Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 27 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Elías Rodríguez Arias demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se le ordene el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez con un ingreso base de liquidación del 80 %.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: //PRIMERA. Que, dentro del plazo prudencial perentorio ordenado por la Ley, el honorable Tribunal Administrativo ORDENE a Colpensiones por conducto de su Representa Legal, dar aplicación permanente e inexorable al Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en lo sucesivo, por tratarse de una norma con fuerza material de Ley, que está actualmente en vigor, y la sólida jurisprudencia sobre la materia, especialmente la expuesta en Sentencia SL3501-2022 y SL810-2023.
De manera que, la accionada proceda a emitir acto administrativo para mi persona, en donde se reliquide mi pensión de vejez en pleno cumplimiento a la norma que nos ocupa, bajo un estudio serio con materialización de los principios Pro homine, Pro persona, In dubio pro operario y Favorabilidad, para que se fije un tope legal de IBL máximo del 80%. //SEGUNDA.
Que el honorable Tribunal Administrativo ORDENE a Colpensiones por conducto del Jefe Oficina Asesora de Asuntos Legales, dejar sin efecto el Memorando # OAL-016-2023 para mi situación en concreto y no vuelva a generar una barrera que impida la aplicación permanente del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en mi reliquidación de la pensión de vejez, para que se fije un tope legal de IBL máximo del 80%, lo cual se apoya con la sólida jurisprudencia sobre la materia, especialmente la expuesta en Sentencia SL3501-2022 y SL810-2023.
Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co //TERCERO. Que el honorable Tribunal Administrativo ORDENE a Colpensiones por conducto del Gerente de Determinación de Derechos y la Directora de Prestaciones Económicas, que se abstengan de generar trabas en el estudio de mis solicitudes de reliquidación pensional en miras de que den cabal cumplimiento al Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la sólida jurisprudencia sobre la materia, especialmente la expuesta en Sentencia SL3501-2022 y SL810-2023. //CUARTO. Que el honorable Tribunal Administrativo en caso de considerarlo necesario CONDENE en costas y/o agencias en derecho a Colpensiones por conducto de su Representa Legal, al ser única y exclusiva generadora del conflicto jurídico por el incumplimiento normativo generalizado y que para el caso en particular se ha extendido en el tiempo de forma ilegal, esto es, el incumplimiento del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y la y la sólida jurisprudencia sobre la materia, especialmente la expuesta en Sentencia SL3501-2022 y SL810- 2023. 2.
Hechos El actor manifestó que tiene más de 70 años y padece múltiples enfermedades. Expuso que, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2024, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional con un IBL del 80 %. Indicó que, mediante Resolución SUB-11170 del 17 de enero de 2025, Colpensiones negó la solicitud; que el 29 de enero de 2025 recurrió la decisión y que, a través de las resoluciones SUB-38590 del 6 de febrero de 2025 y DPE-6279 del 6 de mayo de 2025, la entidad confirmó la negativa.
Agregó que, el 12 de diciembre de 2025, solicitó a Colpensiones el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y que, el 19 de diciembre siguiente, la entidad negó lo pedido. 3. Admisión de la demanda En auto de 19 de marzo de 20261, del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la demanda fue admitida y se vinculó a Colpensiones y se corrió el traslado correspondiente. 4.
Informe Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. En primer lugar, sostuvo que el medio de control de cumplimiento no procede para obtener el reconocimiento de derechos particulares ni para controvertir actos administrativos que resolvieron una solicitud pensional concreta. En cuanto al fondo, indicó que aplicó los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 para determinar el IBL y el porcentaje de reemplazo. 1 Previa remisión por competencia que realizó el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, D. C., sección segunda, a través de auto de 25 de febrero de 2026.
Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Además, sostuvo que siguió lo indicado en el memorando OAL-016-2023 que orienta la actuación interna de la entidad. 5.
Sentencia de primera instancia En fallo de 27 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción. Consideró que, aunque el actor invocó el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo pretendido era obtener la reliquidación de su pensión de vejez, dejar sin efectos los actos administrativos que negaron esa solicitud y alcanzar el reconocimiento de un derecho particular, asuntos que deben discutirse ante el juez natural a través del medio de control ordinario. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, alegó que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas aportadas, entre ellas las que, en su criterio, demostrarían que Colpensiones utiliza el memorando OAL-016-2023 para desconocer el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y negar reliquidaciones pensionales.
Sostuvo que la norma invocada contiene un mandato claro, expreso y exigible, pues permite incrementar la tasa de reemplazo hasta alcanzar el 80 % del IBL cuando se superan las semanas mínimas de cotización. También insistió en que la acción de cumplimiento es el único medio eficaz para lograr el acatamiento de la ley, pidió tener en consideración su edad, estado de salud y pidió valorar las pruebas allegadas para abordar el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 27 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se superan los presupuestos de procedencia, en particular los relativos a la subsidiariedad y a la prohibición de utilizar la acción de cumplimiento para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011- 00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2015- 00493-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, el extremo accionante acompañó con la demanda la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2025, en la que requirió a Colpensiones la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión y se dejaran sin efectos las resoluciones SUB-11170 del 17 de enero de 2025, SUB-38590 del 6 de febrero de 2025 y DPE-6279 del 6 de mayo de 2025, para que se expidiera un nuevo acto administrativo de reliquidación de su pensión de vejez con un IBL del 80 %.
La entidad respondió el 19 de diciembre de 2025 en sentido contrario a lo pretendido. Lo anterior resulta suficiente para entender agotado el requisito de procedibilidad de la renuencia frente a la autoridad accionada, dado que el reclamo previo identificó la norma cuya observancia se pretendía y la respuesta de Colpensiones fue adversa al querer del actor. 3.4.
Procedencia de la acción de cumplimiento La Sala reitera que la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que contengan un mandato claro, expreso y exigible. Sin embargo, conforme con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo resulta improcedente cuando el afectado cuenta o contó con otro instrumento judicial para obtener la protección de sus intereses, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio grave e inminente.
En el presente asunto, aunque el actor invoca formalmente el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que sus pretensiones no se dirigen a la materialización objetiva de un deber legal, sino a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 80 % del ingreso base de liquidación, así como a dejar sin efectos 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las decisiones administrativas mediante las cuales Colpensiones sustentó la negativa a dicha solicitud.
En efecto, de los antecedentes del expediente se advierte que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante mediante Resolución SUB 292300 del 19 de diciembre de 2017 y, posteriormente, negó la reliquidación pretendida a través de la Resolución SUB 11170 del 17 de enero de 2025, decisión que fue confirmada, entre otras, mediante Resolución SUB 38590 del 6 de febrero de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado.
En esta última decisión, la entidad efectuó el análisis de la historia laboral, las semanas cotizadas, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo aplicable al caso concreto. Así, la controversia planteada por el accionante corresponde a un debate individual sobre la liquidación de una prestación económica del Sistema General de Pensiones, administrada por Colpensiones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por tanto, el asunto no puede ser decidido por el juez de cumplimiento, pues exige determinar si la entidad liquidó correctamente la pensión de vejez, si debía aplicar una tasa de reemplazo distinta y si las resoluciones que negaron la reliquidación se ajustan o no al ordenamiento jurídico. En ese contexto, la Sala advierte que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para discutir la controversia, esto es, el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con la regla general de competencia prevista para los conflictos relacionados con prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral, en especial cuando se trata de pensiones reconocidas y administradas por Colpensiones.
Lo anterior se refuerza porque, de la Resolución SUB 38590 del 6 de febrero de 2025, no se desprende que la prestación reclamada tenga origen exclusivo en una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público que permita atribuir el conocimiento del litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la historia laboral allí reseñada comprende tiempos cotizados en empleadores privados lo que impide concluir que el debate pensional corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, si el demandante estima que Colpensiones desconoció el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral o que aplicó indebidamente el memorando OAL-016-2023, debe acudir al proceso ordinario laboral para controvertir la liquidación de su pensión y obtener, de ser procedente, el reajuste económico correspondiente.
La acción de cumplimiento no fue prevista para sustituir ese escenario judicial ni para obtener, por vía sumaria, la reliquidación de una prestación pensional particular. Los argumentos de la impugnación, relacionados con la supuesta falta de valoración de pruebas, la existencia de múltiples solicitudes negadas por Colpensiones, el alcance de las sentencias de la Sala de Casación Laboral y la legalidad o fuerza Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vinculante del memorando OAL-016-2023, no tornan procedente este medio de control.
Todos esos planteamientos remiten a un debate sobre la correcta interpretación normativa y jurisprudencial aplicable al caso pensional del actor, materias que escapan al objeto del juez de cumplimiento. Tampoco modifica la conclusión el hecho de que el actor afirme que su reclamación involucra una problemática general o masiva. En el proceso concreto, las pretensiones se dirigen a que se revise su situación pensional individual y se reconozca una reliquidación a su favor.
En esos términos, la controversia versa sobre un derecho subjetivo litigioso que no puede ser definido por el juez de cumplimiento. Frente a los argumentos relativos a la edad y al estado de salud del demandante, la Sala advierte que tales circunstancias, aunque merecen especial consideración, no configuran por sí solas un perjuicio irremediable que permita superar la subsidiariedad que se advierte.
Para activar la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no basta invocar condiciones personales de vulnerabilidad, sino que debe acreditarse una afectación grave, inminente, urgente e impostergable que haga ineficaz el mecanismo judicial ordinario. En este caso, las historias clínicas y las manifestaciones sobre su condición de adulto mayor no demuestran la configuración de un perjuicio irremediable que permita desplazar el mecanismo ordinario de defensa judicial a efectos de obtener la reliquidación pensional por este medio judicial.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte configurada la causal de improcedencia por existencia de otro instrumento judicial idóneo y eficaz. En consecuencia, opera la improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, los argumentos de la impugnación no desvirtúan la decisión del Tribunal. Por el contrario, confirman que la controversia se relaciona con el reconocimiento de un derecho subjetivo pensional y con la existencia de otro mecanismo judicial, razón por la cual se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 27 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Elías Rodríguez Arias Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 25000-23-41-000-2026-00325-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx