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11001031500020250390000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hospital Pablo Tobon Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 26 de mayo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00313-01.

I.2.- Hechos Señaló que los señores GUSTAVO DE JESÚS SÁNCHEZ PENAGOS (q.e.p.d.), GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ Y LINA MARCELA JARAMILLO RIOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ JARAMILLO, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Camilo Andrés Sánchez Montoya, debido a la falla en la prestación en el servicio de salud.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2009- 00313-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 que, en sentencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones condenando a esa entidad y a la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE al pago de perjuicios morales y materiales.

Adujo que inconforme con lo anterior, presentó junto con la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE, y las llamadas en garantía la PREVISORA S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A., recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 26 de mayo de 2025, modificó el numeral cuarto de la decisión del a quo y, en su lugar, “[…]

CUARTO: Declarar prósperos los llamamientos en garantía efectuados por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, por lo cual, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., rembolsarán el 83.33% y 16.67% respectivamente, de lo que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en los contratos de seguros, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado […]”, resolviendo confirmar en todo lo demás. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir el decreto de ciertas pruebas que eran necesarias en el proceso.

Asimismo, señaló que la parte demandada dio una valoración arbitraria y caprichosa a las pruebas presentadas las cuales carecían de legalidad por su inconducencia por la forma en las que fueron allegadas al proceso. Finalmente, indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial del CENDES3 y que de tenerlo habría llegado a las conclusiones contrarias, encontrando que no hubo culpa en la atención prestada por esa entidad.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia: 3 Centro de Estudios en Derecho y Salud (adscrito a la Universidad CES en Medellín) 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001-33-31-026-2009-00313-01 incurrió en defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Estado encuentre configurados); y que con dicho defecto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad del Hospital Pablo Tobón Uribe. 2.

Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos fundamentales del accionante, entre ellas: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa de la referencia, en lo relativo a la causal de procedencia específica de tutela enunciada; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma. 2.2 Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales del accionante […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que contrario a lo indicado por la parte actora si realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas que permitió concluir que si existió una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya. Finalmente, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora ni tampoco se configura el defecto fáctico señalado.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- Las señoras GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ JARAMIILO4 quienes actúan en nombre propio y en representación de la herencia del señor GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ PENAGOS (q.e.p.d.), a través de apoderado hicieron un relato de los hechos 4 Quien se tendrá en la presente acción de tutela como tercera con interés 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y señalaron que el dictamen pericial rendido por el CENDES careció de objetividad, imparcialidad, coherencia, criterios técnicos y científicos y no se fundamentó en lo verdaderamente descrito en la historia clínica. Asimismo, señalaron que el fallo de primera y segunda instancia estuvo ajustado a derecho porque la muerte de Camilo Andrés Sánchez es imputable a la negligencia en la atención médica brindada por la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE y el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Finalmente, solicitaron declarar la improcedencia del amparo constitucional. I.6.2.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó que se acoja favorablemente las pretensiones de la parte actora, declarando la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL puesto que incurrió en un defecto fáctico. I.6.3.- El JUZGADO, la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la señora LINA MARCELA JARAMILLO RÍOS pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela. Cuestión previa El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 18 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., empresa que fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia por haber integrado la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia5. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de 5 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López, entre estos, en auto de 1o. de febrero de 2024, expediente núm. 2023-02602-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, en el que se dijo: “[…] El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP.

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia “[…]”.

(Resaltado fuera del texto original) Así también en sentencia de 20 de marzo de 2025, expediente núm. 2023-00995-00, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el que se dijo: “[…] El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: […] En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Allianz Seguros S.A. es parte accionada en este proceso.

Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original). 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de mayo de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00313-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al omitir el decreto de ciertas pruebas que eran necesarias en el proceso. 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la parte demandada dio una valoración arbitraria y caprichosa a las pruebas presentadas las cuales carecían de legalidad por su inconducencia por la forma en las que fueron allegadas al proceso. Finalmente, indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial del CENDES y que de tenerlo habría llegado a las conclusiones contrarias, encontrando que no hubo culpa en la atención prestada por esa entidad.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no decretó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la parte actora tal como fue el dictamen del CENDES, el cual de haber sido analizado detallada y correctamente el TRIBUNAL no habría llegado a las conclusiones que fueron base de la condena.

En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CONSIDERACIONES […] De acuerdo con los argumentos contenidos en la apelación, corresponde determinar si la prueba aportada es suficiente para establecer la existencia de una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne y el Hospital Pablo Tobón Uribe, por la presunta negligencia en que incurrieron durante su tratamiento y que no permitió realizar un diagnóstico oportuno, o, por el contrario, se acreditó la existencia de una causal de exoneración. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación de soportarlo.

La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. En el caso concreto, las entidades demandadas señalaron que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, de los dictámenes periciales rendidos por los doctores Eugenia López Salazar y Félix Mauricio Corrales Santa, ambos especialistas en Cirugía General y Vascular adscritos al CESDE; es posible concluir que la atención brindada al paciente los días 30 y 31 de diciembre de 2007, fue ajustada a la lex artis, toda vez que al momento de ingresar al centro médico, se encontraba estable y no presentaba síntomas de alerta relacionados a una lesión vascular, y que no fue hasta 4:00 de la madrugada, que Camilo Andrés presentó signos inequívocos de la misma.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la historia clínica del paciente, y los dictámenes elaborados por el CESDE y la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología; se tiene acreditado que, el señor Camilo Andrés Sánchez Montoya ingresó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne a las 23:55 del 30 de diciembre de 2007, después de haber sufrido un accidente de tránsito.

En relación con las condiciones en que se encontraba el paciente al ingresar al centro médico, una vez realizada la primera valoración por parte del profesional tratante, se determinó que estaba hipotenso y alicorado; en cuanto a su condición física, presentaba distintas laceraciones en el rostro y manos, signos de trauma contuso en parrilla costal izquierda, herida de 9cm en la cara interna del tercio distal de la pierna, fractura abierta de fémur izquierdo y TEC. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El personal médico, procedió a la aplicación de líquidos endovenosos, se prescribieron medicamentos, se inmovilizó la extremidad con férula de yeso y se suturó la herida; posteriormente, se mantuvo al paciente en urgencias para observación durante una hora, y se ordenó la remisión a un hospital de mayor nivel, debido a que no se contaba con un especialista en ortopedia. […] En lo que corresponde a la causa del fallecimiento de Camilo Andrés Sánchez Montoya, obra en el expediente el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha del 31 de diciembre de 2007, el cual, determinó que la muerte del paciente ocurrió por shock hipovolémico, causado por anemia aguda, como consecuencia de la fractura de fémur y lesión de vasos femorales izquierdos producida por contusión en accidente de tránsito.

De conformidad con lo establecido en los dictámenes periciales rendidos por el CESDE y la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología, se concluye que, desde el momento en que el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne, se tuvo conocimiento de por lo menos un signo blando de lesión en vasos femorales, consistente en herida en trayecto vascular, el cual, si bien no requería de una intervención quirúrgica inmediata, sí orientaba al profesional tratante a solicitar estudios complementarios que permitieran descartar la mencionada lesión, como lo son el índice tobillo-brazo o el dúplex arterial.

Ha de agregarse a lo anterior que, en la historia clínica, no se dejó constancia de que, al momento de ingresar al Hospital Pablo Tobón Uribe, se hubiera realizado una valoración del estado físico del paciente o de la extremidad afectada, lo que hubiera permitido identificar la presencia de una lesión vascular, y de esta forma direccionar el tratamiento a su reparación, aumentando las probabilidades de supervivencia de Camilo Andrés Sánchez Montoya.

En este orden de ideas, no les asiste la razón a las entidades apelantes, al afirmar que no existió una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya, toda vez que el paciente presentaba signos de alerta que debieron llamar la atención de los médicos tratantes, y que pudieron ser verificados mediante la realización de un cuidadoso examen físico del paciente, y de otras ayudas diagnósticas que permitieran descartar la presencia de una lesión vascular, lo cual, en el caso concreto, no se hizo, por lo que sin duda hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que la parte actora si era responsable de la falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya lo cual ocasionó su fallecimiento, toda vez que de habérsele realizado una valoración de su estado físico hubiese aumentado sus probabilidades de supervivencia. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL efectivamente si analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció rigurosamente explicando los motivos por los cuales modificaba el numeral cuarto de la decisión del a quo y, confirmaba en todo lo demás, lo cual incluía la responsabilidad de los perjuicios morales y materiales por los cuales debía responder la parte actora. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00 Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.