Micelio
20001233300020160028001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-27

Radicación interna: 2009-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ines Roca Villarreal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 20001 23 33 000 2016 00280 01 (2009–2018) Demandante: Inés Roca Villareal. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Inés Roca Villarreal, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 044192 de 26 de octubre y RDP 053875 del 16 de diciembre de 2015, así como la RDP 001659 de 21 de enero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP conceder la pensión gracia, liquidada con el 75% del promedio 1 Folios 33 a 44 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mensual de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional; de igual manera, que las sumas reconocidas sean indexadas y se paguen los intereses indicados en el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Inés Roca Villareal relató que nació el 11 de julio de 1960 y que prestó servicio como docente oficial por más de 20 años de la siguiente manera: - Municipio de El Copey: Desde el 25 de febrero de 1980 al 31 de diciembre del mismo año. Luego en licencia entre el 13 de febrero y el 31 de diciembre de 1981.

Adicionalmente, en una nueva licencia, entre el 20 de enero y el 31 de diciembre de 1989. - Departamento del Cesar: En propiedad desde el 10 de mayo de 1990 y hasta el 11 de febrero de 2009. Precisó que adquirió el estatus pensional el 11 de julio de 2010, momento en el cual acreditó más de los 20 años requeridos y alcanzó los 50 años de edad.

Como consecuencia de lo anterior, el 22 de junio de 2015 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 044192 de 26 de octubre y RDP 053875 del 16 de diciembre de 2015, así como la RDP 001659 de 21 de enero de 2016. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional por no contar con veinte años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado, decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que se profirió a pesar de haber aportado los actos administrativos que demostraban la vinculación y certificaciones que indicaban que el nombramiento era territorial. 1.4.

Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la docente no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, pues los tiempos de labor realizada con posterioridad a 1990 son de carácter nacional, circunstancia que se observa al revisar el expediente administrativo y, por tanto, no es posible conceder lo solicitado. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 29 de junio de 2017 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se concreta en determinar si como lo afirma la demandante son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números RDP 044192 del 26 de octubre de 2015, RDP 053875 del 16 de diciembre de 2015 y RDP 001659 del 21 de enero de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues en su consideración, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión gracia como docente de índole territorial, en aplicación del régimen especial consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; o si por contrario, como lo afirma la entidad demandada, que a la actor no le asiste derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión de gracia por tener tiempos de servicios nacionales que no pueden ser computados para efectos de adquirir el derecho a dicha pensión.» (sic) 2 Folios 120 a 126 del expediente. 3 Folios 140 a 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción a partir del 22 de junio de 2012.

Al respecto, consideró que la docente Inés Roca Villarreal prestó sus servicios como docente municipal por más de veinte años, configurando su estatus pensional el 11 de julio de 2010, razón por la cual, para el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia acreditaba todos los requisitos para acceder a ella. De igual manera, precisó que al haber radicado la reclamación el 22 de junio de 2015 es aplicable la prescripción, por lo cual las mesadas pensionales se pagaran a partir del 22 de junio de 2012. 1.7.

Recurso de apelación.5 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que los tiempos certificados por la labor docente en el municipio de El Copey son del orden nacional, además, se presentan inconsistencias en algunos periodos, razón por la cual no puede accederse al reconocimiento de una pensión gracia, pues no está contemplada para quienes realizaron la labor docente al servicio de la Nación, circunstancia determinada por la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 4 Folios 194 a 210 del expediente. 5 Folios 215 a 219 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la demandante fue vinculada como docente del orden nacional en el año de 1990, por ende, esos tiempos no son posibles tenerlos en cuenta para efectos de acreditar los requisitos para la pensión gracia. El apoderado de la señora Inés Roca Villarreal 7 presentó alegatos de manera extemporánea, razón por la cual no podrán ser tenidos en cuenta en esta instancia. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 6 Folios 232 y 233 del expediente. 7 Folio 282 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Inés Roca Villarreal, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Inés Roca 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Villarreal nació el 11 de julio de 1960 13, razón por la cual, el 11 de julio de 2010 cumplió 50 años de edad.

