18, pero como la demanda se interpuso al día siguiente19, se concluye que se hizo por fuera de la oportunidad legal.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará, de oficio, en la parte resolutiva de la presente providencia, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 18 De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 19 13 de junio de 2012, según se observa a folios 7, 60 vuelto y 61 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00975-01 (50.852) Actor: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF