Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 50001-23-31-000-2010-00443-01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Colpensiones Auto interlocutorio ASUNTO La señora Olga Cristancho Vergara interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.1 Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias: (i) Del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000- 2007-00754-01 (0489-2009) (ii) Del 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23- 25-000-2010-01214-01 (1913-2012) (iii) Del 10 de octubre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado 25000- 23-25-000-2011-00889-01 (0232-2013) 1 Rad. 50001-23-31-000-2010-00443-01 (3544-2019) Mag.
Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00443-01 (3544-2019) CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00443-01 (3544-2019) del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 262 del CPCA, a fin de admitir o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, es imprescindible, tal y como se expuso en líneas anteriores, estudiar su procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 257 ibídem, el cual se circunscribe exclusivamente a las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 18 de mayo de 2023, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por expresa disposición del artículo 257 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional, procede contra «las sentencias dictadas en única instancia y en segunda instancia por los tribunales administrativos […]» y no contra los fallos de las secciones y subsecciones de esta Corporación. 2 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00443-01 (3544-2019) Es de resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se encuentra diseñado para el control horizontal de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, en virtud del principio de coherencia, al momento de resolver los asuntos asignados para su conocimiento, se materializan, precisamente, las sentencias de unificación jurisprudencial del artículo 270 del CPACA.
Por consiguiente, como el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado no procede, se rechazará de plano, en atención a lo previsto en el artículo 257 del CPACA. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Cristancho Vergara contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado.
Segundo: Dar cumplimiento al ordinal tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente