Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Demandantes: OSIAS ASCENCIO Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a no ser revictimizados», al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al «acceso a tierras», al «restablecimiento socioeconómico» y a la dignidad humana.
En sentir de los accionantes, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta con ocasión de la falta de respuesta a algunos de los puntos planteados en la petición que elevaron el 24 de enero de 2025, ante el presidente de la República y el director de la Unidad de Restitución de Tierras - URT. 1 Se deja de presente que inicialmente en el escrito de tutela actuaba como accionante la Asociación de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia – ASOFADESCOL, no obstante, pese a que se le solicito que acreditaran el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 20041 para representar los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, no emitieron pronunciamiento algún, por tanto admitió el escrito de tutela teniendo como accionantes solo a los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: Que su señoría administrando justicia ampare los derechos fundamentales cuya protección invocamos.
En consecuencia; su señoría expida una orden fijando un término no mayor a 72 horas contaos a partir de la notificación del fallo proferido por su despacho, para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo el derecho de petición cuya protección se invoca en esta tutela.2 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: Los accionantes refirieron que el 24 de enero de 2025 radicaron petición ante la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, para que dieran respuesta a un pliego de solicitudes relacionadas con la restitución de tierras y la necesidad de ajustes normativos para facilitar dicho proceso.
Precisaron que, la Presidencia de la República, por medio de oficio OFI25- 00011974 / GFPU 13150001, les indicó que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y con el fin de brindar una repuesta de fondo a las solicitudes presentadas, el 27 de enero de 2025, remitió la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras - URT, entidad que tenía la competencia para conocer del tema objeto de petición; asimismo, el 26 de marzo de 2025, a la dirección general de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Tierras Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. 1.4.
Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que omitió dar respuesta de fondo a los puntos del 1 al 4 y el 9, sobre los cuales, bajo su sentir, sí tenía competencia para resolverlos. Por otra parte, precisaron que el pliego de peticiones se presentó con el objetivo de que el equipo jurídico del presidente tuviera conocimiento de los actos de corrupción que se están llevando a cabo dentro de la URT, específicamente sobre un presunto robo de tierras en el Vichada, situación que afecta a los campesinos y despojados, como también, que éstas habrían sido adquiridas de manera fraudulenta con la participación de entidades como el antiguo INCORA, el INCODER y la URT. 1.5.
Actuaciones procesales 2 Transcripción original con posibles errores. Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, inadmitió la acción de tutela para que los demandantes aportaran el certificado de existencia y representación legal de ASOFADESCOL, de la cual afirmaban ser representante y coordinador del comité de derechos humanos, y para que identificaran plenamente las personas que presentaron la petición cuya falta de respuesta motivó la solicitud de amparo constitucional.
Realizadas las notificaciones pertinentes, no se recibió pronunciamiento alguno sobre el particular; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, el 18 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de tutela teniendo como accionantes de manera individual a los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza.
En consecuencia, se ordenó notificar esta decisión al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y se dispuso a comunicar al director de la Unidad de Restitución de Tierras, como tercero interesado en las resultas del proceso. Seguidamente, por medio de auto del 4 de abril del 2025, se vinculó al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Policía Nacional, esto, debido a que, ante la falta de competencia manifestada por la Presidencia de la República, esta informó que les remitió mediante oficios, la petición que presento el accionante, para que proporcionaran una respuesta de fondo a lo solicitado.
Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.3 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Presidencia de la Republica Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, arguyó que la acción de tutela presenta una inexistencia de vulneración de derechos por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debido a que las pretensiones de los accionantes van dirigidas a que se le dé respuesta a un derecho de petición radicado ante la entidad en fechas pasadas.
Sin embargo, la misma ya fue contestada de fondo y bajo el margen de sus facultades legales. 3 Visualizar en SAMAI, índice 0042. Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pese a lo anterior, sostuvo que, con el fin de proporcionar una respuesta de fondo al pliego de peticiones, remitió la solicitud por competencia a la Unidad de Restitución de Tierras, la dirección general de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En primer lugar, advirtió que, conforme a sus competencias, solo podía dar respuesta de fondo sobre el punto 9 de la solicitud que presentaron los accionantes, debido a que los demás recaen en funciones ejecutivas del señor presidente. Por lo anterior, indicó que, al verificar el expediente remitido, si bien se solicitaba la reparación administrativa de los señores Arévalo Barreto Leguizamón, CC. 4.160.406, Francisco Espitia Padilla, CC. 6879089 y Jairo Edilberto Quitian Ariza, CC. 19483577, lo cierto es que no aportaron los poderes de los dos primeros, por tanto, solo se pronunciaría sobre el señor Quitian Ariza.
Afirmó que, el 12 de abril de 2025, se le proporcionó repuesta a lo solicitado en el derecho de petición, identificado con código Lex. 8524446. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite porque las pretensiones principales del proceso no son competencia de la entidad. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Argumentó que, dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con emitir información o adelantar gestiones administrativas a las personas que son reconocidas como víctimas del conflicto armado.
De igual forma, precisó que ha cumplido cabalmente con sus funciones legales y constitucionales, particularmente en lo que respeta a la asignación global del presupuesto nacional, dentro del cual se encuentra incluido la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, que es la entidad competente para adelantar las acciones en materia de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
Por lo tanto, aseguró que no es la autoridad para atender ni resolver las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, ya que estas exceden el marco de sus competencias constitucionales y legales. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación. 1.6.4.
Fiscalía General de la Nación Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Arguyó que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora fiscal general de la Nación, en atención a que la competente para pronunciarse sobre este asunto es la Dirección Seccional Bogotá de la entidad, la cual tiene el conocimiento de la petición trasladada, de conformidad con el radicado ORFEO.
En vista de lo anterior, agregó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que, no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza de dicha funcionaria, en la medida en que la petición objeto de debate en esta tutela no ha sido asignada bajo su resorte, sino al de Jefatura de la Unidad de Seguridad Pública y a la Fiscalía 539 de la Unidad de Seguridad Pública adscritas a la Dirección Seccional Bogotá. Por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite. 1.6.5.
Policía Nacional Afirmó que la Policía Nacional no tiene la facultad para atender la solicitud de la parte actora, ya que no se encuentra involucrada en los hechos ni en las peticiones elevadas por los accionantes. Consideró que la legitimación en la causa por pasiva recae en la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y la Unidad de Restitución de Tierras, quienes tienen competencia sobre el derecho de petición. Por tanto, destacó que no posee competencia legal ni funcional para responder dicho derecho de petición ni para asumir responsabilidad en la acción de tutela derivada, dado que el requerimiento fue dirigido únicamente al presidente de la República y al director de la Unidad de Restitución de Tierras. 1.6.6.
Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá Manifestó que no le asiste responsabilidad alguna, en los supuestos fácticos materia de tutela, toda vez que lo que se demanda es la presunta omisión de carácter administrativo, supuestamente realizada por las entidades públicas accionadas, mas no de naturaleza o índole judicial. Señaló que resulta procedente negar la presente tutela en contra de esta dependencia, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.
Agencia Nacional de Tierras Sostuvo que los accionantes en el trámite tutelar alegan vulneración de Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales que son por acción u omisión de otra entidad ajena a esta, como lo es la Unidad de Restitución de Tierras.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, debido a que no está legitimado en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - Solicitud de desvinculación De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En este caso, la Fiscalía General de la Nación requirió su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la competente para pronunciarse sobre este asunto es la Dirección Seccional Bogotá de esa entidad, quien tiene el conocimiento de la petición trasladada. Sin embargo, la Sala denegará lo solicitado puesto que, según los informes rendidos en este trámite constitucional, la remisión de la petición fue realizada a la Fiscalía General de la Nación, así que su comparecencia resultaba indispensable para esclarecer los hechos materia de controversia, independiente del trámite interno que se le haya impartido a la solicitud de los accionantes.
De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Tierras, pidieron su desvinculación al considerar que no les asiste responsabilidad alguna en este caso.
Pese a lo anterior, se denegará tal solicitud puesto que dichas autoridades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por ser parte de las autoridades a las que se le remitió por competencia la petición elevada por la parte actora. 2.3. Problema jurídico Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a no ser revictimizados», al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, al «acceso a tierras», al «restablecimiento socioeconómico» y a la dignidad humana de los accionantes, por no responder de fondo la solicitud radicada el 24 de enero de 2025? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto».
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.6.
Estudio del caso concreto La parte actora radicó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de enero de 2025 a la Presidencia de la República y la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de los correos electrónicos contactotreintaicuatro@presidencia.gov.co y director@urt.gov.co: De la revisión del escrito de tutela, la parte actora sostiene que los puntos 1 al 4 y el 9, eran competencia de la Presidencia de la República, por lo cual debió resolverlos.
Una vez revisada la solicitud, en los puntos mencionados anteriormente, se advierte que solicitó lo siguiente: Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1) Que el señor presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales previstas en los Artículos 188 y 189, particularmente en sus numerales 11, 25, de la carta policía, la que le confieren los artículos, 164 y 165 en su calidad de miembro principal del COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS; con su equipo jurídico modifique y/o amplié los artículos, 128, y 129 de la ley 1448 de 2011y el Art. 148 deldecreto 4800 de 2011, introduciendo una norma donde FOGAFIN Y BANCOLDEX o la entidad que los reemplace, con cargo al monto que el estado deba pagar a las víctimas por concepto de reparación administrativa, estableciendo líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos para comprar vivienda, o apuntalamiento de sinergias productivas, que para tales fines nos otorgue el Banco Agrario, a efectos que el gobierno nos permita superar nuestra crisis humanitaria, recuperar nuestra actividad productiva y sumarnos al crecimiento económico nacional y contribuir a la disminución de la brecha social y se contemple la posibilidad, de ampliar la posibilidad de ampliar dicha norma al pago de terrenos que deban ser pagados por el fondo y, este no cuente con disponibilidad presupuestal. 2) EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política de 1991 y los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, con su equipo jurídico proceda a hacer los ajustes requeridos al Decreto 440 de 2016, que modifico al Decreto 1071 de 2015, Título I capítulo I parte 15 libro 2, en lo relacionado con la URT, ajustándolos a los principios de economía, celeridad, buena fe, y de más principios que rigen nuestro ordenamiento constitucional y la función pública de acuerdo a los principios fundantes de la ley 1437 de 2011, de modo que unida a la aplicación de malicia indígena a la que debe apelar el Mayor YULE, para enfrentar la negligencia, corrupción estructural y obviamente la filtración de personas interesadas bloquear tanto el buen desempeño del Mayor YULE, en la dirección del programa de restitución, como para perjudicar al gobierno, favorecer a los victimarios y obviamente perjudicar o re victimizarnos aún más, muchos con más de 25 años, en el mismo cuento y nada, 13 años después de la ley 1437 de 2011. 3) Que el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el art. 189, numerales 13 y 3° de la Carta política de 1991.
Como comandante en jefe de las fuerzas militares, tome medidas de prevención en favor de su vida e integridad personal, proteger a la población en general y, liberar a la fuerza pública de los “zapateiritos” que participaron en los hechos que a continuación se relacionan y, de quienes no sabemos nada pese a haberlos denunciado penal y disciplinariamente y, quienes aún puedencontinuar en la institución tratando, de causar daño a personas inocentes, incluido el señor presidente de la república e incluso sus mismos compañeros, verdader@s héroes y heroínas que enaltecen la institución militar, nos llenan de orgullo y, quienes ven afectada su honra y buen nombre.
En ese sentido, averigüe cual fue el resultado de los procesos penales, en contra de los entonces Tenientes Coroneles, EMERSON ANTONIO CASTAÑEDA MORALES y CESAR AUGUSTO PARRA, denunciados penal y disciplinariamente por el suscrito JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, como responsables del montaje para inculpar al señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ y HECTOR ELI MARTINEZ LEAL, de la explosión del Carrobomba que exploto el 28 de Octubre de 2006, frente a las instalaciones de la séptima brigada en Villavicencio, y delito por el que gracias a dicho montaje, fue condenado el señor PALOMINO RODRIGUEZ a 696 meses o (58) años de cárcel, Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Rads.
IUS-215-83910, Ju 22/2015, Procuraduría G.N., Rd. 130571/2010, 18 de 01/2011 PRC. GN, Tutela contra F.G.N. 201103919, Of. FZFO297/12, EXT. 00040142, Mayo 11 de 2009, presidencia de la república) y crimen entre cuyos principales responsables, están los señores, YEDISSON MARTIEZ, quien junto con JORGE ELIECER CORREA MARIN y el soldado profesional CADETE, quienes aceptaron cargos y se acogieron a sentencias entre 22 y 25 años.
Falso positivo judicial que fue reconocido por la unidad de DDHH de la fiscalía general de la nación seccional Villavicencio en la resolución, No. 3813 de 18 de enero de 2010, la cual dice, así: “ ESTA HIPOTESIS SE FUE TRABAJANDO CON BASE EN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA POLICIA Y EL EJERCITO NACIONAL, QUIENES PRESENTARON A LOS INESCRUPULOSOS TESTIGOS CONOCIDOS COMOJOSE MARIA MOLINA ASTAÑEDA, DANIEL LOAIZA TRIANA, JOSE BERNAL, ENTRE OTROS, QUIENES, HABIENDO ENGROSADO LAS FILAS DE LA GUERRILLA, ESPECIALMENTE DEL FRENTE 26 DE LAS FARC, Y DE LA MANO DE UNOS MILITARES DECIDEN INVOLUCRAR EN ESTE HECHO A DOS PERSONAS QUE NADA TUVIERON QUE VER CON EL MISMO LLEGANDO A LA SENTENCIA CONDENATORIA DE UNO DE ELLOS, COMO FUE EL CASO DE DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ”,“NO CABE LA MENOR DUDA QUE LA FISCALIA 31 DE DERECHOS HUMANOS, LA FISCLIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL Y EL JUZGADO SEGUNDO PENALDEL CIRCUITO ESPECIALIZDO DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, FUERONGRAVEMENTE ENGAÑADOS E INDUCIDOS AL ERROR, HASTA LLEGAR A LA SENTENCIA CONDENATORIA DE DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, QUIEN JUNTO CON HECTOR ELI MARTINEZ LEAL, FUERON OBJETO DE UN COMPLOT POR PARTE DE LAS PERSONAS MENCIONADAS PARA INCULPAR A LOS REFERIDOS EN UN ATENTADO QUE NO COMETIERON”, (mayúsculas y resalte fuera del texto), que en consecuencia, son funcionarios corruptos pueden poner en peligro tanto la vida e integridad del señor presidente y por consiguiente la estabilidad nacional.
(por supuesto le agradecemos mucho al señor presidente si nos puede conceder una audiencia a los suscritos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y OSIAS ASCENCIO, para ver como el gobierno en cabeza del señor presidente puede apoyar nuestra labor humanitaria y social facilitándonos un espacio para el funcionamiento de la asociación, dentro de los bienes que han sido objeto de extinción de dominio y donde podamos atender líderes de otras asociaciones de víctimas que necesitan venir a adelantar gestiones, elaborar documentos y, por supuesto a apoyar la gestión gubernamental, constante e injustificadamente criticada y tratada de anular, dentro de la combinación de acciones desplegadas por la irracional y mezquina oposición, tendientes a tumbar al gobierno que elegimos y, al que tenemos que apoyar para que pueda terminar su periodo y cumplir en la mejor medida de lo posible con su plan de gobierno). 4) El señor Presidente de la República, Interponga sus buenos oficios ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, en cabeza de su director, señor, JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, director de la Agencia Nacional de Tierras ANT para que esta entidad, agilice el proceso de compra de fincas para dotar de tierras a un poco más de 1450 de las familias asociadas a ASOFADESCOL, en el marco de la retoma del proceso de adjudicación de tierras que venimos adelantando desde 2003, con el antiguo INCODER y después con la ANT, para dotar de tierras a víctimas del desplazamiento forzado afiliados a nuestra asociación, provenientes del sur del Tolima, particularmente en los municipios de: RIO BLANCO, PLANADAS, HERRERA, ATACO y de paso evitar, que esto sea otro desgaste, como los que hemos tenido a lo largo de más de 20 años que venimos gestionando tierras con el antiguo INCODER y con la misma ANT, que habíamos Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tenido dificultades hasta para el cumplimiento de dos tutelas, que le ganamos al INCODER en un Juzgado de Zipaquirá, a quienes dicha entidad, había revocado las resoluciones de adjudicación de UASs, en la Hacienda Jalisco, dentro de la estrategia de legalizar el robo de los predios y de paso, hacerle creer a la Honorable Corte Constitucional, que estaban cumpliendo con4 sus órdenes impartidas en la sentencia T-025 y en autos posteriores en materia restitución de tierras. 5) Que el mayor YULE, de manera directa y personal, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 166 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, 158 de la ley 1448 de 2011, en garantía del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y de CONTRADICON Y DEFENSA, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Carta Política de 1991, REVOQUE u ORDENE la inmediata REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO resolución No, 01621 de 21 de Septiembre de 2023, notificado el 15 de Febrero de 2024, mediante el cual dicha entidad decidió, RECHAZAR por extemporaneidad la presentación del escrito de revocatoria directa, con la cual se pretendía la REVOVACION de la Resolución 00720 de 2019, expedida dentro del proceso de restitución del señor, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, CC., N° 86.046.284, ID. 86280 y, mediante la cual esa unidad había decidido RECHAZAR, la inclusión de la finca LA BUSACA en el registro, encontrando para ello fundamento, en un procedimiento de notificación por AVISO hecho por la dicha unidad en 2019 y, no partiendo de la fecha en que realmente fue notificado el señor MARTINEZ SANCHEZ de dicho acto administrativo, que fue el día 24 Marzo de 2023, pero sobre todo, se hace necesaria la intervención directa y personal del Mayor Yule, para impedir que una BACRIM organizada entre funcionari@s de la URT y jueces y magistrados corruptos que al parecer conforman un cartel de la toga, que a su vez forman parte de una estructura criminal que ha venido funcionando al servicio de los despojadores y, que en este caso particular, tienen la finalidad de no permitir a MARTINEZ SANCHEZ ejercer su derecho de contradicción y defensa, para de esa manera legalizar el despojo en favor de su mismo victimario, pero sobre todo, porque tanto en este caso, como en otros aquí referidos, su señoría va a poder encontrar insumos que le permitan tomar medidas, tendientes al desmantelamiento de la estructura criminal, que ha estado enquistada en el programa desde su fundación, pero que claramente se ha agudizado más con la llegada del gobierno del doctor Pero y de su administración, con la clara intención de perjudicar la buena gestión y entrega de resultados positivos, para tratar a toda costa de ponernos en contra del gobierno y tratar de recuperar la totalidad del poder. 6) Que su señoría el mayor YULE, como una forma de contener los abusos de sus funcionarios y erradicar situaciones como la presentada con el señor CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, exija a todos y cada uno de sus funcionari@s de la URT el estricto apego al procedimiento de notificaciones dispuesto en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 CPACA y sus decisiones con total apego a la ley 1448 de 2011, en particular los Art. 158 y 7 de la ley 1448/2011 que desarrollan el Art, 29 de la carta Política en la citada ley 1448, la acumulación procesal de acuerdo al Art. 95 de la ley 1448, para evitar que, por su inaplicación funcionarios de la URT puedan seguir patrocinando despojos de sus fincas o posiciones legales, como vemos tanto en el citado caso de MARTINEZ SANCHEZ, como el del anciano, PEDRONEL FLORES OSPINA, los dos casos traídos a manera de botón de muestra, de lo que es una pandemia5 estructural, orientada no solo a facilitar los despojos definitivos, sino a apoyarlos, por un lado desconociendo que tanto la condición de poseedor legítimo, como al Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 propietario, que haya sido obligado a vender por menos precio sus propiedades, como a las que sus predios abandonados hayan sido objetos de los demás negocios, previstos en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser restituidas, sin embargo funcionari@s de la URT, en su afán de ayudar a despojar a las víctimas no solo tratan de asegurarse de que la víctima no pueda notificarse oportunamente para tratar de impedir su derecho de defensa, llegando incluso a justificar en el procedimiento de notificación irregular en las facultades que le confiere a la URT el Art. 2.15.1.4.1.
Numeral 9 del Decreto 440 de 2015, el cual le da la facultad a la URT, es a pedir pruebas, no de asumir que, como puede requerir pruebas, dicha facultad le da el derecho a esa unidad de abrogarse la facultad de impedir que las pueda aportar y de ejercer su derecho de defensa, como lo entienden funcionari@s de esa unidad y, así lo entendieron las operadoras judiciales que rechazaron la tutela, particularmente la juez A-quo, cuando afirma enfáticamente, que la accionada fallo en derecho, porque el agenciado tiene la calidad de poseedor y no de dueño, lo cual deja claro, el interés deliberado de dicha juez en negar la tutela, al arribar a esa conclusión, como está dicho, en total desafío en este caso por jueces a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1448, además de reconocer como sujeto de derecho a la restitución a los poseedores, concomitantemente, declara la NULIDAD, de los negocios, hechos dentro de las condiciones de nulidad previstas en los artículos 3, 75 y 81 de la ley 1448 de 2011, mismas condiciones de NULIDAD el negocio de la finca del anciano, PEDRONEL FLORES OSPINA, a quien como más adelante lo van a ver, desde la URT, trataron de impedir que dicho señor, pudiera ejercer su derecho de defensa, enviando la notificación a una dirección que obviamente inexistente, no obstante tener pleno conocimiento de su dirección de notificación, claramente para favorecer a los despojadores, que sería el padre de uno de los paramilitares que le habían hecho un atentado de muerte del que salió gravemente herido y, a quien habría tenido que venderle la finca por $ 300.000 pesos, Es decir, por el valor de lo que en esa época podría valer un par de árboles de aguacate, le toco venderles, 20 hectáreas yodas en pastos, y cultivos de pancojer y más de 200 árboles de aguacate y algunas palmas de cocos y que, por consiguiente este caso, al igual que el del señor CARLOS ERRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, también está inmerso en las causales de NULIDAD de los negocios, previstas en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 y, que por consiguiente, la URT válidamente no puede rechazar la inclusión del predio en el registro, para que continúe el proceso teniendo en cuenta que este caso está dentro de las causales de priorización previstas en la referida ley 1448 de 2011 y desconociendo absolutamente todos los valores y principios que inspiran nuestra constitución, mismos que rigen la administración publica, ley 1437 de 2011 y sin el más elemental respeto por las víctimas del conflicto y del despojo a quienes funcionari@s de la URT, están discriminando nada más ni nada menos que frente a sus propios victimarios, cuyos crimines no solo están impunes, sino que funcionari@s de esa unidad además de patrocinar su despojo están facilitando que el señor AQUILINO CARDENAS SALINAS y sus secuaces, lo puedan asesinar, además de quedarse con su posesión LEGITIMA, en total violación del derecho de NO repetición, todo a causa de la actuación burda y corrupta de funcionaria@s de la URT, que en consecuencia, deben ser conjuradas de manera urgente por parte de su señoría el MAYOR YULE. 7) Se coordinen mediadas para proteger la vida e integridad personal del señor CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, para evitar que el señor AQULINO CADENAS SALINAS, pueda atentar contra su vida e integridad personal, con base tanto en los antecedentes criminales del referido señor y otros participantes en los nuevos hechos, que más adelante se relacionan.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 8) Así mismo solicitamos, la intervención de sus señorías, para que sin más dilaciones se resuelvan los procesos de los suscritos: ARÉVALO BARRETO LEGUIZAMÓN, ID.
No 33373, 33366, 33367, el señor JOSÉ EDISON MARTÍNEZ, CC. 17316859, (Fallecido) y aquí representado por el señor ODAIR MARTÍNEZ RAMÍREZ, CC. 1026555195 ID 81066, PEDRONEL FLORES OSPINA ID 141740, 141384 y 59133, FRANCISCO ESPITIA PADILLA, CC. 6879089, el suscrito, JAIRO EDILBERTO QUITAN ARIZA ID 128473, 128476 y del mismo modo, estos casos sirvan para poner en evidencia, tanto la negligencia y/o corrupción estructural al interior de la URT, que históricamente ha impedido el avance en el programa de restitución, pero que ahora se ha acentuado más, para perjudicar el proyecto de cambio del actual gobierno en cabeza del señor presidente que representa el mayor YULE, en esta unidad.
Así mismo, se evite que funcionari@s de esa unidad, continúen, encubriendo los robos masivos de tierra a la nación, que venían patrocinando funcionarios del antiguo Incora y el Incoder, que estaban al servicio de narcotraficantes, paramilitares, políticos corruptos y empresas multinacionales, así como de ciudadanos extranjeros, quienes se hicieron a grandes latifundios de terreno de manera fraudulenta y gracias a la intervención de funcionarios corruptos del antiguo INCORA, EL INCODER cuyos hechos están siendo encubiertos por funcionarios de la URT, en términos más adelante señalados. 9) El señor presidente de la república, interponga sus buenos oficios ante la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS, para que se nos haga tangible la reparación administrativa a los suscritos, AREVALO BARRETO LEGUIZAMON, CC. 4.160.406, FRANCISCO ESPITIA PADILLA, CC.6879089 y JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, CC. 19483577.10 De los informes allegados, se advierte que, por medio del correo electrónico suministrado por el accionante, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 27 de enero de 2025, le notificó que no es la entidad competente para conocer del pliego de peticiones, motivo por el cual su petición había sido enviada a la Unidad de Restitución de Tierras.
De igual forma, preciso que, el 26 de marzo de 2025, remitió por competencia a las siguientes entidades: Dirección General de la Policía Nacional (OFI25- 00055286 / GFPU 13150001), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OFI25- 00055287 / GFPU 13150001), la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas(OFI25-00055288 / GFPU 13150001), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (OFI25-00055289 / GFPU 13150001), la Agencia Nacional De Tierras (OFI25-00055290 / GFPU 13150001) y la Fiscalía General de la Nación(OFI25-00055291 / GFPU 13150001). 10 Transcripción Original de la petición con posibles errores.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese sentido, se establece que la autoridad accionada contestó lo solicitado por la parte accionante, dentro del marco de sus competencias y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio, correspondiente, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com.
Como se aprecia a continuación, la parte accionada anexó la trazabilidad digital, utilizada por el sistema de gestión documental de la Presidencia de la República, el cual permite verificar el envío de la comunicación al accionante a la dirección electrónica suministrada, como también a las entidades en cuestión. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la Presidencia de la República cumplió con el deber establecido el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, referente a remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, por lo que hay lugar a negar el amparo frente a esta autoridad.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, una vez vinculas las entidades competentes al presente tramite, estas respondieron a lo solicitado de la siguiente forma: El Ministerio de Hacienda y crédito público advirtió que carece de competencia para dar respuesta a lo solicitado por la parte actora, como quiera que solo se encarga de asignar el presupuesto Nacional y no de distribuir los recursos relacionados con asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, lo cual es competencia de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.11 La unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas allegó informe en el que dejó de presente que solo tiene competencia para dar respuesta al punto 9 de la solicitud, que hace referencia a que se efectué la reparación administrativa.
En ese sentido, 12argumentó que se le dio contestación al señor Jairo Edilberto Quitian Ariza frente al derecho de petición (código Lex. 8524446), relacionada con la solicitud de indemnización, el 12 de abril de 2025, que le fue notificada al correo Asofadescol@gmail.com. F Frente a ello, señaló que le fue reconocida a través de resolución Nº. 04102019- 1613828 del 21 de febrero, en efecto, como no se observó una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se le dio aplicación al método de priorización. Sin embargo, la autoridad dejo de presente que no otorga turnos de indemnización para reparar a las víctimas, en razón que la Resolución 1049 no estableció alguna temporalidad específica o fechas ciertas en las que deba ejecutarse este proceso técnico, por esta razón, la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el análisis de la información, podrá determinar el momento idóneo, propicio y adecuado para correr la medición del método técnico de priorización y poder entregar una respuesta a las víctimas.
Ello, por cuanto cada medición requiere de gestiones especializadas, de esfuerzos logísticos, operativos, financieros y jurídicos que demandan un tiempo considerable para desarrollarse 11 Memorial enviado el 21 de abril de 2025. 12 Memorial enviado el 21 de abril de 2025. Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y lograr entregar una respuesta puntual.
Por tanto, el proceso técnico del Método será aplicado en el transcurso del segundo semestre del 2025 y los resultados serán informados durante la misma anualidad y temporalidad, sujeto a la disponibilidad de presupuesto con la que cuente la Unidad para el pago de las indemnizaciones. La Fiscalía General de la Nación advirtió que se configura la legitimación en la causa por pasiva, por lo que la petición fue trasladada a la Dirección Seccional de Bogotá, entidad competente para pronunciarse sobre este asunto.
Por tanto, la señora Fiscal General de la Nación no puede dar respuesta a lo solicitado en la petición.13 La Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá manifestó que no le asiste responsabilidad alguna, en los hechos fácticos materia de tutela, toda vez que se demanda la presunta omisión de carácter administrativo, supuestamente realizada por las entidades públicas accionadas, mas no de naturaleza o índole judicial.
Razón por la cual, resulta procedente negar, la presente tutela en contra de esa coordinación, por el tema de la falta de requisito procesal, referente al tema de la falta de legitimación por pasiva.14 La Policía Nacional sostiene que no tiene competencia legal ni funcional para responder al derecho de petición presentado por los accionantes, ya que la solicitud estaba dirigida exclusivamente a la Presidencia de la República y a la Unidad de Restitución de Tierras.
