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68001233300020210013201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-07-15

Radicación interna: 29059 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Delthac 1 Seguridad Ltda.·Demandado: Departamento De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00132-01 (29059) Demandante: DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tema: Solicitud de devolución. Principio de congruencia. Argumentos nuevos en la apelación ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión asumida por la Sala en la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues estimo que el principio de congruencia no restringe al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre argumentos de apelación que, si bien no fueron previamente formulados por la parte demandada en la oposición de la demanda, e incluso en sede administrativa, atañen al marco de la discusión, y más en casos como el presente, en el que las razones del recurso recayeron en la aplicación de una norma de orden público, como lo es el Decreto 491 de 2020.

Si bien acompaño la decisión adoptada en la sentencia, advierto que en su parte considerativa indicó, con fundamento en el principio de congruencia y en los artículos 230 y 328 del CGP, que «los argumentos con los que se pretende debatir la presunción de legalidad de la sentencia apelada, deben estar acordes con lo planteado en el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante), con lo expuesto en la oposición a la demanda (en el caso del demandando) y, en cualquier caso, con lo razonado por el juez de primera instancia», y que «está prohibido que el apelante exponga en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevos que no presentó en la demanda o en la contestación de ese escrito, según el caso».

Se subraya. Pues bien, considero que la anterior posición desconoce la facultad y el derecho que le asiste a la parte demandada de abstenerse a contestar la demanda -artículo 175 del CPACA1-, y a que los cargos de apelación que formule contra los aspectos adversos de la providencia de primera instancia sean conocidos por el superior, para que este los revoque o reforme.

A esos efectos, los artículos 320 y 328 del CGP, al señalar respectivamente que el objeto del recurso de apelación consiste en que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante», y que la competencia del juez de segunda instancia implica «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», no limitan al superior para pronunciarse, con ponderación, sobre argumentos no propuestos con anterioridad a la sentencia, pero que atañen a la litis, pues insisto en que, entre las facultades legales que le asisten a la parte demandada, se encuentra la de no contestar la demanda.

Cabe precisar que esta circunstancia contrasta con el deber de la parte demandante de registrar con claridad y precisión en la demanda lo pretendido, junto con los 1 CPACA «Art. 175.- Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá (…)».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentos de derecho que lo soportan, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 162 del CPACA, en armonía con el principio de justicia rogada. En esas condiciones, asumo que la anterior posición no transgrede el principio de congruencia del recurso de apelación, en la medida en que responde a una prerrogativa legal que debe ser observada por el juez de segunda instancia, y más en casos como el presente, en el que el argumento de apelación -no formulado en la contestación demanda-, responde a la aplicación de una norma de orden público, como lo es el Decreto Ley 491 de 2020.

Por lo anterior, estimo que al juez de segunda instancia le es dado pronunciarse con ponderación, sobre argumentos no propuestos por la parte demandante en oportunidades procesales anteriores, en tanto resulten oportunos y no hubiesen sido afectados por el principio de preclusión procesal. En esas condiciones, pongo de presente mis apreciaciones.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO