CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandados: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Concurso público para ingreso a carrera notarial Actuación: Decide sobre recurso de reposición contra auto de súplica que confirmó improcedente el grado jurisdiccional de consulta de sentencia condenatoria ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro (coadyuvado por la demandante)1 contra el auto de 3 de febrero de 2022, con el que los demás integrantes de esta subsección decidieron el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el proveído de 2 de agosto de 2021, con el que el consejero sustanciador declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda.
En ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción2, la Sala rechazará de plano el recurso de reposición instaurado contra el proveído que decido el de súplica, por la siguiente razón: La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado, sustenta el recurso de reposición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al afirmar en su memorial que «el ya citado artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 3 habilita la interposición del recurso de reposición en contra de los autos que resuelven la apelación, queja y la súplica, siempre: “que contengan puntos no decididos en el 1 Reposa en el índice 57 del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI de esta Corporación. 2 Código General del Proceso: «Artículo 43: Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2.
Rechazar cualquier solitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]» Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 2 auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos”» (se destaca).
Advierte la Sala que el CPACA no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que, de manera expresa, estableció:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [se destaca].
Revisado el expediente, evidencia la Sala que, en este caso, la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 209, vuelto) y fue admitida el 10 de diciembre de 2009 (ff. 223 y 224) por esa Corporación, esto es, en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), por cuyos cauces se tramitó el proceso, incluido el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de agosto de 2021, que la Superintendencia de Notariado y Registro, de igual modo, fundamentó en el artículo 184 (incisos 1° y 2°) de esta codificación [índice 28, aplicativo SAMAI de esta Corporación].
El CPACA comenzó a regir desde el 2 de julio de 2012. De modo que el recurso de reposición ahora interpuesto por la Superintendencia resulta improcedente y, por consiguiente, dilatorio. Lo expuesto, es suficiente para rechazarlo, no obstante, a modo de pedagogía jurídica u obter dicta, esta subsección advierte al apoderado de la Superintendencia y la demandante, lo siguiente: 1.
No es cierto, como lo afirma la Superintendencia, que «el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 3 habilita la interposición del recurso de reposición en contra de los autos que resuelven la apelación, queja y la súplica». Lo que preceptúa, con claridad, el aludido artículo 243A CPACA es que «No son susceptibles de los recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos» (negrilla fuera del texto original). Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 3 Obsérvese que ninguna parte de la anterior disposición habilita ejercer el «recurso de reposición en contra de los autos que resuelven la apelación, queja y la súplica», como, de manera desatinada, lo plantea el apoderado.
Por el contrario, lo que enfatiza el mismo artículo 243A del CPACA es que «No son susceptibles de los recursos ordinarios las siguientes providencias […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica» (se destaca). 2. La tramoya planteada por el profesional del derecho, como justificación del desacertado recurso de reposición, agravia la sindéresis y la lógica formal, puesto que, por una parte, afirma que en este caso procede dicho recurso contra el auto que decidió la súplica, siempre que «contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos» (afirmación que no es cierta) y, a renglón seguido, explica que «esto es, bajo el entendido que no se están cuestionando las razones jurídicas por las cuales el Consejo de Estado como órgano de cierre o límite de la jurisdicción contencioso administrativa negó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria parcial en contra de la entidad que represento del 30 de agosto del año 2008, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino por el hecho de haber omitido pronunciamiento alguno en el mismo auto sobre el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y remitido oportunamente al despacho desde el 16 de diciembre de 2021, para concluir la presente controversia» (negrilla fuera del texto original).
El anterior razonamiento resulta contradictorio, desde el punto de vista de la lógica jurídica, puesto si el mandatario de la Superintendencia asegura que no cuestiona la decisión de esta Corporación, en cuanto a que, al desatar la súplica, confirmó la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), pues resulta apenas obvio que no existe motivo para impugnarla, sin embargo, lo hizo, pese a que, además, el artículo 243A (numeral 4) proscribe categóricamente ejercer los recursos ordinarios contra la providencia que decida el recurso de súplica (entre otras), como sucede en el presente caso. 3.
El mandatario pretende imaginar una «tercera norma», que el legislador no consagró, puesto que mezcla, de manera irrazonable, los numerales 3 y 4 del artículo 243A del CPACA, que consagran hipótesis diferentes, así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. «Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:» No son susceptibles de recursos Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 4 ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. Nótese que el numeral 3 prevé que la providencia que decida el recurso de reposición no es susceptible de los recursos ordinarios, «salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos», evento que pretende transpolar para el caso del proveído que decidió la súplica, sin ser lo mismo, con el agravante de que para este último caso no lo prevé la ley, o mejor, lo prohíbe en forma expresa el numeral 4 en cuestión, al establecer que no proceden los recursos ordinarios contra las providencias «que decidan los recursos de apelación, queja y súplica» (se destaca).
Aceptar el planteamiento del apoderado de la Superintendencia y de la coadyuvante, sería admitir la existencia de una tercera instancia frente a los recursos de apelación, queja y súplica, que el legislador no ha previsto en la tradición jurídica colombiana. De modo que se quebrantaría el orden jurídico y se vulnera el principio general, según el cual «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley», consagrado en el artículo 13 del Código General del Proceso (CGP). 4.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 243A del CPACA, la providencia que decida el recurso de reposición no es susceptible de los recursos ordinarios, «salvo que contenga puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos» (se destaca). Resulta apenas lógico que sea así, para garantizar los derechos de contradicción y defensa, ante puntos nuevos que fueron objeto de pronunciamiento en el auto que desató recurso de reposición, porque el recurrente no los conoció o tuvo la oportunidad de controvertirlos antes.
Pero, lo anterior no aplica para el caso del proveído que decide la súplica, por ser un asunto distinto. Y, en gracia de discusión, en el presente caso, las Sala tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre aspectos nuevos o por fuera de los motivos que se invocaron en el recurso de súplica por la Superintendencia y la Agencia Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 5 Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el asunto sub examine la inconformidad de apoderado de la Superintendencia radica en «el hecho de haber omitido pronunciamiento alguno en el mismo auto sobre el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y remitido oportunamente al despacho desde el 16 de diciembre de 2021, para concluir la presente controversia», al decidir la súplica los demás integrantes de esta subsección, ante lo cual advierte la Sala que el tema resulta extraño al juez que desata este recurso, cuya competencia se delimita por los argumentos que formularon los impugnadores.
Tampoco cabe aplicar la hipótesis del numeral 3 del artículo 243A del CPACA, que abre paso a los recursos ordinarios contra el proveído que decidió el recurso de reposición solo cuando se haya extralimitado, al decidir sobre puntos nuevos, se itera, y esta no es la situación que nos ocupa, puesto que, por una parte, no estamos en presencia de tal recurso, sino del de súplica y, por otra, esta subsección no se pronunció acerca temas nuevos, dado que se limitó a decidir los planteados por los recurrentes, como debe ser.
La solicitud de aprobación de la conciliación a la que llegaron las partes después de proferida la sentencia, no fue materia del recurso de súplica que la Sala desató, por consiguiente, resulta improcedente la petición del apoderado de la Superintendencia, en el sentido de que «se reponga el auto del 03 de febrero de 2022, y en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponde sobre la solicitud de acuerdo conciliatorio suscrito entre la parte demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de esta causa judicial, el cual fue radicado a su despacho el pasado 16 de diciembre de 2021», amén de que los demás consejeros de Estado que decidimos el recurso de súplica no fungimos como jueces de conocimiento del proceso.
Por las anteriores razones, se ordenará que, por secretaría de la sección, se envíe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de las actuaciones procesales desarrollas en el presente proceso a partir de la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), inclusive, para que adelante las averiguaciones a que haya lugar, encaminadas a establecer si el comportamiento del profesional del derecho Camilo Araque Blanco, como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, pudo constituir presuntamente falta disciplinaria, al haber instaurado el recurso de reposición en cuestión, pese a que no procedía. Expediente: 25000-23-42-000-2008-00943-02 (3309-2019) Piedad Rocío Martínez Martínez contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 6 Por último, en vista de que la Superintendencia de Notariado y Registro constituyó nuevo mandatario, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario del poder visible en el índice 43 del expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º.
Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición, interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro (coadyuvado por la demandante) contra el auto de 3 de febrero de 2022, con el que los demás integrantes de esta subsección decidieron el recurso de súplica frente al proveído de 2 de agosto de 2021, que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a la motivación. 2º.
Reconocer personería como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro al abogado Camilo Araque Blanco, con cédula de ciudadanía 80.074.414 y tarjeta profesional 199.569 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el índice 43 del expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación. 3º.
Por secretaría de la sección, envíese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de las actuaciones procesales desarrollas en el presente proceso a partir de la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), inclusive, para que adelante las averiguaciones a que haya lugar, encaminadas a establecer si el comportamiento del profesional del derecho Camilo Araque Blanco, como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, pudo constituir presuntamente falta disciplinaría, de acuerdo con lo expuesto. 4°.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