Micelio
11001031500020250186700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gerardo Alonso Herrera Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho [8] de mayo de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 31 de marzo de 2025, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso acción de tutela y, aunque no manifestó qué derecho fundamental estimaba vulnerado, se infiere que pretende la protección del acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2023, mediante la cual esa corporación declaró improcedente la acción de tutela identificada con el radicado 52001-33-33-002-2021-00126-00/01. 1.2.

Pretensión Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Se le ordene al tutelado que siempre dé trámite a las tutelas presentadas en adelante sin que pueda negar las tutelas o decir que no proceden se le aclare al tutelado que las acciones de tutela están por encima de las acciones populares por mandato legal y CONSTITUCIONAL […]1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, escrito en el que señaló que: el accionado - NOTARIO2- no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 5, 8.

Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto ley 982 de 2005, además de no contar con señales visuales, sonoras ni alarmas luminosas según lo manda la ley referida 982 de 2005. • Por lo anterior solicitó: Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional,a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continue vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez 2 Se ordene por parte del Juez, en sentencia ordenar una póliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse mi acción, art 42 ley 472 de 1998 y se ordene al accionado, informe un extracto de la sentencia en prensa nacional […]. • El juzgado en mención adecuó el trámite a una acción de tutela, y el 9 de junio de 2023 decidió negar el mecanismo, al considerar que las notarías habían adoptado las medidas necesarias para la prestación del servicio, sin distinción de capacidad, y con supervisión de la entidad correspondiente. • El 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo dispuesto por su a quo, para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al exponer que, como lo pretendido por el actor era el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5. º y 8. º de la Ley 982 de 2005, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que el tutelante pudo ejercer la acción de cumplimiento. • El 12 de julio de 2023 fue notificada la decisión de segunda instancia y la tutela fue radicada el 31 de marzo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine se infiere que los cargos contra el Tribunal Administrativo de Nariño devienen de la decisión que adoptó al interior de la acción de tutela 52835333302-2021-00126-01 [13.272], sin embargo, el accionante no desarrolló ninguna trasgresión frente a esa determinación, más allá de advertir: EL MAGISTRADO TUTELADO CREE QUE NO ES PROCEDENTE UNA TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES Y NEGO MI TUTELA […] PRETENSIONES se le ordene al tutelado que siempre dé trámite a las tutelas presentadas en adelante sin que pueda negar las tutelas o decir que no 2 Notaria Primera del Círculo de Pasto, Notario Tercero del Círculo de Pasto y Notario Segundo del Círculo de Túquerres.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceden se le aclare al tutelado que las acciones de tutela están por encima de las acciones populares por mandato legal y CONSTITUCIONAL […].

Por su parte, citó la sentencia T-621 de 2019, sin realizar alguna consideración al respecto. 1.5. Trámite de la acción El 7 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, y ordenó notificar, como demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño3. Además, vinculó como terceros al «Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto4 y a las partes e intervinientes del expediente 52001-33-33-002-2021-00126-015», para que, si lo consideraban, intervinieran en el trámite del presente mecanismo. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó declarar que en este caso se configuró la «cosa juzgada», comoquiera que el Consejo de Estado, en la tutela 11001-03-15-000-2024-02139-00/016, ya se refirió frente a las pretensiones del tutelante7, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo, en ambas instancias8, por falta de relevancia constitucional e inmediatez. 1.6.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por intermedio del juez instructor, expuso que la tutela «es además improcedente al estar injustificada la inactividad del accionante en el extenso lapso aludido y carecer de inmediatez». 3 El 8 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación notificó al tribunal accionado. 4 El 8 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación notificó al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 5 El 10 de abril de 2025 la Secretaría General de esta Corporación notificó a: Notaria Primera del Círculo de Pasto, Notario Tercero del Círculo de Pasto y Notario Segundo del Círculo de Túquerres 6 La pretensión en el proceso 11001-03-15-000-2024-02139-00/01 fue: «SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO QUE COMPRENDA EN DERECHO QUE SI PROCEDE MI TUTELA Y ME AMPARO EN TUTELA RESUELTA POR EL H CONSEJO DE ESTADO RADICADA EXP 52001 23 31 000 2005 01150 01, MP JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, ACTOR FUNDACIÓN JURIDICA POPULAR DE COLOMBIA CONTRA INVIAS Y OTROS FECHADA 12 DE OCTUBRE DE 2005, en esta tutela se ampara la accion y se consigna que la tutela se ampara, pues NO SOLO RESULTA INVIABLE ACUDIR A LA ACCION POPULAR POR EL TIEMPO QUE SE PUEDE DEMORAR, SINO TAMBIÉN POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS Y DETERMINO EN QUÉ CASOS UN CIUDADANO PUEDE PEDIR EL AMPARO BAJO TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO AMPARAR MI TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR EN DERECHO LAS TUTELAS SIN OLVIDAR SU IMPORTANCIA LEGAL» [transcrito del texto original con posibles errores ortográficos]. 7 «SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO QUE COMPRENDA EN DERECHO QUE SI PROCEDE MI TUTELAY ME AMPARO EN TUTELA RESUELTA POR EL H CONSEJO DE ESTADO RADICADA EXP 52001 23 31 000 2005 01150 01, MP JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, […] NO SOLO RESULTA INVIABLE ACUDIR A LA ACCION POPULAR POR EL TIEMPO QUE SE PUEDE DEMORAR, SINO TAMBIÉN POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS […] Y DETERMINO EN QUÉ CASOS UN CIUDADANO PUEDE PEDIR EL AMPARO BAJO TUTELA […] 8 Primera instancia la conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y segunda instancia la Subsección B de esa misma Sección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, envió los enlaces virtuales para acceder al expediente 52001-33-33- 02-2021-00126-00/01

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Precisión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la contestación del Tribunal Administrativo de Nariño se trajo a colación un argumento que se refiere a la configuración de la cosa juzgada constitucional, en atención a que a su juicio ya se adelantó una tutela en la que se pretendía lo mismo que hoy discute, sin embargo, esta Colegiatura considera que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la pretensión del actual mecanismo constitucional9 difiere de los solicitado en el expediente11001- 03-15-000-2024-02139-00/0110.

Luego, como se cumple los presupuestos de identidad de objeto y causa11. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de julio de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el caso concreto. 9 Se le ordene al tutelado que siempre dé trámite a las tutelas presentadas en adelante sin que pueda negar las tutelas o decir que no proceden se le aclare al tutelado que las acciones de tutela están por encima de las acciones populares por mandato legal y CONSTITUCIONAL […]. 10 La pretensión en el proceso 11001-03-15-000-2024-02139-00/01 fue: «SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO QUE COMPRENDA EN DERECHO QUE SI PROCEDE MI TUTELA Y ME AMPARO EN TUTELA RESUELTA POR EL H CONSEJO DE ESTADO RADICADA EXP 52001 23 31 000 2005 01150 01, MP JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, ACTOR FUNDACIÓN JURIDICA POPULAR DE COLOMBIA CONTRA INVIAS Y OTROS FECHADA 12 DE OCTUBRE DE 2005, en esta tutela se ampara la acción y se consigna que la tutela se ampara, pues NO SOLO RESULTA INVIABLE ACUDIR A LA ACCION POPULAR POR EL TIEMPO QUE SE PUEDE DEMORAR, SINO TAMBIÉN POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS INVOLUCRADOS Y DETERMINO EN QUÉ CASOS UN CIUDADANO PUEDE PEDIR EL AMPARO BAJO TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO AMPARAR MI TUTELA SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR EN DERECHO LAS TUTELAS SIN OLVIDAR SU IMPORTANCIA LEGAL» [transcrito del texto original con posibles errores ortográficos]. 11 En cuanto a la figura procesal de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, ver SU-397 de 2022 y SU-027 de 2021, respectivamente, ambas de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela».

Ello, en atención a que la parte actora busca, a través de la presente acción constitucional, que se examine el contenido de la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo constitucional de segunda instancia de 4 de julio de 2023. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»16.

En este orden de ideas, se recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201517 ha establecido unos supuestos para determinar que la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante lo anterior, como no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, al punto que el accionante ni siquiera aborda la consumación de tales presupuestos, más allá de requerir que el tribunal accionado, en lo sucesivo, resuelva de fondo todas las acciones de tutela a su cargo, la Sala declarará improcedente la presenta acción de tutela por no superar el requisito adjetivo consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela». 2.5.2.

Por su parte, la Sala también considera que no se cumple el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19.

De acuerdo con lo anterior, esta sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se podría inferir que la causa de trasgresión de su derecho fundamental es la sentencia que definió la acción de tutela identificada con radicado 52001-33-33-002-2021-00126-00/01, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de esa providencia, esto es, la sentencia de 4 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, esta Colegiatura encontró que: • La sentencia de 4 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se notificó por el 12 de julio de 2023. • Contra esta decisión se interpuso solicitud de adición y aclaración, cuyos requerimientos fueron negados el 17 de julio de 2023. • La ejecutoria de esta providencia operó el 8 de agosto de 202321. • La solicitud de tutela se radicó el 14 de enero de 2025.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 31 de marzo de 2025, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22. 12 de agosto de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 21 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

Al respecto, cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la Sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional. Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01867-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por tratarse de una tutela contra decisión de la misma naturaleza e inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cosa juzgada constitucional, que presentó el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx