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11001031500020230366500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-05

Radicación interna: 5673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Carlos Monroy Minota·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Demandante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial- inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Carlos Monroy Minota, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida, que consideró vulnerados con el auto de 7 de julio de 2021, proferido dentro del medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2018-01138-00, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, “por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa -Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales”, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que, en un término de quince (15) días, se revise nuevamente la medida cautelar objeto de controversia y se decrete la nulidad de la providencia que la decretó, esto es, el auto de 7 de julio de 2021. Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. En el año 2009 se graduó como suboficial del Ejército Nacional, en el grado de cabo tercero; posteriormente, en el año 2013 presentó molestia en el estómago y pérdida de la visión, por lo que se le realizó una junta médica laboral en donde se dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.33%, con reubicación laboral.

En el año 2016 presentó molestias como diabetes, hipertensión, pérdidasd auditiva por explosión de mina antipersona acaecida en el año 2012 y apnea del sueño, por lo cual se realizó nueva junta médica laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército bajo el número 87885, en la que se dictaminó un porcentaje de discapacidad del 52.33%, y un acumulativo del 74.45% incluyendo el año 2013.

Pese a no haber estado apto para su reubicación laboral, continuó laborando en la institución hasta el año 2018 donde presentó varias patologías como dolor lumbar y síntoma de trauma de hernia discal dictaminados por médico especialista, además de presentar una dislipidemia, hipotiroidismo e insuficiencia mitral leve; luego fue valorado por el comité de psiquiatría que dictaminó estrés postraumático y finalmente, ese mismo año se realizó junta médica laboral número 104681, en la que se concluyó su pérdida de capacidad laboral en un 84.27%.

En el año 2019 le fue reconocida pensión de invalidez y cuatro años después de otorgado el disfrute de la mesada 14 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 7 de julio de 2021, suspendió provisionalmente los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, “por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa -Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales”, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, que servía de sustento para el pago de la citada prestación. 3.

Sustento de la vulneración El actor señaló que es un sujeto de especial protección estatal debido a su situación de debilidad manifiesta, por lo cual está pensionado desde el año 2019; no obstante, en razón de la medida cautelar adoptada por la providencia cuestionada, le fue suspendido el pago de la mesada 14, lo que viola la Constitución Política y desconoce su condición de discapacidad y sus innumerables patologías adquiridas mientras estaba en el servicio activo.

Hizo un recuento sobre el régimen de la Fuerza Pública en materia prestacional y destacó que de conformidad con la Constitución, la Ley 100 de 1993 que creó Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el sistema de seguridad social para todo el mundo no opera para las Fuerzas Militares, por lo que se trata de un régimen exceptuado, de manera que al proferirse la medida cautelar por parte de la autoridad judicial accionada se lesionó el artículo 48 de la carta superior.

Indicó que la Corte Constitucional ha concluido que la excepción sobre el régimen de seguridad no lesiona el derecho a la igualdad, y ha mencionado que los regímenes exceptuados responden a la necesidad de proteger grupos que por sus características especiales reciben un trato diferenciado de la generalidad del sistema; para el efecto, citó la sentencia C-665 de 1996.

Manifestó que el auto objeto de tutela desconoció las normas aplicables a los miembros de las fuerzas militares, pues realizó una distinción entre asignación de retiro y pensión de invalidez con base en una normativa inaplicable y apartándose del precedente de la Corte Constitucional. Aseveró que el sustento de la excepcionalidad del régimen de seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública se basó en la garantía de los derechos adquiridos a través de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y bajo el principio de favorabilidad, por lo que no era posible aplicar de forma retroactiva normas a situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Trajo a colación el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre protección a personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, de cara al régimen aplicable en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. 4.

Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de julio de 2023 se admitió la acción del tutela y se ordenó su notificación al magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien reemplazó en el cargo a la ponente inicial de la providencia objeto de tutela; de igual forma, se vinculó a las partes (demandantes, demandados y coadyuvantes) del medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2018-01138-00, dentro del cual se emitió el auto controvertido. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que el accionante no figura dentro de la base de datos de la entidad como beneficiario de prestación alguno, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, a través de apoderada judicial, señaló que la función de la entidad es reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de las Fuerzas Militares. En relación con la demanda de nulidad que originó el auto cuestionado, indicó que el acto administrativo Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspendido a través de este fue expedido por el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Administrativa y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General, dependencia que no tiene competencia con el reconocimiento de asignaciones de retiro, por lo que como la acción de tutela se dirige contra la medida cautelar de suspensión del Acta de 22 de abril de 2014, que decidió sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados de esa dirección, y no contra las asignaciones de retiro o sustituciones a beneficiarios de personal de las Fuerzas Militares, no tiene injerencia en la vulneración invocada. 5.3.

El Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, DIVRI, por conducto del coordinador de Prestaciones Sociales, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, toda vez que el 14 de julio de 2023 le fue cancelada la mesada 14 (prima de mitad de año) al señor Luis Carlos Monroy Minota. 5.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial, precisó que la acción de tutela es improcedente porque la decisión de fondo sobre el proceso de nulidad no se ha adoptado, además el asunto carece de relevancia constitucional porque se trata de un simple desacuerdo con la decisión judicial controvertida. 5.5.

La señora Leidy Eraso, quien fue demandante en el proceso de nulidad que dio origen al auto objeto de tutela, solicitó que se acceda a la protección del debido proceso porque si bien se levantó la medida cautelar, el auto aún no se encuentra ejecutoriado por lo que no se puede hacer efectiva esa decisión. 5.6. El señor Henry Alfredo Bustos Caicedo, coadyuvante en el proceso de nulidad, arguyó que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, a través del auto de 11 de julio de 2023, decidió levantar la medida cautelar cuestionada sin tener competencia y aprovechando que dicha decisión no tiene recursos.

Además, no precisó de qué manera se cumplieron los requisitos para tal efecto ni desvirtuó las razones que tuvo la magistrada Sandra Lizzet Ibarra para decretar la suspensión provisional del acto demandado, por lo que se observa que su levantamiento no puede estar sometido a órdenes, caprichos, protestas sociales o presiones. 5.7. El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien está a cargo del medio de control de nulidad objeto de tutela, aseveró que mediante providencia de 11 de julio de 2023 se revocó el auto de 7 de julio de 2021, que había decretado la medida cautelar de suspensión provisional del Acta de 22 de abril de 2014, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual la acción de tutela carece de objeto por sustracción de materia, debido a que se superaron los hechos que el actor señaló como vulneratorios de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida, con el auto de 7 de julio de 2021 proferido dentro del medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2018-01138-00, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, “por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa -Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales”, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Se advierte que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación6, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso en estudio, el auto de 7 de julio de 2021 a través del cual se decretó la medida cautelar controvertida, fue objeto de recurso de súplica el cual fue resuelto mediante providencia de 28 de julio de 2022 en el sentido de confirmarlo, la cual fue notificada por estado el 26 de agosto de 2022, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022.

No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 5 de julio de 2023, es decir, más de 10 meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.

Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera7: 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.

La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio.

Por consiguiente, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luis Carlos Monroy Minota Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”