De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.1. Actuación administrativa. 14 Actuando por intermedio de apoderado, la hoy demandante radicó el 22 de junio de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 044192 de 26 de octubre de 2015.

Inconforme con la respuesta, la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la negativa por intermedio de las Resoluciones RDP 053875 del 16 de diciembre de 2015 y RDP 001659 de 21 de enero de 2016, respectivamente. 2.4.2. Del tiempo de servicio. - Del 25 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1981 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1989.

En primer lugar, en el expediente se observa que el alcalde municipal de El Copey, Cesar, a través del Decreto 023 de 25 de febrero de 1980 15 nombró a la señora Inés Roca Villarreal como maestra, del que tomó posesión el mismo 25 de febrero de 1980 16; al respecto, se resalta lo siguiente: 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 2 del expediente. 14 Folios 3 a 18 del expediente. 15 Folio 21 del expediente. 16 Folio 22 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «DEPARTAMENTO DEL CESAR ALCALDIA MUNICIPAL EL COPEY DECRETO No. 023 (De Fecha Febrero 25 de 1.980) “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNOS NOMBRAMIENTOS” EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL, DE EL COPEY, CESAR, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 4a de 1.913 Art. 184 del numeral 6o y 19 del C.R.P. y M. y, CONSIDERANDO: a. -) Que es potestativo del señor Alcalde Municipal, nombrar sus inmediatos colaboradores, y en consecuencia,

DECRETA: Art. 1o. – Nombrase a la señorita INES ROCA VILLARREAL, en el cargo de Maestra Municipal del Colegio “COOPERATIVO” en reemplazo de la señorita DELYZ CARRANZA HERNANDEZ quién presento renuncia y la cual le fue aceptada. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» Posterior a ello, con la expedición del Decreto 010 de 4 de febrero de 1981 17, nuevamente el alcalde de El Copey nombró a la hoy demandante como docente, del cual tomó posesión el 13 de febrero de 1981 18, del mencionado decreto se resalta lo siguiente: «Decreto No. 010 (Febrero 4 de 1.981) “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNOS NOMBRAMIENTOS ” El suscrito Alcalde Municipal de El Copey (Cesar), en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 4a de 1913 Art 184 Numeral 160 y 19 del CRPM y, CONSIDERANDO: a. -) Que es potestativo de el (sic) señor Alcalde M/pal el velar por que los empleados en el servicio Municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones en las distintas Dependencias Municipales. b. -) Que el Alcalde es el Jefe de la Administración Pública M/pal y como tal, es el ejecutor de los acuerdos que dicte el 17 Folio 23 del expediente. 18 Folio 24 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Honorable Concejo, y responsable de la buena marcha Administrativa del Municipio. c. -) Que el Presupuesto de Asignaciones civiles, para la vigencia fiscal de 1.981, creo Diez (10) Plazas de Maestros Rurales para el Municipio de El Copey.

DECRETA: Artículo 1º. -) Nómbrase a […]Inés Roca Villarreal […], para el cargo de Maestro Rural en cada persona, con una asignación mensual de cinco mil pesos M.cte $5.000.oo. Artículo 2o. -) Este Decreto rige desde su expedición, y surte efectos fiscales a partir del día 4 de Febrero de 1.981.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) De nuevo, a través del Decreto 04 de 20 de enero de 1989 19 el alcalde de El Copey nombró a la demandante como docente, tomando posesión el 1.º de febrero de 1989 20. Del acto de nombramiento se observa: «DECRETO NUMERO 04 DE ENERO 20 DE (1.989) “POR EL CUAL SE NOMBRAN PROFESORES DE ESCUELA DEL MUNICIPIO” EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE EL COPEY (CESAR), EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY Y, CONSIDERANDO: A) – Que es potestativo del señor Alcalde Municipal hacer los nombramientos que considere necesarios para estructurar la nómina oficial.

B) – Que de conformidad a nuevas disposiciones, el Alcalde, en obediencia a las mismas, está en la obligación de exigir los requisitos de capacidad de quien va a desempeñar cargos en la docencia. C) – Que este Despacho teniendo en cuenta que comienza el año lectivo, y que las personas que aquí se relacionan presentaron la documentación requerida.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: - Nómbrase a los profesores de Escuela para integrar el núcleo número (25) al personal siguiente: 19 Folio 25 del expediente. 20 Folio 26 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 […]INES ROCA VILLARREAL, Bachiller Pedagógico, […].

