Micelio
25000233600020190044901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 68734 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Velez Gutierrez, Rafael Velez Libreros, Luz Nancy Gutierrez De Velez, Paola Andrea Velez Gutierrez, Eduardo Andres Velez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Demandantes: RAFAEL VÉLEZ LIBREROS Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició un trámite de extinción de dominio sobre dos inmuebles cuya propiedad figuraba a nombre de los aquí demandantes y respecto de quienes se encontró demostrada la condición de terceros de buena fe exenta de culpa.

Los demandantes consideran que no había mérito para iniciar dicho trámite ni justificación para mantener dichos bienes sometidos a las medidas cautelares por el tiempo que se prolongó el proceso. La Sala revoca la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por el error judicial contenido en la resolución que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 42 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 38 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000.oo) M/CTE, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: juridicas01@yahoo.es, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 21 índice 38 SAMAI – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019 (fl. 1 cdno. ppal.), los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez, Rafael Vélez Gutiérrez y la sociedad Ofioccidente SAS (antes Ofioccidente Ltda), por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “2.1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, previo medio de control (reparación directa), de los perjuicios causados a los demandantes (personas naturales y jurídicas), con motivo del desarrollo injurídico, ilegal y por vía de hecho del procedimiento en búsqueda de extinción de dominio, adelantado por la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS - FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE BOGOTA, lo anterior con ocasión de la privación injusta del uso, goce y disposición de los bienes inmuebles de su propiedad y posesión ubicados en la Calle 61 No. 26 -18 lote 2 manzana 9 y la edificación allí plantada y al lote de terreno ubicado en la Calle 62 No. 26-25 y la construcción allí levantada de la ciudad de Palmira, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2007, fecha en que se materializó la ocupación temporal de los inmuebles por parte de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, hasta el día 03 de mayo de 2018, fecha en la que oficia a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, el levantamiento de la medida cautelar, conforme la disposición del delegado del Tribunal Superior de Extinción de Dominio, que CONFIRMÓ la resolución de improcedencia del 29 de febrero de 2016, numeral segundo. En razón de lo anterior, condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes valores y conceptos, o los que se llegaren a probar dentro del procedimiento.

2.2. PERJUICIOS MATERIALES Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) ocasionados a los señores RAFAEL VÉLEZ LIBREROS y LUZ NANCY GUTIERREZ y a la sociedad de propiedad de estas personas denominada OFIOCCIDENTE SAS.

Injustamente privados del uso, goce y disposición de los bienes inmuebles de su propiedad, así: (…) CONCLUSIONES: LIQUIDACION PARA RAFAEL VÉLEZ LIBREROS: DAÑO EMERGENTE $215.135.986 FRUTOS CIVILES DEL INMUEBLE - Calle 61 No. 26-18 $539.902.535 FRUTOS CIVILES DEL INMUEBLE- Calle 62 No. 26-25 $503.909.033 LUCRO CESANTE COMO GERENTE DE OFIOCCIDENTE $1.308.144.702 LUCRO CESANTE DE OFIOCCDENTE-SOCIO 51% $1.471.877.281 TOTAL $4.038.969.537 LIQUIDACION PARA LUZ NANCY GUTIERREZ DE VELEZ DAÑO EMERGENTE $0 LUCRO CESANTE COMO SUB-GERENTE DE OFIOCCIDENTE $817.590.439 LUCRO CESANTE DE OFIOCCIDENTE -SOCIA 49% $1.414.156.603 TOTAL $2.231.747.042 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $6.270.716.579

3. PERJUICIOS MORALES (…) 3.1.1. Para RAFAEL VÉLEZ LIBREROS, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.1.2. Para LUZ NANCY GUTIÉRREZ DE VÉLEZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.1.3. Para PAOLA ANDREA VÉLEZ GUTIÉRREZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.1.4.

Para EDUARDO ANDRÉS VÉLEZ GUTIÉRREZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.1.5. Para RAFAEL VÉLEZ GUTIÉRREZ, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

3.1.6. PERJUICIOS MORALES RESPECTO DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OFIOCCIDENTE SAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LOS SEÑORES RAFAEL VÉLEZ LIBREROS Y LUZ NANCY GUTIÉRREZ DE VÉLEZ. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte demandante, a título de Perjuicios Morales, la tasa máxima aceptada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y que se fundamenta en las privaciones de orden material, social, laboral, familiar y por la aflicción que a él y a su familia le representó la acción injusta a que se vio abocado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos en relación con los activos objeto de las medidas cautelares.” (fls. 4 a 11 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes expusieron en el escrito contentivo de la demanda y su corrección1, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de julio de 2006, los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez compraron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 378- 76981 junto con la edificación allí construida, ubicado en la calle 61 no. 26-18, lote 2, manzana 9 del barrio “Las Mercedes” del municipio de Palmira (Valle del Cauca), cuyo propietario para aquel momento era el señor Diego Iván Murillas Cárdenas.

La aludida compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 2) El 4 de diciembre de 2006, el señor Rafael Vélez Libreros en condición de representante legal de la sociedad Ofioccidente Ltda (hoy Ofioccidente SAS) adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 378-76990 ubicado en la calle 62 no. 26-25 del barrio “Las Mercedes” del municipio de Palmira (Valle del Cauca), cuya propietaria para aquel momento era la señora Marcela del Rocío Herrera Leal, con el objeto de aumentar el patrimonio de dicha sociedad.

La compraventa del inmueble fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 3) El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado 1 Mediante auto del 4 de julio de 2019, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que la parte actora expusiera de manera clara los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones invocadas (fl. 30 cdno. ppal.).

En cumplimiento de esta orden, la parte actora presentó escrito de subsanación el 17 de julio de 2019 (fls. 33 a 37 cdno. ppal.). Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 de Activos dispuso la apertura del trámite de extinción de dominio sobre distintas propiedades registradas a nombre de terceros y de las sociedades conformadas por los hermanos Herrera Buitrago, con la consecuente orden de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre aquellos bienes, la cual fue inscrita ante las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos. 4) A pesar de demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe, solo hasta el 29 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución de 27 de junio de 2017. 5) El 3 de mayo de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó la decisión de levantamiento de la medida cautelar impuesta a los bienes de propiedad de los esposos Vélez Gutiérrez y de la sociedad Ofioccidente SAS tanto a la Sociedad de Activos Especiales como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle). 6) La entidad demandada omitió sus obligaciones constitucionales por cuanto i) el inicio del trámite no contó con “bases legales reales” y atendió “indicios y pruebas mal calificadas y estructuradas” (fl. 36 cdno. ppal.); ii) “desde el inicio de la acción penal especial se demostró la inocencia y la buena fe exenta inclusive de culpa en el obrar de [los demandantes]” y, pese a ello, se continuó el proceso de extinción que duró más de diez (10) años; iii) mantuvo “durante más de diez años subjudice los bienes y a las personas titulares de la propiedad de los mismos” (fl. 36 cdno. ppal.) sin justificación alguna, pues, “el vendedor de los inmuebles nunca tuvo en su contra sentencia judicial de índole penal, que predijera que los bienes a su haber tenían un origen ilícito o vinculado con algún clan del narcotráfico” (fl. 36 cdno. ppal.), a su vez, “desde el momento de la notificación de la primera resolución consistente en el inicio del trámite de extinción de dominio” en la cual resultaron relacionados los bienes de los demandantes, los actores “demostraron en forma fehaciente (…) que la compra de los bienes y las personas titulares del derecho de Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 dominio, lo habían realizado de total y absoluta buena fe, lo cual fue pasado por alto por el ente acusador” (fl. 37 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la entidad demandada En escrito presentado el 3 de febrero de 2020 (fls. 80 a 97 cdno.ppal.), la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 1) El demandante no sustentó debidamente la correlación existente entre el daño alegado y la supuesta actuación ilegítima de la Fiscalía General de la Nación, pues, no hay forma de considerar que la medida de suspensión del poder dispositivo de los registros de los bienes del demandante, registrada en 2007 y 2008, fue la causante de los perjuicios reclamados por el demandante. 2) La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de la obligación consagrada en la Ley 793 de 2002 y consecuentemente con el procedimiento establecido en dicha normativa adoptó las medidas cautelares pertinentes, a su vez, como correspondía, dejó la administración de los bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS. 3) La parte actora no plantea cuestionamiento alguno respecto de la providencia sobre la cual se pueda desprender el error judicial, tampoco se encuentra demostrada la materialización del error judicial en la decisión del fiscal. 4) Debe declararse la excepción denominada “hecho de la propia víctima” porque el señor Rafael Vélez Libreros asumió una conducta descuidada por celebrar negocios con el señor Diego Iván Murillas Cárdenas, quien era reconocido en el municipio de Palmira como testaferro de alias “Don Pacho” y propietario de varios inmuebles y negocios, “todos frutos de actividades ilícitas” (fl. 96 cdno. ppal.). 5) La parte actora no demostró en debida forma los perjuicios reclamados en sede de reparación directa.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 4. Trámite relevante en primera instancia La Fiscalía General de la Nación solicitó la citación de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como litisconsorte necesario (fls. 112 a 120 cdno. ppal.), petición que fue negada por el tribunal de primera instancia en auto del 26 de febrero de 2021 (índice 15 SAMAI). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda (índice 38 SAMAI) por considerar que la parte demandante no demostró el defectuoso funcionamiento que se imputa a la administración de justicia y tampoco acreditó los perjuicios que pretende derivar de este título de imputación; como argumentos de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: 1) La parte demandante atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada Fiscalía General de la Nación “por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (sic), incurrido en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el señor Diego Iván Murillas Cárdenas, teniendo en cuenta que, se decretó una medida cautelar de embargo sobre los predios de los señores RAFAEL VÉLEZ LIBREROS, LUZ NANCY GUTIERREZ DE VELEZ y la empresa por ellos constituida (en calidad de terceros), que restringió su derecho de dominio sobre aquellos” (fl. 9 índice 38 SAMAI). 2) El daño, consistente en la lesión del derecho de propiedad de los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y la sociedad Ofioccidente SAS como consecuencia de la medida cautelar impuesta por la entidad demandada dentro del trámite de extinción de dominio número 2738 ED fue demostrado y, aunque tal afectación no fue absoluta porque los demandantes conservaron la tenencia de los inmuebles, no estaban en la obligación jurídica de soportar tal restricción. 3) Frente al título de imputación invocado, el actor considera que el daño se produjo como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 justicia, sin embargo, no determinó en qué consistió este ni lo acreditó2. 4) Por el contrario, se advierte i) la expedición de una providencia judicial mediante la cual se dio apertura a la acción de extinción de domino y se decretaron medidas cautelares y, ii) finalmente, la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio expedida a raíz de las oposiciones manifestadas en el referido trámite, confirmada en sede de apelación. Lo cual significa que “estamos ante un tema de un error judicial y no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fl. 12 índice 38 SAMAI). 5) “[N]o se evidencia que alguno de los supuestos del defectuoso funcionamiento planteado, se hubiese demostrado en el proceso (irregularidades procesales presentadas, por acción u omisión, diferentes a providencias judiciales), sino por el contrario, la demanda presenta cuestionamientos, respecto de una decisión que dio apertura a una acción de extinción de dominio y la consecuente medida cautelar, imputación que no debía alegarse con fundamento en un defectuoso funcionamiento, sino mediante el mecanismo del error judicial, el cual, no fue planteado en la demanda, ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio” (fl. 12 índice 38 SAMAI). 6) En consecuencia, la parte demandante no demostró el defectuoso funcionamiento que se imputa a la administración de justicia. 7) Aún en gracia de discusión, se advierte que no están demostrados los perjuicios reclamados por el demandante. 6.

Recurso de apelación El 7 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 42 SAMAI) y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos: 2 Para el a quo, a los demandantes les correspondía “(i) indicar cuál es el defectuoso funcionamiento que imputa a la administración de justicia y (ii) probar con fundamento en los diferentes medios probatorios ese mismo supuesto de imputación fáctica y jurídica” (fl. 13 índice 38 SAMAI).

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1) El juzgador en virtud del principio iura novit curia es el llamado a adecuar el régimen de imputación de responsabilidad patrimonial y al ciudadano le corresponde enunciar los elementos fácticos y el medio de control jurisdiccional idóneo. 2) El a quo omitió subsumir los hechos planteados en el título de imputación de responsabilidad patrimonial por error judicial. 3) Es posible adecuar el fundamento fáctico expuesto en la demanda tanto en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como en el de error judicial. 4) Si se aborda el análisis de la responsabilidad patrimonial por error judicial se advierte que la medida cautelar de embargo y secuestro impuesta en el inicio del trámite de extinción de dominio se adoptó sin fundamento legal y fáctico razonable, además, a partir de una prueba insuficiente y débil, aspecto que se enunció tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda. 5) Aún si en gracia de discusión se concluyera que en un principio la medida cautelar tuvo justificación, generó un daño especial a los demandantes, pues, finalmente se advirtió que no tenían el deber de soportar los perjuicios derivados de la misma. 6) Se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no hay razón justificable para la dilación de un proceso judicial por un término que superó los diez (10) años, y en el presente caso “ese retardo se materializó primero en la tardanza en revocar la medida cautelar y en segunda medida en la tardada desvinculación del proceso” (fl. 7 índice 42 SAMAI) de los aquí demandantes. 7) Los perjuicios reclamados producto del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran debidamente acreditados.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 4 SAMAI) y el 25 de octubre de 2022 (índice 9 SAMAI) el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios, del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño ocasionado a los demandantes luego de haber iniciado el trámite de extinción de dominio número 2738 ED en el cual se dispuso el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981. 3 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la resolución proferida el 27 de junio de 2017 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se confirmó la decisión contenida en la resolución del 29 de febrero de 2016 emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio que declaró la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 378-76981 y 378-76990.

Aunque no se aportó constancia de ejecutoria de la referida decisión, se evidencia que cobró firmeza el 27 de junio de 2017 cuando se decidió el asunto en sede de apelación y se advirtió que contra esta decisión no procedía ningún recurso (fl. 176 cdno. pruebas), en esa perspectiva, entonces, la demanda presentada el 19 de junio de 2019 (fl. 1 cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (trámite que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2018 y el 10 de septiembre de 2018 - fls. 25 a 30 cdno. 3), satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 La Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, a partir de las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda4 y en el escrito de subsanación5 es posible concluir que los actores no solo cuestionan que no se debió dar inicio al trámite procesal de extinción de dominio (error judicial) sino, además, el hecho de haber mantenido los bienes objeto de este trámite sometidos a las medidas cautelares impuestas por un tiempo prolongado cuando finalmente se declaró la condición de terceros de buena fe de los titulares del derecho de dominio (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia).

En ese sentido, la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial en el que incurrió en el momento en que dispuso el trámite de extinción de dominio y reconocerá indemnización por perjuicios morales en favor de los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez. 2.

Análisis de la impugnación La parte actora reclama la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por disponer el inicio de un proceso de acción de extinción de dominio en contra de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981 cuya propiedad para aquel momento figuraba a nombre de los aquí demandantes, de quienes se encontró demostrada en el referido trámite su condición de terceros de buena fe exenta de culpa y, a pesar de ello, mantener sometidos estos bienes a las medidas cautelares impuestas en ese proceso con las cuales se les despojó de la administración de los bienes y de la posibilidad de usufructuarlos.

En el recurso de apelación la parte demandante insistió en que se atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, a su vez, que se encuentran 4 En las pretensiones de la demanda los actores señalan que existió una vía de hecho con “ocasión de la privación injusta del uso, goce y disposición de los bienes inmuebles de su propiedad y posesión ubicados” y, en los hechos identifican que dicha “privación injusta” se encuentra en la resolución del 17 de septiembre de 2007 que dio inicio al trámite de extinción de dominio. 5 Particularmente en el hecho 1.11 y 1.12 del escrito de subsanación (fls. 36 a 37 cdno.ppal.).

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 demostrados los presupuestos para obtener la declaración de responsabilidad y las indemnizaciones reclamadas por los perjuicios causados por este hecho. En atención a los cargos formulados por la parte demandante y a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial atribuida a la Fiscalía General de la Nación a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia para el error jurisdiccional6 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia7. 2.1 Estudio del caso concreto 2.1.1 Hechos relevantes De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) Mediante resolución de 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició de oficio un trámite de extinción del derecho de dominio, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981 de propiedad, del señor Rafael Vélez Libreros y la señora Luz Nancy Gutiérrez de Vélez -el primer bien- y de la sociedad Ofioccidente Ltda -el segundo inmueble-, en consecuencia, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los referidos bienes y la correspondiente inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos de dichas medidas (fls. 10 a 30 cdno.2). 6“Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 7 “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Para adoptar la anterior decisión, la fiscalía instructora consideró que se reunían las exigencias previstas por la Ley 793 de 2002 para dar inicio al trámite de extinción de dominio en ese evento, en su orden i) “la identificación de los bienes que constituyen el objeto de la acción”, ii) “la existencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 2º” y, iii) “la relación o el nexo causal entre el origen de los bienes y la causal invocada” (fl. 13 cdno. 2) porque a partir de “los elementos de prueba allegados dentro de la fase inicial” (fl. 14 cdno. ppal.) se estableció que “los bienes por los que se procede tienen origen en la actividad de narcotráfico desplegada por el extinto Helmer Herrera Buitrago” (fl. 14 cdno. 2).

Consideró además que se reportaron como titulares del derecho de dominio de otros bienes sometidos al trámite de extinción al señor Diego Iván Murillas Cárdenas y sus hermanas y, que esta persona fue señalada por una fuente humana como Diego Arias, reconocido testaferro de alias “Don Pacho”, a su vez, que se tuvo conocimiento de su muerte a manos de sicarios en la finca en la cual residía pues “al parecer no quería entregar ese bien y otras casas ubicadas en la ciudad de Palmira” (fl. 18 cdno. 2), también concluyó a partir de un informe de policía judicial8 que este ciudadano “no solo era el propietario de la finca donde fue asesinado sino además de varios inmuebles y negocios del municipio de Palmira, todos frutos de sus actividades ilícitas, quien además estuvo detenido por actividades de narcotráfico, que muchos de sus bienes pasaron a terceros y que algunos de ellos estaban a nombre de su hermana Sandra” (fl. 19 cdno. 2) y esta información fue confirmada “plenamente por los investigadores, quienes obtuvieron copia de los registros de los bienes que figuraban a nombre de éste” (fl. 19 cdno. 2) y de la copia del proceso penal que se adelantó por estos hechos.

A partir de esta consideración coligió que los bienes objeto del trámite tenían origen en actividades al margen de la ley, por lo cual existía nexo entre la causal invocada y el origen de estos (fl. 19 cdno. 2) Finalmente precisó que “dentro de esa masa de bienes aparecen algunos a nombre de terceros” frente a los cuales es procedente la extinción de dominio, de 8 La resolución relaciona el “informe obrante a folio 29 y ss.

C.O 2” (fl. 18 cdno. 2). Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 conformidad con el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, “cuando existan elementos materiales de prueba que nos permitan desvirtuar esa presunción de buena fe que en principio los ampara” (fl. 20 cdno. 2). 2) Respecto de los bienes sometidos al trámite de extinción de dominio, cuya propiedad reivindicaron los aquí demandantes, la fiscalía instructora advirtió lo siguiente: “Se allegaron a la investigación algunos elementos de prueba, que en este momento procesal, desvirtúan esa presunción de buena fe, por lo cual deben someterse al trámite.

En esta categoría encontramos bienes que fueron de propiedad de DIEGO MURILLAS pero que actualmente se registran a nombre de VÉLEZ LIBREROS RAFAEL y de OFIOCCIDENTE LTDA. Pese a registrarse a nombre de diferentes personas, lo cierto es que estos dos bienes son actualmente del mismo propietario quien reside en Palmira y al parecer adquirió directamente de DIEGO MURILLAS pese a que éste había enajenado a terceras personas.

Ahora no puede olvidarse que en relación con los terceros titulares de bienes sometidos al trámite de extinción, la ley 793 del 2002, exige una buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada que a diferencia de la buena fe simple, que implica actuar con una conciencia recta y honesta, exige la conciencia de obrar con lealtad y certeza, es decir, que se debe ser más exigente en saber de quien realmente se está comprando.

DIEGO MURILLAS era ampliamente conocido en Palmira como una de esas personas de quien se decía se dedicaba a negocios no lícitos, además, de que precisamente esas casas fueron allanadas hace más de un año con el fin de hacer efectiva una orden de captura que pesaba en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

(…). En este orden de ideas, considera esta delegada que se cuenta con los presupuestos para dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre los bienes que a continuación se relacionan, incluidos los bienes que se registran a nombre de terceros, pues esa presunción de buena fe que en principio los amparado (sic) hasta este momento procesal se ha desvirtuado” (fls. 21 y 21 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas del original).

La referida resolución individualizó los inmuebles con los siguientes datos: “19. Matrícula Inmobiliaria 378-76981 Lote de terreno ubicado en la calle 61 N 26-18 Lote 2 Manzana 9 calle 61 Cra. Área 180 mts. 2 Descripción cabida y linderos contenidos en la escritura pública No. 2379 del 24.07.2006 de la Notaría 3 de Palmira. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Compraventa de: MURILLAS CÁRDENAS DIEGO IVÁN VÉLEZ a: VÉLEZ LIBREROS RAFAEL, mediante escritura pública 2379 del 24.07.2006” 21.

Matrícula Inmobiliaria 378-76990 Calle 62 No. 26-25 Urbanización Las Mercedes Descripción cabida y linderos contenidos en la escritura pública No. 4260 del 04-12-2005 de la Notaría Tercera de Palmira. Compraventa de: DIEGO IVÁN MURILLAS a: HERRERA LEAL MARCELA DEL ROCÍO mediante escritura pública No. 319 del 23 de febrero de 2006 de la Notaría 2 de Palmira.

Compraventa de: MARCELA DEL ROCÍO HERRERA LEAL a: OFIOCCIDENTE LTDA mediante escritura pública 4260 del 4 de diciembre de 2006 de la Notaria 3 de Palmira” (fl. 27 cdno. 2 -mayúsculas fijas del original). 3) El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá Adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fl. 145 cdno. 2) declaró improcedente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 378-76981 y 378- 76990.

Para adoptar esta decisión la fiscalía instructora expuso las siguientes razones: “Mención aparte se hará con relación a los bienes que figuran a nombre de los señores RAFAEL VÉLEZ LIBREROS y LUZ NANCY GUTIÉRREZ DE VÉLEZ y la entidad OFIOCCIDENTE (…) como quiera que del análisis al abundante acervo documental y testimonial probatorio allegado en sus respectivas OPOSICIONES, emerge la justificación frente a la adquisición de dichos bienes inmuebles, mostrándose palmaria y transparente su buena fe exenta de culpa, lo mismo, el origen lícito del dinero con que fueron adquiridos, por manera que resulta decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio” (fl. 106 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 4) De igual manera, acogió los argumentos expuestos en la oposición presentada por los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez y la entidad Ofioccidente por las razones que se citan a continuación: a) El motivo para considerar que los actos de compraventa de los bienes inmuebles que figuran a nombre de los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez estuvieron regidos por la buena fe exenta de culpa “es que el nombre del señor Diego Iván Murillas Cárdenas, no era públicamente conocido como una persona transgresora de la ley penal, menos, por tanto, como una persona Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 relacionada con aquellos componentes del sí ampliamente conocido Cártel de Narcotráfico de Cali, entre los que se cuenta el señor Helmer ‘Pacho’ Herrera Buitrago” (fl. 115 cdno. 2). b) En similar sentido se desprende la buena fe exenta de culpa respecto del bien inmueble adquirido por parte de Rafael Vélez Libreros en condición de representante legal de la sociedad Ofioccidente de manos de Marcela Rocío Herrera Leal, por cuanto resultaba “sumamente difícil llegar a establecer que se trataba de una familiar del conocido narcotraficante HELMER HERRERA BUITRAGO, máxime si se considera que ambos no coinciden en su segundo apellido” (fl. 116 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original). c) La empresa Ofioccidente Ltda fue inscrita en el registro mercantil desde el 2 de febrero de 1995 y las compraventas de los bienes inmuebles objeto del trámite de extinción de dominio se verificaron en el mes de julio de 2006, por ello no es posible considerar que dicha entidad fue constituida para ser fachada de objetos ilícitos, por el contrario, los documentos contables de la empresa son prueba fehaciente de que la sociedad cumplía con el objeto descrito en el registro. d) La familia Vélez Gutiérrez dirige y coordina la empresa Ofioccidente Ltda de la cual su gerente es el señor Rafael Vélez Libreros y la gerente suplente la señora Luz Nancy Gutiérrez, lo cual refleja su dedicación al trabajo honrado y decoroso. e) Ante la transparencia en los negocios de los esposos Vélez Gutiérrez no es posible concluir que conocían de irregularidades en la persona de Diego Iván Murillas Cárdenas o que se prestaron para fines de testaferrato o que los dineros con los que adquirieron los inmuebles tengan un origen ilícito. f) La prueba documental (soportes contables, administrativos y tributarios de la empresa Ofioccidente y de los señores Nancy Gutiérrez y Rafael Vélez Libreros) y los testimonios aportados al proceso demuestran que los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez actuaron de buena fe exenta de culpa en el momento de adquirir los bienes inmuebles afectados con el trámite de extinción de dominio.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 5) El 27 de junio de 2017, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución de 29 de febrero de 2016 (fls. 155 a 177 cdno. 2) con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación: a) Los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 378- 76981 y 378-76990 fueron afectados por la resolución de inicio del 11 de septiembre de 2007 en la cual se señaló “que estos inmuebles habían sido de propiedad de Diego Murillas, persona que era ampliamente conocida en Palmira como una persona dedicada a negocios no lícitos, y que las casas que corresponden a estas matrículas habían sido allanadas para hacer efectiva la orden de captura del susodicho Diego Murillas por los delitos de lavado de activos e enriquecimiento ilícito”(fl. 167 cdno. 2), asimismo, tuvo por fundamento el informe no. 41000/6-0594 del 5 de junio de 2007 de policía judicial del CTI en el que “se indicaba que una fuente no formal había señalado una serie de inmuebles que habrían sido de propiedad de Helmer Herrera Buitrago alias ‘Pacho Herrera’ y que se encontrarían en poder de testaferros, entre estos uno conocido como Diego Arias, quien habría sido asesinado por no devolver la propiedades y que cruzada esta información con el sistema SPOA se dedujo que el nombre de esta persona correspondía al del ciudadano Diego Iván Murillas Cárdenas y que según el informante este, además de la finca en la que fue asesinado, tendría otras propiedades en la ciudad de Palmira, todas obtenidas con recursos de origen ilícito, algunas de las cuales estaban a nombre de su hermana Sandra Diana Murillas Cárdenas” (fl. 168 cdno.2). b) Una vez revisados los certificados de libertad y tradición de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 378-76981 y 378-76990 se advierte que fueron adquiridos por el señor Rafael Vélez Libreros, la señora Luz Nancy Gutiérrez y la sociedad Ofioccidente -el segundo inmueble- un (1) año y dos (2) meses antes -el primer inmueble- y nueve (9) meses antes -el segundo inmueble- de que se presentara el informe no. 41000/6-0594 del 5 de junio de 2007. c) Si la figura del ciudadano Diego Iván Murillas Cárdenas era desconocida para los organismos de seguridad del Estado como un posible testaferro del señor Helmer Pacho Herrera alias ‘Pacho Herrera’ hasta el informe del 5 de junio de 2007, no podía exigirse a un ciudadano particular que tuviera con anterioridad ese Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 conocimiento, para afectarle bienes que había adquirido meses antes del referido informe (fl. 170 cdno. 2). d) El informe de policía judicial no constituye prueba, no solo porque de manera pacífica la jurisprudencia no les ha concedido a estos informes el valor de prueba sino, porque en este caso concreto, el informe presentado por el grupo de policía judicial “ni siquiera identificó su fuente no formal, para recibirle testimonio” (fl. 170 cdno. 2) y la información recaudada de un supuesto tercero jamás fue ratificada por otro medio probatorio en el proceso. e) Por el contrario, en la oposición presentada en favor de los cónyuges Rafael Vélez Libreros y Nancy Gutiérrez, propietarios de la sociedad Ofioccidente, se demostró que tenían una amplia trayectoria comercial que les permitió adquirir los inmuebles afectados con recursos de origen lícito; de igual forma, se acreditó la trazabilidad de los recursos con los cuales los adquirieron y adoptaron una conducta prudente y diligente a la hora de adquirir los referidos bienes, además para el momento en que lo hicieron “no presentaban ninguna señal de advertencia que hiciera desaconsejable la compra” (fl. 171 cdno.2). 6) De conformidad con los certificados de tradición y libertad de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981 y los oficios que comunicaron las medidas cautelares impuestas (fls. 181 a 190 cdno. ppal.) se acredita que el 14 de septiembre de 2007 se registró en el certificado de tradición del inmueble identificado con el número 378-76981 la orden de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuesta en resolución del 11 de septiembre de 2007 (fls. 182 y 188 cdno. ppal.), medida que permaneció vigente hasta el 15 de mayo de 20189; por su parte, la medida cautelar impuesta al otro inmueble identificado con el número 378-76990 se registró el 23 de mayo de 2008 (fl. 185 vlto. cdno. ppal.) y permaneció vigente hasta el 15 de mayo de 2018 (fl. 186 cdno. ppal.). 9 La anotación 23 del certificación de tradición de matrícula inmobiliaria obrante en los folios 181 a 184 registra la “cancelación de providencia judicial de embargo este y otro radic. 2738” (fl. 183 cdno. ppal.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 A partir de los hechos acreditados, la Sala determina a continuación si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial con la decisión por la cual se inició el referido trámite judicial de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que se encontraban en cabeza de los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez y la sociedad Ofioccidente Ltda y que dio lugar a imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

La Sala resalta que los demandantes manifestaron su oposición contra la decisión que ordenó el inicio del proceso de extinción de dominio y, si bien es cierto que estas ya no se encuentran vigentes en virtud de la decisión de los fiscales instructores que declararon improcedente la acción de extinción de dominio, lo cierto es que mientras perduraron sus efectos, los aquí actores se vieron privados de sus bienes, siendo este el daño antijurídico que reclaman. 2.1.2 Examen del error judicial 1) De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, por la cual se rigió el trámite de extinción del derecho de dominio objeto de controversia, la competencia para conocer de la acción de extinción de dominio -cuando se considerara que existía la probabilidad de concurrencia de alguna de las causales previstas en la misma ley- recaía en los fiscales, quienes debían dar inicio al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio mediante resolución en la cual pueden decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien. 2) Asimismo, el artículo 2 de la referida ley disponía que la extinción del derecho del dominio se declaraba i) cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo, ii) cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, iii) cuando los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito, iv) cuando los bienes o recursos provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 u objeto del ilícito, y v) cuando los bienes tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito”. 3) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el propósito de la etapa inicial del trámite de extinción de dominio, en vigencia de la Ley 793 de 2002, se dirigía a identificar los bienes sobre los cuales recaía la acción con fundamento en las causales establecidas en el artículo 2 de la citada ley y, para el caso de los bienes en cabeza de terceros su finalidad era recaudar los medios de prueba “que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa” (artículo 12). 4) En ese sentido, como fue advertido en precedencia, por resolución del 11 de septiembre de 2007 la fiscalía instructora dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 378-76990 y 378-76981 de propiedad del señor Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, el primero, y de la sociedad Ofioccidente Ltda, porque a partir de “los elementos de prueba allegados dentro de la fase inicial” (fl. 14 cdno. ppal.) se estableció i) que tenían origen en la actividad de narcotráfico desplegada por el extinto Helmer Herrera Buitrago, ii) los inmuebles fueron de propiedad de Diego Murillas “ampliamente conocido en la ciudad de Palmira como una de esas personas de quien se decía se dedicaba a negocios no lícitos” e incluso estos inmuebles fueron allanados un año atrás “con el fin de hacer efectiva una orden de captura que pesaba en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito” (fl. 19 cdno. 2) y, iii) los bienes se registran a nombre de Rafael Vélez Libreros y la sociedad Ofioccidente Ltda de quienes se exige una buena fe cualificada, es decir la “conciencia de obrar con lealtad y certeza” por ello les era exigible saber a quién “se está comprando” (fl. 19 cdno. 2). 5) Ahora bien, como fue advertido por la fiscalía de segunda instancia en la resolución de 27 de junio de 2017 por la cual declaró la improcedencia del trámite de extinción de dominio, para el momento en que se dispuso el inicio del proceso “no podía exigirse a un ciudadano particular que tuviera conocimiento de los negocios ilícitos que pudo desarrollar el señor Diego Iván Murillas Cárdenas” antes de adquirir bienes de propiedad de este porque ni siquiera las autoridades lo sabían, a su vez, el informe de policía judicial en el que se apoyó el fiscal instructor no Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 constituía prueba y la información contenida en él nunca fue ratificada por otro medio probatorio.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la Ley 793 de 2002 imponía al fiscal instructor, en la etapa inicial, el recaudo de los medios de prueba necesarios para desvirtuar la presunción de buena fe exenta de culpa que en estos eventos les asiste a los terceros que demuestran la propiedad o posesión de los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, sin embargo, la resolución que dispuso el inicio de este trámite en el caso particular de los aquí demandantes no relacionó los elementos de convicción con los cuales desvirtuó la aludida presunción y únicamente refirió: “Ténganse como pruebas en este trámite las aportadas por el organismo de policía judicial que colabora en esta investigación, los folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas y demás documentación allegada y relacionada con los bienes objeto de la presente acción, obtenida durante la fase inicial” (fl. 28 cdno. 2). 6) En ese contexto, a juicio de la Sala resulta evidente que para el momento en el que se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio si bien la fiscalía instructora afirmó que se configuraban las causales previstas por el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no expuso cómo se configuraron las causales legales respecto de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, por el contrario se limitó a señalar que los bienes registrados a nombre de Rafael Vélez Libreros y la sociedad Ofioccidente Ltda “son actualmente del mismo propietario, quien reside en Palmira y al parecer adquirió directamente de Diego Murillas, pese a que éste había enajenado a terceras personas” (fl. 20 cdno. 2). 7) Aunado a lo anterior, la fiscalía instructora no quebrantó la presunción de buena fe exenta de culpa que recaía en cabeza de los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda en su condición de terceros propietarios de los bienes afectados con las medidas impuestas en el ya mencionado trámite, pues como se advirtió ni siquiera hizo mención de los supuestos medios probatorios con los cuales encontró afectada tal presunción. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 8) Finalmente se evidencia que luego de considerar configuradas las causales de extinción de dominio en el caso particular de los bienes de propiedad de los aquí demandantes, pese a omitir la explicación de la manera como se configuraron, pasó al decreto de medidas cautelares sin ninguna motivación adicional. 9) En consecuencia, es patente que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para iniciar ese trámite, incurrió en un error judicial en el momento en que dispuso el inicio del proceso de extinción de dominio y en razón de ello, es posible concluir que la parte demandante no estaba llamada a soportar ni el inicio del proceso de extinción de dominio ni el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de sus bienes inmuebles. 10) La Sala estima que el daño causado con el error también se encuentra acreditado en la medida en que a pesar de que los actores no estaban obligados a soportar el inicio del trámite de extinción de dominio, ni las medidas cautelares impuestas con ocasión del proceso, se vieron en la imposibilidad de disponer de los bienes objeto del trámite de extinción de dominio (fls. 10 a 30 cdno.2) durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 y el 15 de mayo de 2018 para el inmueble no. 378-76981, y entre el 23 de mayo de 2008 y el 15 de mayo de 2018 para el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 378- 76990. 8) La parte demandante también atribuye responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho mismo de la prolongación de las medidas en el tiempo pese a encontrarse demostrada la condición de terceros de buen fe exenta de culpa, no obstante, no se aportó la totalidad del expediente de extinción de dominio para establecer las causas del retardo de la actuación procesal hasta que se profirió la decisión de improcedencia del trámite de extinción de dominio, por ello la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones frente al cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que dicho análisis no es posible realizarse sin esa específica prueba documental.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 9) De cara a la imputación, debe precisarse que la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los perjuicios que pudieron causarse por el trámite de extinción de dominio pues, fue Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la autoridad que dispuso el inicio del trámite con la consecuente orden de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles (fls. 10 a 30 cdno. 2). 2.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con el trámite de la acción de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda en su condición de terceros de buena fe exenta de culpa, la Sala verifica a continuación la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 2.2.1 Perjuicios morales 1) La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales causados con el trámite de extinción de dominio, relacionados con “el padecimiento, zozobra, exposición como indiciados y en general el sufrimiento padecido por la conducta injusta e ilegal de la convocada” (fl. 11 cdno. ppal.). 2) Al respecto, en primer lugar, es preciso anotar que los demandantes manifiestan ser los dos propietarios de uno de los inmuebles objeto del trámite de extinción de dominio y los demás comparecen en condición de hijos de los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez, de manera que refieren se vieron afectados moralmente por soportar la restricción del derecho del dominio de los bienes de los cuales ya eran propietarios para aquella época. 3) En ese sentido la Sala encuentra que los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez acreditaron ser los propietarios del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 378-76981 para la fecha en que se profirió Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio10, al tiempo que los demandantes Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez y Rafael Vélez Gutiérrez acreditaron ser hijos de los titulares del derecho de dominio11.

Para demostrar la afectación moral que padecieron los demandantes se allegaron al proceso los testimonios del señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo, uno de los abogados que asumió la defensa en el respectivo proceso penal12, la señora Mónica María Morales Moreno esposa del señor Rafael Vélez Gutiérrez13 y María Cecilia Díaz esposa del señor Eduardo Andrés Vélez, quienes declararon en su condición de amigo de la familia y las dos últimas como integrantes del núcleo familiar14. 10 Certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registros Públicos de Palmira (fls. 181 a 212 cdno. 2). 11 Registros civiles de nacimiento (fls. 38 a 40 cdno. ppal.) 12 Quien refirió que como abogado y amigo de la familia percibió los perjuicios morales que afrontaron a consecuencia del trámite de extinción de dominio, pero no precisó en qué consistió tal afectación (Récord 37:15 audiencia de pruebas (índice 36 SAMAI) 13 Récord 01:07:30 audiencia de pruebas (índice 36 SAMAI) 14 La declarante Mónica María Morales Moreno, quien refirió ser esposa del demandante Rafael Vélez Gutiérrez, frente al interrogante sobre el conocimiento de la afectación y padecimiento moral afrontado por la familia Vélez Gutiérrez con el trámite de extinción de dominio, manifestó: “Sí, claro, la situación fue extremadamente grave.

En ese momento tengo entendido que llegaron personas de la fiscalía a la casa de mis suegros y prácticamente los atropellaron. Esto generó un trauma en ellos, una situación de inestabilidad emocional y fue pues extremadamente difícil para todos. PREGUNTADO: Indique al despacho si usted conoce que hubo alguna variación en el comportamiento moral, personal, afectivo, de esos integrantes de la familia con relación al momento anterior a que se realizara el allanamiento, o el proceso que involucró los bienes.

CONTESTÓ. “Por la acusación y obviamente, después de eso, la visión de todo lo que se tenía, proyectos y cosas, se volcó a la defensa, la defensa de la familia en contra de esas acusaciones, entonces, sí hubo un cambio y sí hubo una afectación grave en la vida y el desempeño de la vida familiar, en la sociedad, en la familia.” (récord 01:07:30 audiencia de pruebas índice SAMAI).

Por su parte, la testigo María Cecilia Díaz Serrano quien conoció lo sucedido por ser cónyuge del demandante Eduardo Andrés Vélez, refirió frente a la afectación moral a raíz del proceso judicial de extinción de dominio, de un lado que “fue algo que afectó completamente a la familia de manera directa y obviamente a mí como esposa de Eduardo me afectó también porque ellos se vieron muy mal, ellos se vieron muy mal, fue como partirse la vida de ellos en dos.

Una familia muy reconocida en la ciudad de Palmira que creció prácticamente siendo empresarios toda la vida, Rafael ha sido una persona emprendedora y Nancy pues ha estado de la mano con él. Me tocó ver al pie de la letra todo lo que fue su sufrimiento y fue lo que fue como el desosiego y como el no saber para dónde pegar. Cuando se vieron en esa situación donde en Palmira, que es una ciudad muy chiquita (…) en realidad se les volvió el infierno porque ya era el escándalo público (…) Y yo siento que ellos en ese momento se empezaron a tener un deterioro emocional bastante fuerte”, y frente al destino de los inmuebles durante el trámite de extinción de dominio resaltó: “De lo que yo sé de los inmuebles ellos siguieron viviendo en una de las propiedades, que era pues en la que ellos ya vivían, entiendo que no estaban muy cómodos viviendo ahí ya, ellos querían cambiarse de propiedad pero desafortunadamente ya los ingresos no eran los mismos y ya no tenían la capacidad de moverse mucho y no fue fácil ponerlo en alquiler, recuerdo que en algún momento me comentaron que esa era su intención pero no se les estaba dando, al fina desistieron de eso, creo que lo intentaron unos dos o tres años, pero después ya ellos desistieron de la idea hasta que el proceso se culminara porque no era algo fácil, se vieron envueltos en situaciones que jamás imaginaron pero que les tocó resolverlas a medida que se fueron Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 Ahora bien, las declaraciones aportadas al proceso exponen afirmaciones generales de dolor, pero no explican en que consistió la afectación concreta que pudieron padecer los propietarios del inmueble y aquí demandantes, no establecen cuales fueron los negocios que se vieron frustrados a consecuencia de la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio y por el contrario se acredita que conservaron la tenencia del bien porque estaba destinada para la vivienda familiar.

En ese orden no se demostró el dolor, la aflicción y el desasosiego que les embargó a consecuencia de la determinación de inicio del trámite de extinción de dominio y de manera específica con la consecuente imposición de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, por esta razón se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral, a su vez se negará este reconocimiento pecuniario en favor de los hijos de los propietarios por cuanto no se acreditó en qué medida les afectó particularmente la imposibilidad de disponer del aludido bien inmueble.

Igualmente, la Sala negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral en relación con el inmueble de propiedad de la sociedad Ofioccidente por no estar demostrada la causación de ese perjuicio en cabeza de dicha persona jurídica15. presentando y una de las situaciones fue esa, con la casa que ellos vivían, con todo y que querían irse de ahí ya no fue posible por todo lo que eso involucraba y se que la otra casa tenían la intención de hacerla una sala de ventas y creo que alcanzaron a hacer unas cosas para adecuarla pero creo que no alcanzaron a operarla (…)” (récord 1:40:45 audiencia de pruebas índice SAMAI). 15 En relación con la posibilidad de indemnizar a una persona jurídica por la causación de perjuicios morales la Sala ha precisado que no es asimilable a la afectación moral que pueda padecer un ser humano, no obstante, es posible equipararla a la afectación de carácter negativo del buen nombre que afronta la persona jurídica, no su gerente o representante legal, ni sus socios o trabajadores individualmente considerados, por cuenta de la opinión de la comunidad, “concepto jurídico que a su vez no corresponde precisamente al proveniente del derecho anglosajón denominado “good will”, pues, aquel y este son sustancialmente distintos, ya que este último refiere en un activo material para las personas jurídicas que hace parte integral del concepto de establecimiento de comercio de que tratan los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, y por tanto perfectamente tangible y contabilizable como activo de una empresa comercial” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, expediente 48.975).

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 2.2.2 Perjuicios materiales 1) La parte demandante reclamó indemnización por daño emergente por haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el trámite de extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de los señores de Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda. Para acreditar el perjuicio la parte actora aportó los documentos obrantes en los folios 194 a 200 del cuaderno 2 y folios 1 a 10 del cuaderno 3 -entre ellos comprobantes de egreso, cuentas de cobro y el certificado de paz y salvo suscrito por el abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo-; de igual manera, el abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo rindió declaración16 en la cual afirmó que asumió la defensa de los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda en el trámite de extinción de domino y por ello recibió el valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) por honorarios profesionales, además las piezas del proceso de extinción de dominio aportadas informan que el aludido abogado fungió como apoderado (fl. 76 cdno. 2).

Sobre el particular, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera17, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago y, en consecuencia, se negará la indemnización por este concepto. 2) La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante por i) los frutos civiles dejados de percibir por los dos bienes inmuebles a consecuencia del trámite de extinción de dominio, ii) la utilidad dejada de percibir por la sociedad Ofioccidente Ltda a partir de la declaración de renta rendida por el periodo gravable 2007 y hasta el año 2018, y iii) los ingresos dejados de percibir por la señora Luz Nancy Gutiérrez de Vélez como subgerente y socia de 16 Récord 37:15 audiencia de pruebas (índice 36 SAMAI) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 la sociedad Ofioccidente Ltda y por el señor Rafael Vélez Libreros como gerente y socio de la misma sociedad. Al respecto debe precisarse que la parte actora atribuyó una única destinación a los inmuebles que fueron afectados en el trámite de extinción de dominio, toda vez que para el cálculo de la indemnización reclamada la estimó a partir del “valor promedio de arrendamiento de los bienes inmuebles del sector”, sin embargo, no se encuentra acreditado que con antelación a las medidas impuestas por la Fiscalía General de la Nación esos inmuebles hubiesen estado destinados a ese propósito y, por el contrario, la prueba testimonial refiere que el inmueble de propiedad de los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez era la vivienda familiar; por su parte, tampoco se demostró que el bien inmueble de propiedad de la sociedad Ofioccidente Ltda estaba destinado para alquiler o arrendamiento, en oposición la prueba testimonial aduce que la intención inicial se dirigía a convertirlo en la sala de ventas de la fábrica de muebles de escritorio y oficina perteneciente a la sociedad demandante.

Frente a la indemnización por la utilidad dejada de percibir por la sociedad Ofioccidente Ltda y los ingresos percibidos por los señores Luz Nancy Gutiérrez de Vélez como subgerente y socia de la sociedad Ofioccidente Ltda y Rafael Vélez Libreros como gerente y socio de la misma sociedad, la Sala evidencia que la parte demandante no demostró la relación de causalidad existente entre la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio y los valores reclamados, pues, si bien la declaración rendida por quien fungió como contadora y revisora fiscal de la sociedad Ofioccidente Ltda señala que a partir del 200718 la sociedad mostró un descenso en sus utilidades, no concluyó en forma categórica que fue con ocasión de aquel proceso, tampoco se demuestra que esta haya sido exclusivamente su causa.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. 18 Récord 01:50:10 audiencia de pruebas (índice 36 SAMAI). Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 3. Conclusión Se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se negarán las demás pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron en debida forma los perjuicios reclamados por la parte actora. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA19 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP20 se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura21, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante por cuanto participó durante la primera instancia y si bien en la segunda instancia estuvo representada por su apoderado no participó en la misma.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.  19 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 20 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 21 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734) Actores: Rafael Vélez Libreros y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar se dispone: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez con ocasión del trámite de extinción de dominio del bien inmueble de su propiedad, en el expediente ED-2738”.

SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.” 2º) Condénase en costas de ambas instancias a la Fiscalía General de la Nación y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.