De modo que, pese a que no fue vinculada directa o indirectamente en los hechos o peticiones, no se le puede atribuír responsabilidad en el trámite de la acción de tutela. Además, el artículo 113 de la Constitución establece que la colaboración entre entidades del Estado no implica el ejercicio de funciones ajenas ni la reasignación de competencias15 La Agencia Nacional de Tierras, sostuvo que los accionantes en el trámite tutelar alegan vulneración de derechos fundamentales que son por acción u omisión, tramite propio de otra entidad ajena a esta, particularmente mencionan un presunto derecho de petición que se encuentra en la URT- Unidad de Restitución de Tierras, entidad ajena a la ANT, por tanto de la revisión del escrito de tutela no se evidencian piezas procesales adjuntas al plenario como tampoco alguna actuación que evidencie la vulneración o que permita indicar que el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora sea la Agencia Nacional de Tierras.
Además, frente al punto 4 relacionado proceso de compra de fincas no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se agilicen tramites de compras de fincas, como lo comenta en el escrito de tutela, porque para eso se establecen unos procedimientos administrativos con etapas que deben ser respetadas para garantizar el debido proceso.
Visto lo anterior, la Sección considera que el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras no han proferido respuestas claras, de fondo y 13 Memorial enviado el 23 de abril de 2025. 14 Memorial enviado el 22 de abril de 2025. 15 Memorial enviado el 11 de abril de 2025.
Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 congruentes a la petición elevada por los señores Quitian Ariza y Ascencio, pues si bien por medio de la presente acción manifestaron no ser los competentes, dentro del expediente no se logra evidenciar que dicha decisión haya sido puesta en conocimiento de los peticionarios, en ese orden de ideas, al no ser comunicada la respuesta a los accionantes a través de los medios electrónicos proporcionados por ellos, esta omisión conlleva a una clara vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, lo que amerita conceder el amparo solicitado frente a estas entidades, en consecuencia, se les ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, para que proporcionen una respuesta de fondo, impartan el trámite adecuado a la solicitud y notifiquen a la parte actora de dichas actuaciones, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los accionantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso.
Por otra parte, se advierte que la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fueron notificados de esta acción de tutela mediante auto de vinculación del 4 de abril de 2025, tal y como se aprecia en la imagen anexa, sin emitir respuesta al respecto: Dado que la autoridad guardó silencio, se impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso respecto de estas entidades también, por cuanto han omitido dar Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 respuesta a la petición, pese a que se vincularon dentro del presente tramite.
Por lo tanto, unidad de restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas computados a partir de la notificación de la presente decisión, emitan respuesta a la solicitud y le notifiquen su decisión al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los tutelantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso.
En lo que respecta al argumento de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual afirmó que la autoridad competente para conocer de la petición era la Seccional de Bogotá, por tanto, le remitió la tutela al dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, para que proporcionara una respuesta. la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el deber establecido el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, referente a remitir la petición al competente y, notificar al peticionario, puesto que, aunque se aportó la constancia de envió a la Seccional Bogotá donde remite por competencia, no se observa que la entidad le haya comunicado de esta actuación a los actores, motivo por el cual, hay lugar a conceder el amparo frente a esta autoridad.
Asimismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció de fondo, negando la solicitud de la parte actora respecto al punto 9, decisión que fue notificada al correo electrónico proporcionado por la parte accionante. En su respuesta, explicó el método utilizado para conceder la indemnización en el marco de la reparación administrativa, enfatizando que: […] por medio de Resolución Nº. 04102019-1613828 del 21 de febrero se le reconoce el derecho al señor Quitian Ariza y se le da aplicación al método de priorización, el cual puede se lleva a cabo en cualquier momento del año y por tal motivo no es posible establecer en qué momento se indemnizará a la víctima, puesto que, como no hay fechas ciertas, no es posible otorgar por medio de turnos. Adicionalmente, Afirmo que el proceso técnico del método será aplicado en el transcurso del segundo semestre del 2025 y los resultados serán informados durante la misma anualidad y temporalidad, sujeto a la disponibilidad de presupuesto con la que cuente la Unidad para el pago de las indemnizaciones.
Por lo tanto, con la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición de los demandantes, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la entidad en mención, el 12 de abril de 2025, brindó respuesta al punto 9 contenido en la solicitud de tutela en el marco de su competencia y le notificó a Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la parte accionante, por lo expuesto, respecto a esta entidad se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.
De ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y su Seccional Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo -DAPRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conceder el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CUARTO: En consecuencia, ordénase al Ministerio de Hacienda, a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restitución de Tierras, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, que proporcionen una respuesta de fondo, impartan el trámite adecuado a la solicitud y notifiquen a la parte actora de dichas actuaciones, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los accionantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso QUINTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días Demandantes: Osias Ascencio y otro Demandados: Presidente de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»