Micelio
66001233300020140019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-01-26

Radicación interna: 60736 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jose Aviece Pino Mosquera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00190-01 (60736) Actor: José Aviece Pino Mosquera y otros Demandado: La Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Tema 1: Título ejecutivo -sentencia. Subtema 1.1.

Requisitos del título ejecutivo. Subtema 1.2. Aplicación del artículo 177 del CCA -Pago de intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo de personas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación. Trabada la litis y surtidas las etapas del proceso, se profirió sentencia condenatoria y culminó con la aprobación de la conciliación a la que llegaron las partes en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Ante la ausencia de pago de lo estipulado en el acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los aquí ejecutantes iniciaron el trámite de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. José Aviece Pino Mosquera y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)1, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago del capital que corresponde a una suma de mil sesenta y seis millones cuarenta mil ciento ochenta y ocho pesos ($1.066’040.188), así como los intereses comerciales y moratorios que se les adeuda desde el 26 de mayo de 2012 hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el que la Fiscalía General de la Nación se obligó a reconocer el 50% de los perjuicios morales y vida en relación, y el 100% de los perjuicios materiales de la condena impuesta por el mismo tribunal, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 66001-23-3í-003-2007- 00025-00. 2.1.2.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, que: 2.1.2.1. El auto aprobatorio de la conciliación quedó en firme el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012); por consiguiente, los dieciocho meses con los que contaba la 1 Folios 1 a 29, cuaderno 1 2 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros entidad para realizar el pago, concluyeron el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). 2.1.2.2.

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se radicó la cuenta de cobro en la entidad, luego de que se levantara el paro judicial que impedía la entrega de la correspondencia en las oficinas de esta, junto con la primera copia que presta merito ejecutivo, de auto aprobatorio de la conciliación. 2.1.2.3. Transcurridos los dieciocho meses, la entidad no realizó el pago, razón por la que se instaura la acción ejecutiva. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)2, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por un valor de mil seis millones cuarenta mil ciento ochenta y ocho pesos ($1.006’040.188), más los interés comerciales y moratorios hasta la cancelación de la deuda. 2.2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación3, planteó la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que la entidad profirió la Resolución 0000229 de 16 de febrero de 2015, en la que se reconoce un valor veintidós millones novecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 22’913.458); la Resolución 000335 de 28 de mayo de 2014 que reconoce un de valor de mil cuatrocientos un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos doce pesos ($1.401’487.912), emanadas para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el cual quedó ejecutoriado el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

Adicionalmente, manifestó que es deber de los beneficiarios de las condenas judiciales, acudir ante la entidad estatal dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena a la entidad demandada, a presentar la documentación requerida conforme al ordenamiento jurídico, so pena de que cese la causación de todo tipo de intereses. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de la excepción propuesta por la Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.2.4. La parte ejecutante, en escrito del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)4, se pronunció respecto de la excepción formulada por la entidad ejecutada.

Adujo que, la cuenta de cobro fue presentada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), una vez se levantó el paro judicial que impedía presentar los documentos ante la entidad. Además de resaltar que, la cuenta de cobro fue enviada inicialmente por DEPRISA, la cual, según constan en la guía, fue radicada el once (11) de noviembre de dos mil doce (2012) y solo hasta el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) la Fiscalía se pronunció respecto de los documentos, indicando que hacía falta la nota de presentación personal, por lo que dos días después se realizó la presentación personal de la solicitud.

Aduce que el pago no se realizó, toda vez que lo pagado debe imputarse primero a intereses y después al capital. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el curso de la audiencia inicial realizada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, profirió sentencia, en la que dispuso: 2 Folio 276 a 282, cuaderno 1-1 3 Folios 303 323, idem 4 Folios 526 a 530, cuaderno 1-2 5 Folios 545 a 543, cuaderno principal 3 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros “7.6.1.

Declárase probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa esta providencia.

7.6.2. ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por un total de ciento veintiocho millones noventa y ocho mil seiscientos diecinueve pesos (128.098.619.00), más los intereses que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. 7.6.3. Se condena parcialmente en costas del proceso a la Fiscalía General de la Nación, en favor de los ejecutantes, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría en un 50% de la tarifa establecida. 7.6.4.

