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52001233300020200080901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 2784-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Jose Martinez Montenegro·Demandado: Municipio De Ipiales - Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Radicación: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Numero Interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro. Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño Asunto: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término legal.

Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda. I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de octubre de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por no subsanarla dentro del término legal. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María José Martínez Montenegro por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra del Municipio de Ipiales - Nariño con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio No. 12301-21 de fecha treinta (30) de diciembre de 2019 mediante el cual la oficina jurídica de la alcaldía municipal de Ipiales le negó la existencia de la relación laboral bajo la figura de contrato realidad entre su entidad y la accionante. 1 Del 23 de octubre de 2020, visible a índice 2 de SAMAI. 2 Demanda visible a índice No. 2 de la plataforma SAMAI.

Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al municipio de Ipiales a reconocer y pagar a su favor, todas las sumas correspondientes a sueldos adeudados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, dotación, auxilio de transporte y demás emolumentos dejados de percibir durante la existencia de la relación laboral e inherentes a su cargo. 2.2.

Hechos3 4. La señora María José Martínez Montenegro prestó sus servicios al municipio de Ipiales como auxiliar jurídico desde el día 23 de junio de 2016 hasta el día 20 de enero de 2017, encargándole funciones diferentes a las contenidas en el objeto contractual, verbigracia, labores en una dependencia diferente a la indicada en el objeto contractual, como lo fue la oficina jurídica de la Alcaldía de Ipiales generando la ruptura del objeto así como la exigencia de continuar cumpliendo el horario laboral. 5.

De lo anterior, presentó ante la alcaldía municipal de Ipiales el día 02 de diciembre del 2019, reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento de la relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad y por tanto, el pago de los valores adeudados y de las prestaciones salariales dejadas de percibir en razón de la labor realizada continuamente entre el 23 de junio de 2016 y el 20 de enero de 2017, la cual fue negada mediante el Oficio No. 12301-21 de fecha treinta (30) de diciembre de 2019. 6.

En virtud de ello interpuso demanda contra el municipio de Ipiales – Nariño solicitando la nulidad del oficio objeto de reproche, la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos salariales adeudados, arguyendo que se configuraron los presupuestos de una relación laboral, estos fueron, funciones ordenadas por el alcalde, cumplimiento de horarios de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 y una remuneración mensual. 3 Visible a folios 2 a 5 del índice No. 2 de SAMAI.

Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 2.4. El auto apelado4. 7.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 14 de octubre de 2020 rechazó la demanda en razón a que la accionante no la subsanó en el término estipulado por el artículo 170 del CPACA, esto es, 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmita la demanda, por cuanto dicho tribunal mediante auto del 06 de agosto de 2020 la inadmitió por no individualizar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no estimar la cuantía y no cumplir con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6, inciso 4 del Decreto 806 de 20205. 8.

Una vez surtida la notificación del auto que rechazó dicha demanda, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia sustentando su inconformidad de la siguiente manera: «(…) la providencia que rechazó la demanda vulnera el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la constitución Política de Colombia, lo que un proceso debe ser admitido no puede ser rechazado por cualquier forma.

Así mismo, del contenido del auto de inadmisión se tuvo conocimiento el 06 de agosto de 2020 a las 05:38 pm por parte del despacho; sin embargo, la notificación sólo puede entenderse efectiva el dia hábil siguiente, es decir, el 10 de agosto de 2020, con lo cual el término de 10 días para corregir el medio de control concluía el 25 de agosto de 2020.

(…)» 9. Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 10. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, 4 Del 14 de octubre de 2020, visible a índice No. 2 de SAMAI. 5 “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. (…)” Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g).

Problema jurídico. 11. De acuerdo con el cargo planteado por el apoderado de la señora María José Martínez Montenegro, le corresponde a la Sala determinar si la actora subsanó en tiempo la demanda o si, por el contrario, lo hizo de manera extemporánea, dando lugar a su rechazo. 12. A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a i) la manera cómo opera el rechazo de la demanda en virtud del auto del 14 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, ii) el análisis normativo de las actuaciones judiciales en días hábiles y horario laboral de las sedes judiciales en Nariño; iii) verificar si con la corrección de la demanda se subsanaron los yerros esgrimidos por el tribunal; iv) y con base en ello resolver el caso concreto. i) Del rechazo de la demanda. 13.

Al respecto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los casos en los cuales se rechaza la demanda, así: «[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» 14.

Así mismo, es importante mencionar el artículo 170 del CPACA, el cual consagra la inadmisión de la demanda de la siguiente manera: Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 «[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]” 15. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el rechazo de la demanda opera en los casos en que (i) hubiere operado la caducidad, (ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y (iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ii) Del análisis normativo de las actuaciones judiciales en días hábiles y horario laboral de las sedes judiciales en Nariño. 16.

