Micelio
11001031500020210816501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 1138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sabina Andrea Aguillon Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) I.T: 37 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Resuelve incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato, promovido por la accionante por el presunto incumplimiento de la orden impartida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES Objeto del incidente La señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y de petición, los cuales estimó vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, al no contestar de fondo las solicitudes que elevó, encaminadas a obtener el pago de las prestaciones salariales definitivas del señor Ramiro Alonso y el reintegro de las incapacidades que presuntamente canceló la E.P.S. Famisanar a la entidad.

El 14 de diciembre de 2021 esta Subsección amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la DEAJ que, en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ejecutoria de aquel proveído, atendiera de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la accionante el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, y notificara su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de memorial del 2 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, debido a que la autoridad accionada no resolvió las solicitudes en el término ordenado; además, señaló que el 19 de enero de la presente anualidad requirió el cumplimiento de la decisión constitucional, pero a la fecha no había recibido ninguna respuesta.

Por lo anterior, se vio en la necesidad de iniciar el presente incidente de desacato. Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el 7 de febrero del año en curso, se requirió a la DEAJ para que, informara quién era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2021, entidad que, en memorial del 16 de igual mes y año, indicó que acató el fallo y, en ese sentido, a través de la Resolución núm. RH-0171 del 1.° de febrero de 2022 resolvió las solicitudes presentadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero.

De la respuesta emitida por la entidad, se corrió traslado a la accionante y, mediante escrito del 3 de marzo del año en curso, la señora Sabina Andrea Aguillón, insistió en la apertura del incidente, toda vez que, en su criterio, la respuesta brindada por la accionada no satisfizo la orden de amparo impartida. Por lo anterior, el 10 de marzo hogaño, se abrió el incidente de desacato en contra del señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser el funcionario que expidió la precitada resolución. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE DEAJ El señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, funcionario contra quien se abrió el incidente de desacato no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado del auto que dio apertura al incidente de desacato de la referencia. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se prevé que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Así mismo, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, se señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, en el artículo 52 ibídem se faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela; 2.

La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis en el caso bajo estudio A. La orden del fallo de tutela El 14 de diciembre de 2021 esta Subsección amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…] Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, atienda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y notifique la decisión a aquella. […]».

Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia cumplió la orden impartida por esta Subsección en la providencia referida, consistente en resolver en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas el 11 de febrero y 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y el 7 de octubre, respectivamente.

B. Cumplimiento del fallo El 2 de febrero de 2022 la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero promovió incidente de desacato en contra de la DEAJ por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación. El 7 del mismo mes y año precitado se requirió a la entidad, para que informara quién era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2021.

En atención al requerimiento, el 16 de febrero de 2022 la DEAJ informó que cumplió el fallo judicial mencionado y, en ese sentido, sostuvo que la Unidad de Recursos Humanos profirió la Resolución 0171 del 1.° de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió una solicitud de reconocimiento y pago de salarios y 1 Corte Constitucional T-512/11.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestaciones sociales, por fallecimiento de un servidor judicial; asimismo, precisó que dicho acto administrativo fue notificado a la interesada, a través de correo electrónico.

De la respuesta emitida por la entidad, se corrió traslado a la accionante y, mediante escrito del 3 de marzo del año en curso, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, insistió en la apertura del incidente, toda vez que, en su criterio, la respuesta brindada por la accionada no satisfizo la orden de amparo impartida. Por lo anterior, el 10 de marzo de hogaño, se abrió el incidente de desacato en contra del señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser el funcionario que expidió la precitada resolución, por medio de la cual se manifestó resolver la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y se concedió el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de esa providencia, para que señalara los argumentos que considerara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer; sin embargo, aquel guardó silencio.

Finalmente, se tiene que, mediante correo electrónico enviado el 16 de la mensualidad y anualidad citada, el abogado Ronald Jefferson Gómez Díaz de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, solicitó que se le corriera traslado del escrito mediante el cual la accionante argumentó no estar conforme con la respuesta otorgada por su parte.

En consecuencia, a través del proveído del 29 de marzo de 2022, se ordenó remitir el referido documento, con el propósito de que en el término de tres días señalara los argumentos que considerara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer, vencido el plazo conferido, la entidad no presentó ningún informe.

Realizado el anterior recuento, conviene precisar que la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero promovió el incidente de desacato, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela proferida en el fallo del 14 de diciembre de 2021, en el que esta Subsección concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la DEAJ que, en el término de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de aquel proveído, atendiera de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que elevó el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, y le notificara la decisión. Igualmente, la Subsección advierte que tales peticiones estaban encaminadas a obtener, de un lado, la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo y, de otro, el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar.

Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se encuentra que, efectivamente, la entidad accionada expidió la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resolución 0171 del 1.° de febrero de 2022, en la que resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo, en razón a su fallecimiento.

En dicho acto administrativo, resolvió: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer post mortem, a favor del señor RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (Q.E.P.D.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 79.325.269, en su condición de Escribiente Alta Corporación (sic) en el Consejo de Estado, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L ($3.607.435.oo), por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida en el artículo primero, descontar por reintegro de sueldo la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($589.581), por reintegro bonificación judicial la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($432.931) y por reintegro de vacaciones la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/L ($181.377).

ARTÍCULO TERCERO: De la suma reconocida en el artículo primero de este acto administrativo, descontar con destino a aportes a salud la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/L ($34.377) y por aportes a pensión, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/L ($34.377).

ARTÍCULO CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud presentada a través de apoderada por la señora SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.913.100, pues no acreditó en debida forma la calidad de compañera permanente del señor RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (Q.E.P.D.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. […]».

De lo anterior, se desprende que la DEAJ solo se pronunció sobre la solicitud elevada por la accionante el 17 de septiembre de 2021, reiterada el 7 de octubre de igual año, tendiente a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales de su compañero permanente, mas no así en lo que tiene que ver con la petición relacionada con el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar.

En relación con lo expuesto, la Subsección considera pertinente aclarar que si bien la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, en el escrito del 3 de marzo de 2022, indicó su inconformidad con el sentido de la decisión proferida por la DEAJ, concretamente, en lo relativo a la acreditación de su calidad de compañera permanente, tal discusión no corresponde al objeto del presente incidente, en tanto que, en esta instancia, se analiza el cumplimiento de la orden de tutela, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, el cual se entiende satisfecho con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo, frente a lo solicitado, y la respectiva notificación, pero no implica que el sentido de Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquella deba ser favorable.

De esta manera, las inconformidades relacionadas con el sentido de la decisión de la DEAJ deben plantearse y decidirse en el trámite administrativo y judicial correspondiente. Así las cosas, sin mayores elucubraciones, se concluye que el señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este juez constitucional, toda vez que no respondió la solicitud elevada por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, relacionada con el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar.

C. Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección A considera que hay lugar a imponer una sanción por desacato, cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impuesta por esta Subsección en la providencia del 14 de diciembre de 2021 se cumplió parcialmente por parte del señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, pues a la fecha no ha resuelto de fondo la petición formulada por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero de 2021, reiterada el 9 de junio de ese mismo año, relacionada con el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar.

En consecuencia, se declarará que el señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, incurrió en desacato de la orden de tutela mencionada y, por tanto, se sancionará con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, se ordenará al referido funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que profirió esta subsección el 14 de diciembre de 2021 y, en ese sentido, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la accionante el 11 de febrero del año mencionado, reiterada el 9 de junio de igual anualidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda, 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

RESUELVE

Primero: Declarar que el señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, incumplió parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo: Sancionar por desacato de la sentencia a la que se hizo mención, al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse en la cuenta corriente del Banco Agrario 300 700000 304, DTN – Multas y Cauciones Efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Ordenar al funcionario a quien se impone la sanción que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 que profirió esta Subsección y, en ese sentido, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la accionante el 11 de febrero del año mencionado, reiterada el 9 de junio de igual anualidad.

Cuarto: Por Secretaría General, efectuar el reparto del expediente entre las secciones de la corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-01 Accionante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9