Las agencias en derecho a favor de los ejecutantes y a cargo de la entidad ejecutada, se fijan en tres millones trecientos treinta y uno setecientos veintidós pesos ($3.331. 722.oo). 7.6.5. Se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustenten, en caso de ser necesario. 7.6.6.

Conforme lo señala el artículo 447 del C.G.P., una vez se apruebe la liquidación del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de los valores que sean consignados a órdenes de este proceso. 7.6.7. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de lo dispuesto en el Artículo 114 del Código General del Proceso”.

Como fundamento de su decisión, consideró que contrario a lo aducido por la entidad ejecutada, el apoderado de la parte ejecutante sí presentó dentro del término de los seis (6) meses anteriores a que cesara el reconocimiento de intereses moratorios la respectiva solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), “pues los demandantes no adoptaron una actitud inactiva al respecto, comoquiera que realizaron la solicitud de copias auténticas ante el tribunal y demás trámites administrativos requeridos para lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Circunstancia diferente es que, no puede atribuírseles, para desconocerle sus derechos económicos en relación con los intereses moratorios durante dicho lapso de tiempo, que la Fiscalía General de la Nación hubiere analizado la cuenta de cobró de manera tardía -14 de mayo de 2012 –“. Esto no puede constituirse en argumento para cesar el pago de los intereses moratorios a que ciertamente tienen derecho los demandantes; por consiguiente, la Sala reconoce en el presente trámite ejecutivo los intereses moratorios causados entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) y el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), desconocidos por el ente público ejecutado al momento de proferir las resoluciones de cumplimiento.

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6. Para sustentar su inconformidad, insiste en que el pago total de la obligación se realizó conforme a los reconocimientos señalados en las resoluciones.

Aunado a lo anterior, aduce que el tribunal no tuvo en cuenta los descuentos de ley, que como agente retenedor que es la ejecutada, tuvo que realizar al momento de efectuar el pago de lo ordenado mediante los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal. 6 CD que obra en el folio 453, cuaderno principal 4 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros 2.4.2.

El Ministerio Público, por su parte, en el momento en el que se le dio el uso de la palabra, manifestó que estaba de acuerdo con la decisión que tomó el tribunal y no encontraba acertados los argumentos de la Fiscalía para recurrir, toda vez el litigio se fijó en relación con el lapso para el pago de intereses moratorios, que debía reconocerle a los ahora ejecutantes.

Además, afirmó que el fallo no debía incorporar, ni deducir valor alguno por concepto de retención en la fuente dado que esto es una suma de anticipo de impuesto que tendrían a favor los ejecutantes, una vez se realice el descuento por parte de la entidad, al momento de realizar el pago de la obligación contenida en la decisión judicial; por consiguiente, solicita que el ad quem confirme la decisión tomada por el tribunal. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Luego, en proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa rectora del recurso de apelación En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resulta aplicable a este asunto la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 867 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon.

En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en los artículos 1258 y 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(negrillas fuera del texto). 8 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

(negrillas fuera del texto). 5 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros 3.3. Problema jurídico i) ¿El pago realizado por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cubrió la totalidad de la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 17 de mayo de 2012, incluidos los intereses establecidos en la ley? 3.4.

Título ejecutivo Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este. Esta calidad pueden tenerla, entre otras, las sentencias condenatorias proferidas por un juez de cualquier jurisdicción10.

Al respecto, es importante destacar que el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

(…)”. Entonces, una decisión judicial, como título ejecutivo, requiere: (i) una condena consistente en el pago de unas sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, que será la que determine la obligación; y (ii) que la decisión se encuentre en firme, lo que asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no podrá ser modificada.

La obligación es clara, cuando no exista duda respecto al objeto o sujetos de la obligación; es expresa, si se encuentra especificada en el título y no es necesario de una presunción legal o una interpretación normativa; y es exigible, cuando es ejecutable sin que dependa su cumplimiento de una condición, o cuando ya se ha cumplido esta11y, cuando está sujeta a un plazo suspensivo y éste ha acaecido.

En el caso de la referencia, la parte ejecutante aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia autentica, completa y legible del acta que se levantó con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) y del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se aprueba el acuerdo conciliatorio;

(ii) constancia de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, en la que certifica que la decisión quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación responde a un conjunto de documentos.

En virtud de ello, el título ejecutivo base de ejecución en este asunto correspondía, en un principio, a uno de naturaleza singular, específicamente al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Sin embargo, no puede pasarse por alto que dicho acuerdo requiere de la aprobación de la autoridad judicial, en este caso, el tribunal Administrativo de Risaralda, de ahí que estemos frente a un título ejecutivo complejo.

Por lo anterior, esta Sala considera que lo aportado por la parte demandante cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo, esto es: (i) acta que se levantó con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) en la que consta el acuerdo al que llegaron las partes, junto con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, del diecisiete (17) de mayo de dos 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicado número 13001333100420170012601. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado número 25000-23-27-000-2011-00178-01. 6 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros mil doce (2012), por medio del cual se aprueba el acuerdo conciliatorio, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, puesto que la Fiscalía General de la Nación se obligó al pago de unas sumas de dinero, a favor de los ahora ejecutantes;

(ii) la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio se encuentra en firme; y (iii) los documentos fueron aportados en copia autentica y se allegó la constancia de ejecutoria. 3.5. Análisis de la Sala En este asunto, en el recurso de apelación interpuesto, la parte ejecutada insiste en que pagó la totalidad de la obligación, porque en los valores reconocidos mediante acto administrativo, estaba incluido tanto el capital como los intereses realmente causados, dado que los intereses dejaron de causarse en razón a que los beneficiarios no presentaron dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara conciliación, los documentos requeridos para que se efectuara el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A., que en su parte pertinente, prescribe: “ (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C- 428 de 2002, explicó que el motivo de la incorporación de la regla de la cesación de intereses en el artículo 177 del CCA “no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor”.

Bajo ese entendido, la alta corte concluyó que la medida adoptada en el inciso 6 de la citada norma, esto es, “fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia”, resulta razonable y se encuentra en armonía, por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (artículo 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 83), y por otro, con la finalidad que prescribe el artículo 209 de la Carta, consistente en poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla “con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

Es claro que el referido precepto impone el cumplimiento de todos los requisitos que la Ley disponga para el pago de condenas, so pena de imponer la cesación de intereses de todo tipo, hasta el momento en que la solicitud cumpla con la totalidad de exigencias legales. Lo anterior con base en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, que regulan el trámite para el pago de obligaciones dinerarias derivadas de condenas contra la Nación, en especial, el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, que establece la forma cómo el beneficiario de una condena debe presentar la solicitud de pago de la obligación. Ahora, para efectos de la admisibilidad de la solicitud de pago existen dos tipos de requisitos: (i) objetivos, que guardan relación con el título mismo, y (ii) subjetivos, que guardan relación con las calidades del sujeto beneficiario.

Así que, el incumplimiento de los requisitos objetivos trae consecuencias para todos los interesados, mientras que 7 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros el incumplimiento de los subjetivos solo debe aparejar consecuencia para aquellos que no cumplieron con ellos. En el mismo sentido, al respecto, esta Subsección explicó que “si los beneficiarios presentan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o la aprobación del acuerdo conciliatorio la solicitud de pago se causan los intereses, siempre y cuando esta solicitud reúna los requisitos previstos en la ley (artículo 1 Decreto 2469 de 2015).

Sin embargo, cuando la solicitud no se formule dentro de este periodo, o no reúna los requisitos previstos en la ley, se suspenderá la causación de intereses (artículo 177 CCA)” (resaltado Despacho)12. Ahora, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está acreditado lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó, mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el acuerdo al que llegaron las partes dentro del trámite de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que mediante sentencia proferida dentro proceso adelantado a través de la acción de reparación directa, con radicado número 66001233100320070002500, fue condenada la Nación -Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios ocasionados a los ahora ejecutantes.

El auto quedó en firme el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (ii) El apoderado de los ahora ejecutantes remitió el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) por la empresa DEPRISA, la cuenta de cobro que fue radicada en la entidad ejecutada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), según consta en la copia de la guía que se allegó al expediente.

Cuenta de cobro que extendió por el valor de lo reconocido en el acuerdo conciliatorio más los intereses comerciales y de mora causados desde la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación y hasta el momento en que se realizara el pago total de la obligación contenida en el acuerdo. (iii) La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio OJ2012611719652 del 14 de mayo de 2013, informó al apoderado de los beneficiarios de la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio, que la solicitud de pago carecía de la nota de presentación personal a que alude el artículo 3° del Decreto 768 de 1993.

El 16 del mismo mes y año, el apoderado allegó la solicitud de pago de la conciliación judicial con la nota de presentación personal, requerida por la entidad13. (iv) La Fiscalía General de la Nación reconoció a los beneficiarios del acuerdo, lo siguiente: i) en la Resolución 0000229 de 16 de febrero de 2015, un valor veintidós millones novecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 22’913.458); ii) en la Resolución 000335 de 28 de mayo de 2014 reconoce un valor de mil cuatrocientos un millón cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos doce pesos ($1.401’487.912).

Estos fueron los actos administrativos emanados para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el cual quedó ejecutoriado el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)14. En estos actos administrativos proferidos con el fin de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el tribunal, la entidad, frente a los intereses, consideró que estos se causaron en un primer lapso comprendido entre el veintiséis (26) de mayo y el veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), luego desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) hasta la fecha efectiva del pago, toda vez que en el periodo comprendido entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) y el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se suspendió su causación porque el acreedor de la obligación contenida en el acuerdo no presentó la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro del término legal establecido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 05001-23-33-000-2021-01035-01 (67958). 13 Folio 436, cuaderno 1 14 Folios 396 a 424, cuaderno 1 8 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros (iii) De acuerdo con el artículo 17715 del Código Contencioso Administrativo, el contenido del acuerdo aprobado por el tribunal podía ser ejecutado a partir del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), esto es, dieciocho (18) meses después de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio.

Las anteriores pruebas, a juicio de esta Sala, dan cuenta de que la entidad ejecutada trasladó a los beneficiaros de la conciliación, el tiempo que demoró en estudiar la cuenta de cobro presentada por estos. Como se pudo observar, los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación judicial iban hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

El apoderado de los beneficiarios de la obligación dineraria contenida en el acuerdo conciliatorio, solicitó las copias auténticas de los documentos que conforman el título ejecutivo y las obtuvo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), porque en esa época hubo un cese de la actividad judicial que afectó el normal funcionamiento de los trámites.

El veintiuno (21) de ese mismo mes y año envió por correo la cuenta de cobro que fue radicada en la entidad ese veintiocho (28) siguiente; sin embargo, la ejecutada solo hasta el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) dio respuesta a la solicitud informando al apoderado que la cuenta de cobro carecía de la nota de presentación personal, requisito que este satisfizo dos días después del requerimiento -16 de mayo de 2013-, es decir que la parte no permaneció inactiva y realizó las actuaciones que estaban a su alcance dada la circunstancia particular que en esos momentos se presentaba en el poder judicial a causa del cese de actividades.

Por lo demás, en cuanto al argumento de que el tribunal, al hacer la liquidación de lo adeudado por la entidad, no tuvo en cuenta la retención en la fuente que le correspondía a la ejecutada efectuar al momento de realizar el pago en razón a su condición de agente retenedor, para la Sala resulta irrelevante porque la discrepancia, conforme se deduce del escrito de excepciones, se suscitó por el lapso que se tuvo en cuenta para liquidar los intereses reconocidos por el impago de la obligación dineraria.

Aunado a lo anterior, es necesario denotar que revisadas las resoluciones que ordenaron el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en sus consideraciones no se alude a descuento alguno por retención en la fuente, que permita inferir que el menor valor pagado atañía a dicho concepto. En virtud de las anteriores consideraciones, la ejecutada debió reconocer y pagar también los intereses moratorios causados entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) y el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada de manera parcial la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.6.

Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese entendido, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso se resuelve en forma desfavorable a la parte ejecutada, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con los 15 “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 9 Radicado: 66001233300020140019001 (60736) Demandante: José Aviece Pino Mosquera y otros artículos 36516 y 36617 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 200318 del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, al tenor del artículo 366 del CGP. En consideración a que la entidad ejecutada no intervino en el trámite de segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar a la ejecutante por concepto de agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF mvs 16 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en los que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 17 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 18 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.