Micelio
11001031500020230218300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Angelica Vanessa Lopez Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: ANGÉLICA VANESSA LÓPEZ BEDOYA Accionado: TRIBUNAL ADIMINISTRATIVO DE HUILA Y OTROS Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad / medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto fáctico / competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer procesos de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es una entidad pública Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Angélica Vanessa López Bedoya, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición, respectivamente, del auto del 10 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 2020, dentro del proceso verbal con radicado 41298- 31-03-001-2020-00066-00 y las providencias del 3 de marzo de 2021 y 26 de octubre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-002- 2021-00021-01.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 1.º de diciembre de 2020 la accionante presentó demanda verbal de enriquecimiento sin causa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. (Hoy en día ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), por la presunta existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa celebrado mediante escritura pública el 2 de diciembre de 2010. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, que mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, declaró falta de competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 embargo, con providencia del 19 de enero de 2021, no se repuso lo decidido. 1.3.

Repartido el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a través de auto del 3 de marzo de 2021 avocó conocimiento de la demanda y adecuó el proceso al medio de control de reparación directa y, posteriormente, el 25 de agosto de la misma anualidad, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 1.4. Inconforme con ello, la accionante formuló solicitud de nulidad del proceso que fue resuelta negativamente mediante auto del 22 de septiembre de 2021, pues allí reiteró los argumentos expuestos cuando se remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales no encuadran en ninguna de las causales determinadas en el artículo 133 del CGP. 1.5.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, reiterando que las decisiones efectuadas por dicho juzgado son manifiestamente contrarias a la ley, toda vez que EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa que se rige por el derecho privado y, por tanto, el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria. 1.6.

El 13 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decidió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación, por considerar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los procesos en donde funge como parte EMGESA S.A. E.S.P. y que la insistencia en la falta ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de competencia, es más relativa al rechazo de la demanda por la caducidad de la acción. 1.7.

El Tribunal Administrativo del Huila por medio de la providencia del 26 de octubre de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia al sostener que el a quo en todas las actuaciones adelantadas aplicó correctamente la ley y los precedentes jurisprudenciales existentes al asumir el conocimiento del asunto. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, dado que valoraron de manera indebida y errónea las pruebas adjuntadas al proceso que demostraban con plena certeza que EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa con capital mayoritariamente de particulares (66.71 %) y que el Estado solamente tiene una participación del 33.83 %, por lo que la jurisdicción contencioso administrativo no es la competente para adelantar el proceso cuestionado.

De igual forma, señala que las autoridades atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, argumentando que «(…) al desconocer la superioridad que tiene la Ley, en este caso el Artículo 104 del C.P.A.C.A., sobre algunos fallos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, también equivocados ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y violatorios de la Ley, y desconociendo otros fallos del mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que atribuyó la competencia a los Juzgado Civiles del Circuito.» 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Providencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN, proferida el 26 de octubre de 2022, y ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN devolver el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por ser el Despacho competente para conocer del proceso.» (Sic en toda la cita) 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila como accionados y a EMGESA S.A. E.S.P como tercero interesado en las resultas del proceso 4.1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila señaló que se atendrá a lo que se decida en la presente acción de tutela.

4.2. ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., por medio del representante ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 legal para asuntos judiciales y administrativos, argumentó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, por lo que solicita que la presente acción de tutela se declare improcedente. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva sostuvo que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que todas sus actuaciones fueron de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. En ese sentido, señaló que lo pretendido por la hoy accionante no es nada diferente que reabrir una decisión judicial ya adoptada conforme a todas las garantías constitucionales y legales en pro de los sujetos procesales del asunto de la referencia. 4.4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia del 26 de octubre ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 20221 que resolvió confirmar el auto del 22 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial mediante el cual se negó la solicitud de nulidad en el marco del proceso de reparación directa, incurrió en un desconocimiento del precedente, un defecto sustantivo y un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y, de encontrarla procedente, iii) desconocimiento del precedente; iv) defecto sustantivo; v) defecto fáctico; y vi) el caso concreto.

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestionan los autos del 10 de diciembre de 2020 y 3 de marzo de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Garzón – Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, respectivamente, centrará su análisis en la providencia del 26 de octubre de 2022, dado que esta decisión es la que puso fin al proceso y el accionante utiliza los argumentos para atacar dicha decisión. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se profirió el 26 de octubre de 2022, quedó ejecutoriada el 1.º de noviembre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2023. 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos alegados en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.3.

Del defecto material o sustantivo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional12, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”14.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”15.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 3.4. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20. 17 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Angélica Vanessa López Bedoya alega que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó el auto del 22 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó la solicitud de nulidad por evidenciar que los argumentos expuestos por la parte demandante no encuadran en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP, sino en su inconformidad de que el asunto cuestionado sea adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera que: 4.1. La accionante señala que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico por la respuesta negativa de dicha autoridad de declarar la nulidad de todo lo actuado y abstenerse de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, toda vez que de acuerdo con las pruebas adjuntadas al proceso, junto con los diversos pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 104 del CPACA, el proceso en cuestión no debe adelantarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por la jurisdicción civil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «Se confirmará la decisión del a quo, comoquiera que el hecho invocado como causal de nulidad, esto es, haberse avocado el conocimiento del asunto y disponer que el asunto debía ser resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, no aparece enlistado en la ley como causal para anular lo actuado y porque no se observa ninguna circunstancia que indique la existencia de violación del debido proceso o el derecho de defensa de la demandante.

Al respecto, y en cuanto a la posibilidad de conocer el asunto la jurisdicción ordinaria, aunque ya fue objeto de decisión, se recuerda que el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y en esa función, en el proceso radicado bajo el No. 1100101020002014-00451-00 (9180-19)21, al examinar un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata- H y Tribunal Administrativo del Huila, a raíz de una demanda presentada por Policarpo Agudelo y Otros, en contra de la Emgesa S.A. E.S.P., se precisó lo siguiente: “ Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-135-13, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: "( ) la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible.

Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.".

Dado lo anterior hay que decir, que por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. (Negrillas fuera del texto) Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que sin lugar a dudas es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación 21 Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Auto del 30 de abril de 2014, Rad. 110010102000201400451 00 (9180-19). M.P. María Mercedes López Mora. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de energía, y dentro de la indemnización pretendida se encuentran vinculadas como litisconsortes necesarias entidades con funciones públicas administrativas representadas en la accionada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico "EL QUIMBO".

En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ”. Por su parte, la Corte Constitucional en Auto del 2 de septiembre de 202122, dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil de Garzón y Séptimo Administrativo de Neiva, declarando que la autoridad competente para conocer de los asuntos que se susciten en contra de Emgesa S.A. E.S.P., es la jurisdicción contenciosa, en los siguientes términos: “.

La competencia para conocer de la demanda de reparación directa contra EMGESA es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En Auto 478 de 2021, la Sala Plena estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta.

En particular, la Corte llegó a esta conclusión al estudiar un caso similar al presente, en el que concluyó que EMGESA debe entenderse como una entidad pública a la luz del Artículo 104 del CPACA. Según este, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de resolver los conflictos jurídicos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” EMGESA tiene esta calidad, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, pues es una empresa de servicios públicos mixta cuyo accionista mayoritario es el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es mayor al 50 %. 9.

La Corte ha llegado a esta conclusión, además, con base en el Artículo 33 de la Ley 142 de 1994.14 De conformidad con esta norma, quienes prestan servicios públicos tienen la facultad de promover “la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Énfasis añadido). 10.En el presente caso, en la medida en que la demanda alega la presunta responsabilidad extracontractual de EMGESA, resulta aplicable el numeral 1 del citado Artículo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo específico de conflictos, “cualquiera que sea el régimen aplicable”.

Así las cosas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 7o Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer de la demanda presentada por Antonio Jesús Moreno Vargas y otros contra EMGESA.

La Sala ordenará remitirle el expediente de 22 Corte Constitucional. Auto 620 del 02 de septiembre de 2021, Referencia expediente: CJU-608. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesado. 11.