ARTICULO SEGUNDO: Este Decreto rige desde su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» (sic) Respecto de las vinculaciones mencionadas, el secretario de gobierno municipal de El Copey certificó el 2 de diciembre de 2015 21 lo siguiente: «Que la señora: INES ROCA VILLARREAL, Identificada con Cédula de Ciudadanía […], laboró en la Administración municipal el cargo de MAESTRA EN EL COLEGIO COOPERATIVO DE ESTA LOCALIDAD, Mediante Decreto No.023 de Febrero 25 de 1980 y Acta de posesión de Febrero 25 de 1980.

Hasta el 31 de Diciembre de 1980. Tipo de vinculación Municipal. A partir del (13) de Febrero de 1981 tomo posesión en el cargo de MAESTRA MUNICIPAL EN EL COLEGIO COOPERATIVO DE ESTA LOCALIDAD, mediante Decreto No. 010 del (04) de febrero de 1981, hasta el 31 de Diciembre de 1981. Tipo de vinculación Municipal. Desde el día (01) de febrero de 1989 tomo posesión en el cargo de MAESTRA MUNICIPAL EN EL COLEGIO COOPERATIVO DE ESTA LOCALIDAD, mediante Decreto No. 04 del (20) de Enero de 1989, hasta el 31 de Diciembre de 1989.

Tipo de vinculación Municipal.» Revisado lo anterior, para la Sala no cabe duda de que los tiempos laborados en 1980, entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre, en 1981, entre el 13 de febrero y el 31 de diciembre, y en 1989, entre el 1.º de febrero y el 31 de diciembre, resultan válidos para ser tenidos en cuenta en el cómputo de la pensión gracia, toda vez que la naturaleza de la vinculación es municipal (territorial).

A esta conclusión se llega luego de realizar el siguiente análisis: Los tres actos administrativos que dispusieron e l nombramiento de la señora Inés Roca Villarreal como docente, es decir, los Decretos 023 de 25 de febrero de 1980, 010 de 4 de febrero de 1981 y 04 de 20 de enero de 1989, fueron expedidos por el alcalde municipal de 21 Folio 20 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El Copey, quien en uso de sus facultades legales, en especial los numerales 6 y 19 del artículo 184 de la Ley 4ª de 1913, Régimen Político y Municipal, que señala: «Artículo 184.

Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes: […] 6. Nombrar y remover libremente los empleados d e su oficina; […] 19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad; […]» En cuanto a lo precitado, es claro que la vinculación de la docente se produce en cargos propios del municipio, circunstancia que resulta cierta al observar que en el Decreto 023 de 25 de febrero de 1980 no solo se nombró a la docente, sino que también se utilizó para vincular a la citadora de la alcaldía municipal.

En el caso del Decreto 010 de 4 de febrero de 1981 se informó que los nombramientos allí establecidos correspondían a las plazas docentes creadas en el municipio y que contaban con disponibilidad presupuestal para ello. Finalmente, con el Decreto 04 de 20 de enero de 1989 se encuentra que la expedición de este tiene como fin asignar plazas docentes en la escuela del municipio.

Aunado a todo ello, se desprende que el alcalde de El Copey es quien funge como nominador, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Roca Villarreal ocurre por plena disposición del ente territorial.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, lite ral b), Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Además, en el acto de nombramiento no se observa intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial (municipal), por lo que el tiempo de servicio de 10 meses y 7 días entre el 13 de febrero y el 31 de diciembre de 1980, 10 meses y 19 días desde el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1981, y 11 meses Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 y 1 día transcurrido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1989, resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia. - Del 10 de mayo de 1990 al 11 de febrero de 2009.

Por intermedio del Decreto 051 de 10 de mayo de 1990 22, la Alcaldía de El Copey nombró a Inés Roca Villarreal como docente en propiedad, quien tomó posesión del cargo el mismo día 23. Al respecto, del acto de nombramiento se vislumbra: «DECRETO No. 051 DE 1.990 Por el cual se nombra en propiedad a un docente de PR IMARIA – designado al núcleo No.

25. EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE EL COPEY CESAR EN EJERCICIO DE LAS ARTRIBUCIONES CONTRAIDAS POR EL ARTICULO 9o DE LA LEY 29 DE 1.989, Y DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS NACIONALES 2277 Y 1706 DE 1989. Y CONSIDERANDO: A – Que ha (sic) solicitud de esta Alcaldía, el jefe de la Oficina seccional de escalafón, certificó que: ROCA VILL ARREAL INES reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo, y que contra el (ella), no cursa proceso disciplinario alguno. B – Que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Cesar certificó: que existe disponibilidad presupuestal y que esta plaza corresponde a las adjudicadas al municipio por efecto de la Ley 12 de 1.989.

C – Que se encuentran reunidos los requisitos legales, para efectuar el nombramiento del mencionado Educador.

DECRETA: ARTICULO 1o. Nombrase en propiedad: ROCA VILLARREAL INES con cédula de ciudadanía No. […] Especialidad Primaria Grado 1 en escalafón, para desempeñar el cargo de DOCENTE DE PRIMARIA ESCUELA MIXTA PIEDRAS AZULES. […] ARTICULO 3o. Los gastos que ocasione este nombramiento se cancelara con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional del Cesar, en los términos que establece la Ley de 22 Folios 152 y 153 del expediente. 23 Folio 154 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 1.989. […]» (sic) La señora Inés Roca Villarreal permaneció en el cargo hasta el 11 de febrero de 2009, fecha que fue certificada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Cesar y en donde, además, indicó que la vinculación es de tipo municipal.24 Sobre el particular, se observa: De lo anterior, no hay duda de que la vinculación producida por el Decreto 051 de 10 de mayo de 1990 permaneció vigente hasta el 11 de febrero de 2009, momento en que se determinó el re tiro del servicio de la docente Inés Roca Villarreal.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 051 de 10 de mayo de 1990 se desprende que el alcalde de El Copey, Cesar, es quien funge como nominador, y señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, las cuales disponen: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y 24 Folio 150 del expediente.

Nacional Departamental Municipal X Distrital SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo Municipio EL COPEY Calidad docente Situación Administrativa RETIRO Plantel Educativo Municipio EL COPEY Calidad docente 09 02 11 09 02 11 90 05 10 2 093 6751 10 05 1 051 90 10 05 90 Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) NOVEDADES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondien tes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.

Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Lo anterior, desvirtúa en primera medida que la naturaleza de la vinculación haya sido del orden municipal (territorial) como lo certificó el FOMAG – Secretaría de Educación del Cesar.

Ahora bien, el ya mencionado Decreto 051 de 1990 fue suscrito por el alcalde de El Copey poniendo de presente al representante del Fondo Educativo Regional, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Inés Roca Villarreal ocurre por plena disposición del ente territorial.

Sobre el particular, es relevante destacar que en el acto de nombramiento objeto de estudio, se precisó que la plaza a ocupar correspondía a las adjudicadas al municipio por efecto de la Ley 12 de 1989 «por la cual se nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus Municipios.» En esos términos, esta Sala 25 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».

Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente. 25 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizada.

Ahora bien, en cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional FER en el acto de nombramiento, la Sala se permite aclarar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».

De igual manera, se precisó que para demostrar la calidad de docente territorial «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» Así, el periodo transcurrido desde el 10 de mayo de 1990 y el 11 de febrero de 2009, es decir, 18 años, 9 meses y 2 días, resulta válido como tiempo de servicio docente para el cómputo de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.5.

Conclusión. De lo analizado previamente, es claro que la señora cumplió con los requisitos para acceder a una pensión gra cia, pues cumplió con 50 años de edad el 11 de julio de 2010, no tiene reproches sobre su actuar como docente oficial y laboró por 21 años, 4 meses y 29 días en la enseñanza territorial y nacionalizada, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no es otro el objeto de la apelación elevada, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Inés Roca Villarreal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2016 00280 01 Demandante:Inés Roca Villareal. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado