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11001031500020240238300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Walberto Ayala Goenaga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL MEDIO DE CONTROL DENTRO DEL CUAL FUE PROFERIDO EL AUTO CUESTIONADO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE. LA DECISIÓN ACUSADA NO LIMITA LA CONTINUIDAD DEL ACTOR EN EL PROCESO NI DEFINE SU POSICIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES ALLÍ DISCUTIDAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WALBERTO AYALA GOENAGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de congruencia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido el auto de 26 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000-2024-00011-00.

I.2.- Hechos Indicó que fue elegido concejal del MUNICIPIO DE PIOJÓ- ATLÁNTICO por el partido ASI, para el período 2024-2027. Anotó que el señor YAIR ALEJANDRO IMITOLA RIVALDO promovió medio de control de nulidad electoral en su contra, el cual fue identificado con el número único de radicación 080012333000- 2024-00011-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL.

Manifestó que la demanda fue inadmitida por auto de 26 de enero de 2024, subsanada el 6 de febrero y, finalmente, fue admitida el 15 de febrero siguiente. Sostuvo que, verificado el sistema de consulta SAMAI, advirtió en primer lugar que el auto inadmisorio no fue notificado por estado electrónico y, en segundo lugar, que en el auto admisorio de la demanda el TRIBUNAL indicó que era del partido Liberal, esto último que es falso porque pertenece al partido ASI.

Precisó que, además, en SAMAI solo están visibles el escrito de demanda y los formularios del trámite de elección, sin que se puedan consultar las demás pruebas que sirven de fundamento de la nulidad alegada en su contra y que tampoco le fueron compartidas en el momento de la notificación. Anotó que, debido a lo anterior, promovió incidente de nulidad ante el TRIBUNAL por las irregularidades aducidas; no obstante, a través de auto de 26 de abril de 2024, dicha autoridad denegó la solicitud. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que debe garantizarse las reglas propias de cada juicio, además que el término de cualquier traslado no puede comenzar a correr hasta tanto no se tenga acceso al expediente.

Anotó que es “[…] usual que los despachos judiciales nieguen el acceso a los procesos administrativos, los cuales deberían poder consultarse por cualquier persona sin tener que rogarle al juzgado que cumplan con la carga de compartir el archivo, contraviniendo las directrices impartidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual afecta directamente a toda la comunidad de usuarios de la justicia […]”.

Sostuvo que hay un desconocimiento del principio de congruencia porque, “[…] no existe uniformidad de concepto y alcance entre los autos proferidos y las pretensiones de la demanda que dio origen a este juicio, que evidencia el desconocimiento de las formalidades o de los trámites de carácter sustancial afectando la parte esencial del debido proceso […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Solicito a su señoría, se sirva amparar los derechos fundamentales deprecados a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO por violación a las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO y por violación del PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA, y se ordene al despacho 03 de la corporación accionada me otorguen las garantías legales y constitucionales a las que tengo derecho, ordenando rehacer las actuaciones violatorias a mis derechos; al igual que cualquier otro que usted considere vulnerado.

Lo anterior, con el fin de garantizar al actor el derecho de contradicción, defensa, debido proceso y el derecho de acceso a la justicia […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL indicó que el escrito introductorio es una transcripción literal del incidente de nulidad que el actor presentó en el proceso ordinario. Manifestó que en relación con los documentos que el actor dice no haber podido acceder en el sistema de consulta SAMAI, para proferir la providencia cuestionada requirió al área de sistemas de la Corporación que certificó que dicho expediente es “[…] 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfectamente consultable y/o accesible por los usuarios a través del aplicativo […]”.

Adujo que además verificó el expediente digital de forma directa y constató que todos sus índices son consultables, además que el demandante en el proceso ordinario remitió “[…] al correo electrónico del demandado, copia de la demanda y sus anexos, lo cual indica que, aún en el eventual caso hipotético de que el accionado no haya podido consultar el aplicativo SAMAI el libelo incoatorio y los anexos probatorios que lo conforman, el traslado surtido por el actor en los términos antes indicados, da plena seguridad de que el accionado conoce del contenido de la demanda […]”.

Advirtió que, en efecto, se cometió un error en el auto admisorio de la demanda, al indicarse que el actor hace parte del partido Liberal; no obstante, dicha irregularidad no es de tal entidad para invalidar lo actuado en el proceso. Expuso que respecto de la indebida notificación por estado del auto inadmisorio, el actor carecía de interés, porque esa actuación no vulneraba sus derechos, comoquiera que para ese momento procesal no se encontraba trabada la litis, sin que en todo caso esa 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad hubiese afectado la validez de lo actuado, porque el allí demandante conoció la providencia y procedió al saneamiento de la demanda.

Explicó que el 9 de mayo de 2024, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto cuestionado, los cuales al momento de la presentación de la acción de tutela estaban pendientes de decisión, por lo cual la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. I.5.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela está dirigida frente a la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada.

I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, comoquiera que no tiene injerencia en la decisión judicial cuestionada, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL fueron demandados en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que, como terceros, tienen interés directo y debían ser notificados de la existencia del asunto en referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el TRIBUNAL, mediante el cual fue denegada una solicitud de nulidad procesal dentro del 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 080012333000-2024-00011-00.

En el proceso aludido se pretende la nulidad de la elección del actor como concejal del MUNICIPIO DE PIOJÓ – ATLÁNTICO, para el período 2024-2027. El disenso del actor radica en que i) no puede consultar la totalidad del expediente digital en el aplicativo SAMAI; ii) no se efectuó la publicación de la notificación por estado electrónico de la inadmisión inicial de la demanda; y iii) hubo un error en el auto admisorio de esta porque se señaló que pertenecía al partido Liberal, mientas que es al partido ASI.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades denunciadas por el actor, al haber proferido la providencia de 26 de abril de 2024, aludida.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de la subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad electoral que dio lugar a la providencia acusada está en trámite, sin que se advierta que dicha decisión, impida el acceso a la administración de justicia del actor o su derecho a la tutela judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva.

En efecto, en la medida en que la decisión cuestionada recae sobre una solicitud de nulidad procesal, tal aspecto no afecta la continuidad del actor como parte del proceso, ni define su posición sobre las pretensiones allí debatidas, pues esto último es un asunto que será definido en la sentencia que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala3 ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario [ ] […]” Cabe anotar que, verificado el expediente digital del proceso ordinario origen de la controversia en el sistema de consulta SAMAI4, el cual permitió su revisión integral contrario a lo señalado por el actor, la Sala advierte que incluso el 10 de mayo de 20245, este interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 26 de abril pasado, no obstante, sin que el TRIBUNAL se hubiese pronunciado al respecto, el 14 de mayo siguiente fue radicada la acción de tutela de la referencia. Lo anterior demuestra de forma evidente que el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo y alternativo al proceso ordinario para formular sus reproches, lo cual resulta abiertamente improcedente. 4 Ver: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800123330002024000 11000800123 5 Índice 50. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En las condiciones anotadas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02383-00 Actor: WALBERTO AYALA GOENAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.