Regla de decisión. En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia ” Asimismo, es importante indicar también que el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

( )” De esta manera, como en este caso, la parte actora pretende que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., le repare el daño antijurídico que se le causó presuntamente al celebrar el negocio jurídico de compraventa de un predio de su propiedad con esta entidad, pues el mismo fue vendido a un menor precio, mediante escritura pública No. 1726 del 2 de diciembre de 2010 y sin que sea necesario examinar si tal pretensión debe ser resuelta por la vía contractual, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es irrefutable concluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto se trata de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es una empresa de servicios públicos mixta y una entidad pública, como lo dejó plasmado la Corte Constitucional en su reciente pronunciamiento y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, es evidente que la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora no tiene sustento alguno y que debe ser rechazada, y aunque alega que se trata de una nulidad supralegal, sustentado en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo que se constata es que el a quo, en todas las actuaciones adelantadas conservó y aplicó correctamente la ley y los precedentes jurisprudenciales existentes para asumir el conocimiento del asunto y disponer, posteriormente, que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa.» (Sic en toda la cita) De la transcripción antes relacionada, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar la solicitud del incidente de nulidad, obedeció a que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto evidenció que el asunto es de conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que EMGESA S.A. E.S.P. no puede considerarse una empresa privada, comoquiera que se trata de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal y mayor accionista es otra empresa de servicios públicos mixta la cual cuenta con una composición accionaria mayoritariamente pública.

Al respecto, es oportuno destacar que en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional23 en los que se dispone a resolver conflictos de competencias donde figura como demandado EMGESA S.A. E.S.P., ha señalado lo siguiente: «19. Naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P. Emgesa es una sociedad anónima por acciones que se constituyó como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Su objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica. La composición accionaria de la compañía es la siguiente: 20. El accionista mayoritario de Emgesa S.A. E.S.P., esto es, el Grupo de Energía de Bogotá S.A., también es una empresa de servicios públicos, cuyo accionista mayoritario es el Distrito de Bogotá, con una participación actual correspondiente al 65,7%.

Con todo, para la época de presentación de la demanda objeto del presente conflicto, dicha participación ascendía al 76,28%. 21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva es la autoridad judicial 23 Corte Constitucional A478-21, A649-21, A711-21, A775-21, A782-21, A793-21, A812-21, A1739-22 y A812-23.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 competente para conocer la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por María Teresa Chavarro, en virtud de la subregla contenida los autos 620 y 649 de 2021, la cual es aplicable en el presente proceso, al menos, por tres razones.

Primero, porque la demandante busca que a la empresa demandada se le declare extracontractualmente responsable por los perjuicios causados indirectamente por la ejecución del PHEQ y, como consecuencia de dicha declaratoria, pide la reparación a la que considera tener derecho, bien con su inclusión en los “programas de reparación y/o compensación”, o bien con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le causaron. 22.

Es del caso precisar que la demandante no alega alguno de los eventos regulados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, incluso, según lo que está probado en el expediente, la propietaria del bien –que no es la demandante– enajenó voluntariamente el predio en el que se llevaba a cabo la actividad productiva presuntamente afectada por el proyecto hidroeléctrico. 23.

Segundo, porque el artículo 104.1 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (negrillas propias). 24. Tercero, porque, al ser una empresa de servicios públicos mixta, Emgesa S.A. E.S.P. puede ser considerada como una entidad estatal en los términos del parágrafo del mencionado artículo 104 del CPACA.

Al respecto, en el Auto 649 de 2021, la Sala Plena de la Corte consideró que, “como el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el CPACA se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de EMGESA SA ESP, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de dicho código”. 25.

En tales términos, dado que el conocimiento del proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta debe tramitarse a través del medio de reparación directa, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda interpuesta por María Teresa Chavarro es el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, Huila.

Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-315 a dicha autoridad judicial. 26. Regla de decisión. En los eventos no previstos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone negar el amparo constitucional invocado por la accionante, por las consideraciones anteriormente esgrimidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02183-00 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Angélica Vanessa López Bedoya en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado