Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 014 2018 00167 01 (0016-2023) Demandante: César Mauricio Carvajal Espinel Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor César Mauricio Carvajal Espinel, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, prevista en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en tanto se ha desempeñado como empleado de la Fiscalía General de la Nación. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 15001 33 33 014 2018 00167 01 (0016-2023) Demandante: César Mauricio Carvajal Espinel 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la bonificación judicial que se reclama tiene como fuente normativa la Ley 4a de 1992 y, en tales condiciones, se «configura un impedimento para todos los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que en su condición de Magistrados y ostentando la condición de empleados de la Rama Judicial, podría perderse la imparcialidad al momento de tomar la decisión de fondo».
Además, agregaron que pese a que la bonificación judicial que se reclama no beneficia a los magistrados, sí es aplicable a los demás empleados de la Corporación y, en ese sentido, se configura la causal de impedimento. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 15001 33 33 014 2018 00167 01 (0016-2023) Demandante: César Mauricio Carvajal Espinel imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación previstas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, respectivamente, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que el interés de que trata el numeral 1 del artículo 141 del CGP debe predicarse del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]». Por lo tanto, los empleados adscritos a los despachos 4 Radicado: 15001 33 33 014 2018 00167 01 (0016-2023) Demandante: César Mauricio Carvajal Espinel y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá no se encuentran en el supuesto de hecho que previó el legislador y, por ende, el impedimento no se acepta por el interés que se hace derivar de los aludidos servidores.
Así las cosas, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YEAC/DDG