Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-06460-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06460-01 Demandante: CABILDO MAYOR DEL PUEBLO YANACONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN El señor Jhon Fredy Perdomo Quintero, quien manifestó actuar como apoderado del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se proteja el derecho al debido proceso de la parte tutelante, que consideró vulnerado con el auto de 28 de septiembre de 2023, mediante el cual la Corporación accionada declaró improcedente un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo 19001 23 00 000 2006 00175 00.
Por auto de 25 de octubre de 2023, notificado el 31 de octubre de 2023 según las actuaciones registradas en Samai, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió al mencionado señor, para que en el término de tres (3) días allegara el poder conferido por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona.
En providencia de 14 de noviembre de 2023, la mencionada Sección rechazó la demanda, con sustento en que no se subsanó en el sentido de allegarse el poder requerido, decisión que fue notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2023, quien actúa en representación de la parte tutelante solicitó que se reconsidere el rechazo de la demanda de tutela, en atención a que el poder requerido fue enviado los días 2 y 3 de noviembre al correo electrónico al cual le fue notificado el auto, esto es, a cegral02notificacionesrj.gov.co.
En proveído de 28 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado adecuó el escrito anterior a la impugnación, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en el sentido de concederla. Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-06460-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 31, solo previó la impugnación para los fallos de tutela1, la cual debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que la impugnación procede también contra autos que rechazan las acciones de tutela; por ejemplo, en la sentencia T-313 de 2018, dicha Corporación precisó lo siguiente: “(…) En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual.
Pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela (…)”. (Destaca el Despacho). Siendo claro que la impugnación procede contra el auto que rechaza una acción de tutela y que, además, en el presente caso el escrito adecuado por el a quo como “impugnación” fue radicado de forma oportuna, el Despacho procede a pronunciarse sobre el particular. 1 “ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.
Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-06460-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisados los antecedentes del caso, se observa que esta solicitud de amparo fue rechazada por cuanto quien la ejerció no la subsanó tras haberse inadmitido, en el sentido de allegar el poder que lo faculta para representar judicialmente a la parte actora.
No obstante, el recurrente en el escrito adecuado como impugnación, precisó que allegó los poderes los días 2 y 3 de noviembre al correo electrónico cegral02notificacionesrj.gov.co, dirección que no es el canal dispuesto oficialmente para la recepción de memoriales. En la constancia de notificación del auto que inadmitió la demanda, la Secretaría General de esta Corporación le precisó que “(…) en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual (…)”, por lo que le correspondía al usuario acceder a dicho enlace para efectos de radicar el respectivo escrito con el poder objeto de subsanación. Sin embargo, revisados los pantallazos allegados por el señor Jhon Fredy Perdomo Quintero con el escrito bajo análisis se advierte que, efectivamente, él allegó el respectivo poder el día 2 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de tres (3) días otorgado para subsanar la demanda, pues el auto que la inadmitió fue notificado el 31 de octubre de 2023; solo que la subsanación fue radicada en un correo que no corresponde al canal oficial creado para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, se tendrá en cuenta el escrito radicado el 2 de noviembre de 2023 en el correo electrónico cegral02notificacionesrj.gov.co, dirección que igualmente corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, y se ordenará al a quo proveer sobre la admisión de la demanda en cuanto el memorial subsanatorio se allegó a tiempo.
Cabe señalar que cuando el a quo dispuso el rechazo de la demanda, lo hizo sobre la base de que efectivamente no había sido subsanada, pues al no haberse radicado el respectivo escrito por las vías oficiales dispuestas para ello, no le fue posible enterarse de la subsanación por ninguna vía. En consecuencia, se revocará el auto de 14 de noviembre de 2023, que rechazó la presente acción de tutela.
Demandante: Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2023-06460-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Revócase el auto de 14 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la referencia; en consecuencia, ordénase al a quo proveer sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por Secretaría, notifíquese a las partes e interesados por el medio más expedito y eficaz. Tercero: Devuélvase el expediente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»