De conformidad con el Acuerdo No. CSJNAA20-216 (24 de junio de 2020), el cual reglamenta el horario laboral para las sedes judiciales en el departamento de Nariño, se relaciona lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Horario de trabajo. Disponer que a partir del 1º de julio de 2020 en las sedes judiciales de Nariño y los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, el horario laboral oficial será de 7:00 am a 12 m. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm, garantizando una hora de almuerzo. En todo caso se respetará el derecho al descanso y desconexión laboral de los servidores judiciales […]» 17.

De la misma manera, el artículo 118, incisos 7 y 8 del Código General del Proceso, así como también los artículos 106 y 109, inciso 4 ibidem, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA consagran la materia sobre actuaciones en días hábiles así: «[…] Artículo 118. Cómputo de términos. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […] 6 Por medio del cual se dictan disposiciones para atender la emergencia sanitaria y prevenir la propagación del virus COVID19 en las Sedes Judiciales de Nariño y los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 Artículo 106.

Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles […] Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]» 18.

De esta forma, la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. iii) De la subsanación de la demanda en debida forma. 19. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 14 de octubre de 2020 rechazó la demanda en razón a que la accionante no la subsanó en el término estipulado por el artículo 170 del CPACA, esto es, 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmita la demanda, por cuanto dicho tribunal mediante auto del 06 de agosto de 2020 la inadmitió por no individualizar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no estimar la cuantía y no cumplir con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, esto es, con la presentación de la demanda enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los accionados. 20.

Revisada la subsanación de la demanda, la Sala colige que en lo referido a i) la no individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se cumplió con dicho requisito en la medida que el acto objeto de reproche es el Oficio No. 12301-21 de fecha treinta (30) de diciembre de 2019 mediante el cual la oficina jurídica de la alcaldía municipal de Ipiales le negó la existencia de la relación laboral; ii) la no estimación de la cuantía, no obstante esta es $66’639.474; y iii) en cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, se observa que la accionante envió copia de la demanda y de sus anexos mediante mensaje de datos a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 24 de agosto de 2020.

Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 iv) Solución al asunto. 21.

Teniendo en cuenta que la parte demandante solicita revocar el auto del 14 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, se disponga admitir la demanda de la referencia en razón a que el referido tribunal rechazó la demanda por cuanto la accionante no la subsanó en el término estipulado por el artículo 170 del CPACA, esto es, 10 días siguientes a la notificación del auto que inadmita la demanda, por cuanto dicha Corporación mediante auto del 06 de agosto de 2020 la inadmitió por no individualizar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no estimar la cuantía y no cumplir con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6, inciso 4 del Decreto 806 de 2020, corresponde a esta Sala establecer si la demanda fue subsanada dentro de la oportunidad de ley de acuerdo al derrotero normativo citado en párrafos precedentes. 22.

Frente a ello, debe tenerse en cuenta que las partes del proceso se encuentran cobijadas por los principios de buena fe y confianza legítima y en esa medida tienen la expectativa de que las decisiones que les conciernen sean publicadas dentro del horario de funcionamiento del despacho judicial en los términos del artículo 106 del CGP. 23.

Si bien, el cúmulo de actuaciones y diligencias judiciales por adelantar conlleva a que las labores de los funcionarios y empleados de la justicia se extiendan por fuera del horario de funcionamiento del despacho y a causa de ello de las partes, también lo es que, cuando se efectúen notificaciones fuera del horario hábil, como ocurrió en el presente asunto, dado que el correo fue enviado a las 5:38 pm del 06 de agosto de 2020, la eficacia de tales actuaciones se debe sujetar a los derechos al debido proceso y a la defensa de conformidad con los artículos el artículos 106, 109 y 118 del Código General del Proceso, por lo que las notificaciones se entienden realizadas de forma oportuna si son adelantadas en los días y horas hábiles de funcionamiento del despacho pues, en caso contrario, estarán llamadas a surtir efectos al día hábil siguiente.

Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 24. Establecido lo anterior, la Sala considera que la notificación del auto del 06 de agosto de 2020 el cual inadmitió la demanda de la referencia efectuada por correo electrónico el 06 de agosto de la misma anualidad a las 05:38 p.m., es decir, después del horario laboral (07:00 am hasta las 04:00 pm) se entiende surtida el 10 de agosto de 2020 y por ende, los 10 días para presentar la subsanación se deben contar a partir del 11 de agosto de 2020 y hasta el 25 de agosto de 2020 del mismo año y que la parte actora presentó la corrección de la demanda el 24 de agosto de la prenotada anualidad, lo cual se encuentra dentro del término. 25.

En ese orden de ideas, esta Sala revocará el auto del 14 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda y en consecuencia, ordenará a la precitada corporación efectuar el estudio de admisibilidad del proceso de la referencia teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño realizar el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por la señora María José Martínez Montenegro contra el municipio de Ipiales – Nariño.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI. Expediente: 52001-23-33-000-2020-00809-01 Número interno: 2784-2021 Demandante: María José Martínez Montenegro Demandado: Municipio de Ipiales - Nariño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r