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76001233300420180065901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-09-17

Radicación interna: 71826 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Stella Rodríguez De Quintero, Maria Isabel Quintero Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Demandante: MARÍA ISABEL QUINTERO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, expreso las razones por las cuales no comparto, parcialmente, el auto dictado en el asunto de la referencia. 2. El 18 de junio de 2018, se interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, con base en la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por esta Corporación1, se librara mandamiento de pago.

En ese trámite, a través de proveído del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó el embargo y retención de los dineros que la Fiscalía tiene o llegare a tener en una cuenta bancaria corriente, sin distinguir sobre la naturaleza o destinación de los rubros allí depositados. 3. Contra esa determinación, la entidad accionada interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Con el auto sobre el cual salvo parcialmente el voto se modificó la decisión impugnada, para disponer que la medida cautelar se efectuará “si se trata de recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones…” (se destaca). 4.

En ese contexto, vale la pena recordar que, si bien por regla general los recursos públicos son inembargables, lo cierto es que se han reconocido las siguientes excepciones: (i) lo concerniente a la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) lo relacionado con el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) aquellos títulos derivados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible2. 5. De esta manera, conforme con la segunda excepción referida previamente, resulta procedente embargar recursos públicos para el pago de sentencias judiciales.

No obstante, es necesario precisar que, aún en estos casos3, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA4, establece que son 1 Correspondiente a la dictada por esta Subsección el 26 de mayo de 2016, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 38.991. 2 En ese sentido, se puede ver la sentencia C-543 proferida el 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: D-9475. 3 Embargo de recursos públicos pago el pago de condenas. 4 A cuyo tenor: “Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Demandante: María Isabel Quintero Rodríguez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 inembargables los dineros que obren en cuentas de entidades públicas que estén destinadas específicamente al pago de fallos y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias. 6.

Asimismo, el Decreto 1068 de 2015 prevé que, en ningún caso, incluyendo el pago de sentencias judiciales, procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 7.

A mi juicio, en el auto del 25 de octubre de 2024 se debió contemplar que, si - eventualmente- los recursos depositados en la cuenta bancaria están destinados al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, se presenciaba una limitación a la procedencia del embargo. En consecuencia, a pesar de que acompaño la determinación de confirmar el decreto de la medida cautelar formulada por la parte ejecutante, me aparto de la mencionada condición contenida en el primer punto resolutivo, que impuso, para su aplicación, que se trate “de recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones…”, por cuanto estos - justamente- no son embargables. 8.

En lugar de esa advertencia, aprecio que se debió prevenir que la medida solo podría consumarse siempre que los dineros de la cuenta bancaria no correspondieran a lo previsto en el citado artículo 195 del CPACA y el Decreto 1068 de 2015, esto es, que no se tratara de montos inembargables. 9. En los anteriores términos explico las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión proferida por la Sala.

Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento parcial fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. (…)” (se destaca).